República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-005719
ASUNTO : AP01-S-2012-005719

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Identificación de las partes

Fiscalia Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dra. Claudia Morcelle

Victima: J.O.C.N (Se Omite Identidad Art. 65 Lopnna)

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Acusado: Edward Agoy Rosales Sandoval, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460, fecha de nacimiento 09-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Ángela Sandoval (V) y Agustín Rosales (V) residenciado en: Avenida Intercomunal de Antimano, Calle Real de Carapita, Casa Nº 49, Parroquia Antimano, Municipio Libertador Teléfono: 0212-471-62-27 y 0416-309-61-28.

Defensa Privada: Roger José López Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula respectivamente domicilio procesal: Camejo a Colon, edificio torre la Oficina, piso 2, oficina 2-5, al lado del Pasaje Zing.


Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez



Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Edward Agoy Sandoval Rosales, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “En fecha 18-04-2012 la ciudadana: INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.112 interpuso formal denuncia en contra de su concubino ciudadano Edward Agoy Sandoval Rosales, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EDWUAR AGOY ROSALES SANDOVAL de 38 años de edad, quien es el padrastro de mi hija de nombre J.O.N, Se omite la identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.) De 11 años de edad, por cuanto hace 7 meses abuso sexualmente de ella en varias oportunidades y la tenia amenazada para que no me contara nada”

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Edward Agoy Sandoval Rosales, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Edward Agoy Sandoval Rosales del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Edward Agoy Rosales Sandoval, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460, fecha de nacimiento 09-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Ángela Sandoval (V) y Agustín Rosales (V) residenciado en: Avenida Intercomunal de Antimano, Calle Real de Carapita, Casa Nº 49, Parroquia Antimano, Municipio Libertador Teléfono: 0212-471-62-27 y 0416-309-61-28: “No admito los hechos”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: “A través del debate oral y privado esta representación fiscal demostrara pese a la nueva versión de la víctima y de su representante legal Ingirida Nelo que el acusado Edward Agoy Rosales Sandoval fue la persona que valiéndose de la condición de concubino de la ciudadana Ingirida Nelo constriño a un contacto sexual no deseado por vía vaginal a una adolescente de tan solo 11 años de edad para el momento de los hechos, hecho este que ocurría cuando la madre de la adolescente acudía a su lugar de trabajo, esta situación será demostrada de manera científica a través de la deposición del medido forense que evaluó a la adolescente en su debida oportunidad, es por ello ciudadana juez, que esta representación fiscal del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano solicito a este digno Tribunal que ella momento de citar sentencia la misma sea condenatoria en contra del ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval por ser el responsable por el delito de Violencia sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 43 Encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber constreñido a una adolescente de tan solo 11 años de edad para el momento de los hechos” Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Roger José López Mendoza quien expuso: “Tenemos la experiencia que el tribunal constantemente tiene causas similares, pero cada hecho es distinto a otro y cada hecho tiene sus particularidades y cada hecho requiere analizar las circunstancias propias y el delito de violencia sexual como lo dijo la colega de la Fiscalia en perjuicio de una adolescente de 11 años de edad es un delito grave, muy grave, si en perjuicio de una adulto es grave, en una adolescente es cinco veces mas grave, no todo lo que escuchamos en una primera versión sucede como en efecto lo afirma la fiscalia y este es un supuesto de lo que yo he considerado interesante a los derechos de la defensa porque el primer convencido dentro de una sala de juicio tengo que ser yo para poder yo transmitir esos conocimientos, con bases ciertas, con sustento probatorio subjetivos y sean llevados al debate, esa es la intención; el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal me permite a mi inclusive las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar traerlas nuevamente, pero no lo voy hacer porque la Corte de Apelaciones ordeno al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del requerimiento o de revisión de la medida, en los años que tengo en el ejercicio pocas veces me he encontrado con una decisión excelente y con esa decisión que usted dicto en este caso negando la revocación de la medida yo creo que es muy buena su decisión y de verdad esta bien fundamentada esta excelente ya que hay suficientes elementos por los cuales usted se haya nutrido en su oportunidad a los efectos de poder dictar esa decisión y no voy ha oponer nuevamente las excepciones que evidentemente están referidas fundamentalmente en las condiciones de modo tiempo lugar que inicialmente dieron lugar a las actuaciones que fueron variadas y no lo creo conveniente, lo conveniente es iniciar el debate por ello el representante del ministerio publico en su inicio su exposición señalo que la víctima cambio su versión y que ella comprobara este supuesto; pero si me voy a referir a la primera de ellas es decir a las excepciones opuestas que es la incompetencia del tribunal y créame que no es un tema traído por los cabellos el mismo punto se lo he planteado al Ministerio Publico en la Escuela Nacional de Fiscales y a todos les dije que me parece interesante lo que les voy a plantear, pero lamentablemente seguimos la misma línea es decir en esos supuestos de violaciones a una adolescente y el victimario es un adulto aplicábamos el ultimo aparte del 259 de la Ley de Protección del Niño yo no estoy de acuerdo con ello, si lo dice la Ley, pero el juez no es autómata, el juez por naturaleza es un ser pensante, el abogado es cuatro veces mas pensante que cualquier otra profesión sobre todo cuando lo refiere un auto, una sentencia, yo soy los que piensa de que el juez debe aplicar esa norma porque el objetivo de la Ley Orgánica es otra, es muy diferente, tiene un objetivo claro y concreto y creo que la única manera de que yo pueda llegar a ello son dos vías la primera fulminante y directa mediante la desaplicación y conocería el TSJ y el 99.9 % me va a decir y me dice desde ya que no va ser así, la otra vía que tengo es seguir la vías regulares o poner aquí mi excepción y después mas adelante llegar a la Corte y algún día si tendré que llegar a la Sala Constitucional con mis argumento lo haré, me interesa un criterio vinculante que la Sala Constitucional me diga si es citable mi opción con un criterio no como lo ha dicho la Sala de Casación en manera reiterada que es verdad pero no es vinculante y el derecho es lógica y lo digo e insisto hace años yo decía de que a la victima se le tiene que dar la oportunidad de avanzar en el proceso a pesar que yo fiscal le solicitó el sobreseimiento y hace un año salio la famosa sentencia que rompe con el principio de oficialidad por eso es que insisto en mi primera excepción, cuando se plantea o el fiscal plantea en una determinada audiencia o unos supuestos donde esta comprometido el órgano Jurisdiccional siempre he venido indicando a los efectos de determinar la competencia entre los órganos jurisdiccionales se tiene que analizar supuestos de hechos concretos y especificas que varían en cada caso en concreto esos hechos en eso y mas aun cuando hablamos de violencia de genero y donde la Sala de Casación Penal de manera muy reiterada viene señalando que la competencia jurisdiccional en materia de Violencia de Genero debe y en otros casos tiene que estar caracterizada por las acciones recaídas en contra de una mujer como consecuencia de la desigualada de genero, si esto es así como un primer coronario en avance de una primera conclusión yo me atrevería a decir que todo acto recaído en contra de una mujer no supone que la competencia debe ser declinado a los tribunales especializados en la materia, ciertamente con la vigencia de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se han originado y aun se siguen generando confusiones que han tenido implicaciones en el sistema de Administración de Justicia por falta de técnica legislativa sobre todo en lo que atañe a la correcta interpretación y debida aplicación de aquella norma jurídica por el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que atañe a esta audiencia, han terminado por ser desaplicada uno de ello en el estado Falcón porque simplemente no se ajusta a la realidad social a la cual esta dirigida de acuerdo con el articulo 5 de la propia Ley la Convención Belem do Pàra y particularmente el Estado Venezolano tiene la obligación de tutelar y proteger los derechos humanos de las mujeres pero en el caso particular de Violencia de Genero esta sujeta a una comisión que es su obligación siempre que esos derechos humanos se vean vulnerados, por el solo hecho que la victima sea una mujer y aquí es donde gira lo central de los motivos que impulsan siempre cuando la mujer se vea victima, es decir, siempre y cuando la mujer se encuentre en una situación de inferioridad y una situación de desventaja frente al absurdo poder superior que absurdamente la cultura patriarcal nos ha otorgado su propio nombre, ese es el núcleo central, distinguir si estamos en presencia de un acto sexista, muy sencillo definirlo yo hombre mas fuerte que usted como mujer la agredo, ejerce su derecho y caemos en el campo de la violencia de genero, ese acto sexista, ese acto de colocar a la mujer en una situación de desventaja y de inferioridad es lo que nos permite a nosotros distinguir cuando estamos en presencia de un delito de genero, y cuando estamos en presencia de una violencia que pudiera afectar los derechos sociales, fíjese bien si yo le doy un pellizquito le voy a ocasionar un morado y si le doy un pellizco a una adolescente también le voy a ocasionar una morado y el medico forense no va a decir lo mismo que presenta tan cual en el brazo, pero desde el punto de vista jurídico va ser otra cosa distinta la naturaleza jurídica desde el punto de vista de genero es muy diferente a la violencia que generalmente se produce, vamonos entonces al caso concreto, en este caso estamos en presencia de una víctima, de un sujeto pasivo en cuyo perjuicio fue en una adolescente de apenas 11 años de edad donde se habría cometido presuntamente el delito de violencia sexual agravada si estamos hablando de una adolescente de 11 años de edad al principio le correspondería a los tribunales penales ordinario, segundo motivo el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone o recoge el tipo penal de Violencia sexual y si lo tipifica ahí es por la protección y la libertad sexual de la mujer, no de la adolescente, de una mujer que tiene que ser mayor de edad, que puede ser menor de edad de una adolescente, vemos que una adolescente de 15 años de edad tiene dos niños, pero lo importante que esa mujer mayor o menor de edad tenga vida sexual activa, la presunta victima en este caso por razones de edad obviamente no se puede ser considerada mujer o tener una vida sexual activa otro motivo para que conozca los tribunales con competencia penal ordinario, un tercer motivo el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo tipifica en el contacto sexual no deseado por cualquier vía, en definitiva estamos en presencia de una adolescente de 11 años de edad que como lo referí por razones de legalidad por razones biológicas no tiene el desarrollo mental suficiente de entender y muchos menos de decidir si accede al contacto sexual, hablamos de una presunta violencia sexual si por el código penal y la ley de protección del niño y el adolescente que permitamos que el enjuiciamiento sea por el órgano jurisdiccional que nos corresponde que en mi criterio es el tribunal con competencia en delitos ordinarios y el otro supuesto la propia ley en su articulo 43 también ha establecido una serie de agravantes para el cónyuge, concubino, pero siempre partiendo del supuesto de hecho que la víctima sea una mujer y no una adolescente, otro motivo mas para que sea competencia de penal ordinario, no es como me lo decía un colega, es que esa adolescente va a llegar a ser mujer, es verdad la adolescente va a llegar a ser mujer, pero en este momento es adolescente y por lo tanto el instrumento aplicable es ese, debería ser la LOPNNA no los tribunales de Violencia contra la Mujer y el enjuiciamiento debe ser por los tribunales penales ordinarios, le solicito que consulte mi excepción creo que estos son motivos que considero que el enjuiciamiento del ciudadano Edward Rosales o cualquier hecho donde el victimario sea un adulto y la victima una adolescente debe corresponderle a los tribunales penales ordinarios por que le reitero la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona las conductas de los hombre hacia la mujer no de los hombres hacia los niños, a pesar que el ultimo aparte del 259 establezca cual sea la competencia jurisdiccional es que la ley regula la conducta de los hombres hacia las mujeres cuando existe un acto sexista cuando se coloca a la mujer en un acto de inferioridad y esa es la razón la propia ley establece sanciones mas graves que de las leyes penales colaterales o la ley penal ordinaria porque la violencia de genero, el acto sexista yo diría que es el caldo de cultivo para reproducir y para mantener relaciones sociales de control social, concluyo mi participación refiriendo algo que siempre me gusto de la Dra. Erida Aponte si se introduce otros tipos de violencia los cuales sean mujer se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear especificidad de la violencia que sufre la mujer en sus relaciones sociales, la idea en definitiva es que podamos distinguir la competencia de una acto sexista y cuando no y en este caso no creo que estemos en la presencia de un delito de genero, yo lo que busco es objetividad aquí estamos en la presencia de un tema muy intimo para la mujer y que la sentencia que tenga que dictarse en esta audiencia sea de manera exclusiva y excluyente en base de los elementos probatorios que se evacuen en esta audiencia aquí no vamos a tener solo pruebas directas, no solo de carácter científico, como la declaración de la Dra. Susana Márquez que señala que la adolescente presento una desfloración antigua pero existe un cúmulo de elementos probatorios e inclusos pruebas iniciales que en este caso no es que comprometan, son pruebas iniciales que favorecen la condición del ciudadano Edward Agoy y mas que la participación pido en definitiva se dicte una sentencia de carácter científica una sentencia que no puede basarse en la presunción, tiene que basarse en una actividad racional basada en las pruebas que hayan que evacuarse en desde sala.”Es todo. Todo lo fundamentó de forma oral.

Acto seguido la juez, conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la defensa a los fines de que sus solicitudes se realicen de forma oral y fundamentada, en tal sentido se le requiere que fundamente su solicitud según el ordenamiento jurídico.

INCIDENCIAS PRESENTADAS

La defensa indico: Ciertamente no dije los artículos ni nada, bueno conforme al artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de antes y de ahora, por incompetencia del tribunal, creo que es el ordinal 3. Seguidamente la ciudadana Jueza informa que conforme al 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se abre el trámite de incidencia, presentado como ha sido la excepción por la defensa este Tribunal observa que conforme al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser opuestas -como en efecto se esta haciendo-en este estado procesal conforme a los artículos 327 y 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se le cede el derecho de palabra a las partes a fin de que puedan dilucidar en cuanto a las excepciones previamente señaladas.

Se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Con respecto a la excepción planteada por el colega de la defensa esta representación fiscal quiere manifestar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se tramitan ante los Tribunales con Competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de igual sentido el articulo 259 en su ultimo aparte de la LOPNNA señala que los delitos que figuren adolescentes y adolescentes como víctima en el delito de violencia sexual serán conocido por los Tribunales de Violencia de Genero por lo tanto esta representación fiscal respetando la postura del defensor no encuentra sentido en la presente excepción toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia plantea la respuesta a su excepción, mas cuando la única Corte de Violencia ha mantenido el criterio que conocen los Tribunales de Violencia conocerán cuando los delitos recaigan sobre una adolescente o niña. Es todo.

Se dejo constancia que la defensa de rectifico la excepción que opuso en cuanto al numeral de excepción 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentado como ha sido la excepción conforme al artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la incompetencia del Tribunal, siendo oponibles en este momento procesal conforme al a artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolverla inmediatamente en este mismo acto y habiéndole dado el derecho de palabra tanto a la Fiscala del Ministerio Público como a la Defensa Privada, a los fines de que expusieran lo que considerará necesario, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 32, en relación con los artículos 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: La defensa fundamenta su excepción conforme al artículo 28, numeral 3, referente a la incompetencia del Tribunal, ahora bien el articulo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 señala que durante la fase de juicio oral las partes ciertamente podrán oponer las excepciones siguientes, y señala taxativamente 1.- La incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, cabe mencionar que la defensa privada en varias oportunidades, tal como se evidencia de la audiencia oral de fecha 18-04-2012 y la audiencia preliminar de fecha 04-04-2013, interpuso la presente excepción, habiéndose declarado sin lugar, de lo que se desprende que no encuadra en el supuesto exigido, es decir que se funde en un motivo que no haya sido dilucidado en las demás fases, lo que evidentemente ocurrió aquí, ya que dicha excepción se dilucido y se decidió en las demás fases, sin embargo conforme al articulo 6 ejusdem, que refiere la obligación de decidir de los Jueces y decidir las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar este Juzgado da respuesta inmediata a su petición y ciertamente no todo acto de violencia contra una mujer constituye un acto de violencia de genero, ahora bien en atención a los principios de legalidad previsto en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de observar que en los delitos de contenido sexual, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula y establece sanciones con ocasión a los delitos de contenido sexual cuando la sujeta pasiva se trata de una niña o adolescente, así de igual forma la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señala que la protección abarca no solamente la mujer sino a la adolescente y niñas, y por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es especifica en señalar que seremos competentes para conocer de los delitos de contenido sexual, cuando además se encuentre como victima un niño, motivo por lo que para este Juzgado queda clara la competencia para conocer de los delitos de contenido sexual, Cabe mencionar con respecto a ello la Sentencia numero 60 del 12 de Marzo de 2009, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte, donde se señalo el análisis del articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en términos generales refiere que el cuerpo normativo de la ley, establece que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social y en consecuencia por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que precisamente su condición de mujer, lo que convierte en el posible sujeto pasivo de la misma, aceptar el criterio invocado por la defensa respecto a que conozcan los tribunales en materia ordinaria, por cuanto es una adolescente hembra y no una mujer o que conozcan los Tribunales en materia de protección al niño, niña y adolescente es totalmente desatinado ya que de ser así obviamente representaría una exclusión basada en la circunstancia personal de la edad, lo que constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón, es precisamente eliminar la discriminación en base al genero, refiriéndose la ley a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual no le esta dado a los jueces especiales creados para el conocimiento especifico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de las personas por el genero, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos están en el articulo 14 y siguientes de la ley, concatenado con lo que expreso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente 06-0351, que refirió en termino generales que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos pluriofensivos, que afectan evidentemente varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de la mujer, niña o adolescente, siendo el objeto especial de la ley proteger a las mujeres de cualquier edad a través de los mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina, criterio compartido por la sala de la Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer, en tal sentido siendo que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 259 taxativamente señala que si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido por todos los motivos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada como excepción y resuelta como ha sido la misma conforme al articulo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el ultimo aparte del articulo 327 y tramitado conforme al articulo 329 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente causa.

OTROS INCIDENTES OCURRIDOS EN EL DEBATE

La defensa expuso: Voy hacer dos observaciones la primera es por la información suministrada por el ciudadano Edward Agoy el traslado con respecto a él no se hizo efectivo por cuanto la boleta librada por el tribunal simplemente no llego y no estaba en el listado de personas que tenían que ser trasladas desde Yaracuy hacia la ciudad de Caracas, ellos vienen cada quince días y yo siempre hago un esfuerzo para que el traslado se haga efectivo, según la información que me suministro la ciudadana secretaria del tribunal se mando la boleta o la mando a la oficina correspondiente y quisiera que se verificara si en efecto la oficina de alguacilazgo lo remitió vía fax, uno colabora estoy dispuesto a colaborar y voy a seguir colaborando, los familiares estaban dispuestos a colaborar pero la obligación es del Tribunal creo que el Tribunal cumplió con su obligación, pero no lo traen, quiero es que se verifique si la oficina de alguacilazgo en efecto remitió vía fax, el otro aspecto ciudadana Juez tiene que ver con la incorporación de algo denominado denuncia, por su naturaleza no se corresponde con lo que tiene que ser en un debate oral y publico, en el debate se evacuan pruebas, no obstante si el juez de control admitió algo para ser incorporado por su lectura al cual denomino prueba pero no es una prueba la denuncia es un elemento de convicción, la denuncia es un acto de investigación, la denuncia en principio sirve para sustentar las diversas solicitudes y los diversos pronunciamientos que se vence en fase de investigación o fase intermedia en la audiencia preliminar como por ejemplo un sobreseimiento, pero en la fase trascendental del proceso penal que es el juicio oral y publico la denuncia no tiene la naturaleza de prueba es decir que la prueba no tiene la contundencia criminalística para acreditar los hechos que son objetos o para desvirtuar que simplemente reitero un acto de investigación penal y en el juicio se evacuan pruebas, la denuncia no es una prueba de todas maneras ciudadana juez autora del proceso en principio le solicito se abstenga de incorporar la denuncia de fecha 17 de abril de 2012 tomada a la ciudadana Ingirida en su condición de victima en el CICPC Caricuao y a su vez se abstenga como consecuencia de lo primero de darle valoración a un acto de investigación penal que no reviste el carácter de prueba.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: En cuanto a lo manifestado por la defensa, el colega tiene la razón, el acta de denuncia no es una prueba documental, incluso lo ha señalado la dirección y doctrina del Ministerio Publico, sin embargo doy por sentado que esta acusación fue suscrita y elaborada por la doctora Liliana Orihuela Franco, quien promovió como documental la denuncia formulada por la ciudadana madre en fecha 17 de abril de 2012, y en razón a la audiencia preliminar la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control como una prueba documental.

La ciudadana Jueza indico a las partes: Ciertamente presentada esta incidencia conforme al articulo 329 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndoles cedido el derecho de palabra a ambas partes este Juzgado vista la solicitud de la defensa, procede a resolverla inmediatamente y procede a señalarle a las partes que la función de un Tribunal de Control, como parte depuradora del proceso penal es decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, debiendo mediante auto motivado (auto de apertura a juicio) pronunciarse sobre las pruebas admitidas y ciertamente en fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en audiencia preliminar admitió como DOCUMENTAL, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-04-2012 rendida ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana INGIRINA NELO SAMBRANO, inserta en el folio tres (03) de la primera pieza de las actuaciones y siendo que conforme al articulo 336 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio debe proceder a la recepciòn de las pruebas debidamente admitidas, considera improcedente la solicitud incoada por la defensa privada referente a que el Tribunal de Juicio se abstenga a evacuar las pruebas admitidas para su exhibición y para su lectura, siendo que será en la sentencia respectiva que se le dará valor o no a las pruebas admitidas y evacuadas. Acto seguido, la ciudadana Jueza continuando con el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción del mismo y se incorporó a través de su exhibición a las partes, ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-04-2012 rendida ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana INGIRINA NELO SAMBRANO, inserta en el folio tres (03) de la primera pieza de las actuaciones.

A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Edward Agoy Sandoval Rosales del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Edward Agoy Rosales Sandoval, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460, fecha de nacimiento 09-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Ángela Sandoval (V) y Agustín Rosales (V) residenciado en: Avenida Intercomunal de Antimano, Calle Real de Carapita, Casa Nº 49, Parroquia Antimano, Municipio Libertador Teléfono: 0212-471-62-27 y 0416-309-61-28: quien expone: “Me están acusado de un delito que no hice, porque tengo hijos, la niña si bien es cierto no hemos tenido unas buenas relaciones yo nunca le hecho daño, yo hable con la madre de ella, yo en casa ni duermo con la mamá, yo duermo aparte con mis hijos, el mayor tiene 12 años duermo en una cama aparte, tiene la misma edad que la niña ellos estudian juntos desde kinder tengo un bebe de 6 años con la señora Ingerida, yo me estoy divorciando de mi primera esposa la madre de mi hijo mayor, él se queda mucho tiempo en mi casa, cuando él no esta porque se lo lleva la mama yo me quedo con mi otro hijo en la misma cama a ellos les gusta dormir conmigo, tengo una buena familia, me han educado, se lo bueno y lo malo, me han inculcado principios, yo a ella no le haría nada tengo 10 ahijados, nunca toque a la niña, como repito nuevamente la madre no le ha dado la disciplina, la niña es rebelde, he tenido muchos problemas últimamente con mi esposa por el factor económico cuando yo deje de trabajar en una empresa estamos hablando del 2011, a mi me despidieron y hubo una crisis económica muy fuerte y dure varios meses desempleado hasta el mes de diciembre que tuve la oportunidad por medio de una amistad, empecé el trabajo ya se había generado mucha guerra, porque yo juego mucho juegos de apuestas por eso en la parte económica, por eso era la crisis económica en mi casa y los problemas con ella, ella quedo desempleada en noviembre, ella trabajaba en punto de fabrica y yo con mi vicio de los juegos estuvimos mal económicamente ella me decía las cosas y no tenia como responderle fue en abril una semana antes de que pasara esto que ella empezó a trabajar, tenia una semana cuando la denuncia, ella tenia un horario de la mañanita hasta la tarde y yo trabaja en la tarde desde la 1 de la tarde hasta las 8 de la noche a veces como cajero a veces me mandaban de auxiliar en la mañana y trabajaba todo el día en la empresa, pero la madre no se si molesta me hizo esa acusación, no se porque hizo esa acusación yo jamás he tocado a la niña, vivía regañándola acusándola con la mamá, pero jamás me hice cargo de ella, la niña desde los cuatros años llego a mi casa cuando empecé a socializar y entenderme con las mama ella me rechazaba me alejaba de la madre no ha querido que este con la madre, pero eso es una parte que podíamos solventar la situación de su problema encargándose ella de la niña. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Le comente que me despidieron de Daka, fue un despido masivo yo caí mucho en los juegos de azar, ella cuando me exigía dinero para el niño y para ellos no tenia porque ya había contraído deudas y eso quebranto un poco la relación. Tenía 7 años viviendo con ella. Empecé la relación con ella en el 2006 o 2007. Vivíamos en la casa de mi padre, en la Avenida Intercomunal de Antimano, Calle Real de Carapita, Casa Nº 49, Parroquia Antimano. Si, para el día de los hechos yo estaba laborando, yo laboraba en la tarde, yo era cajero en Daka una tienda de electrodomésticos. Mi horario era de 1:00 de la tarde a 8:00 de la noche, se extendía hasta las 9:00, pero a veces me requerían como auxiliar en la mañana. En la mañana eran como 3 veces a la semana ciertamente ella trabajaba para los momentos que supuestamente ocurrieron los hechos. Ella se iba a las 5:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde. En el momento que ella trabajaba la niña permanecía con mi hijo, bueno han estado los dos y mis padres. Mis hijos tienen 12 y 6 años. Mis padres son pensionados ellos permanecían en casa. En muchas oportunidades yo contraje muchas deudas a los prestamistas por los vicios tuve problemas con Ingirida por eso, ella estaba trabajando en punto de fabrica, a veces no tenia para los niños y lo que tenia se lo dábamos a mi mama para compartir todos, ahí vivimos como 8 a 9 personas en la casa. Si Ingirida trabajaba, mientras ella trabajaba yo estaba mientras en la casa por la crisis económica con los niños. Yo no me relacionaba mucho con la niña, la madre le decía antes que ella se fuera a trabajar lo que tenía que hacer en el día, me refiero a las pautas que tenía que hacer en la casa. Conmigo la niña no se la llevaba muy bien, se ponía hablar con los hijos míos, con mis sobrinos, algo tremendita se ponía a jugar aquí allá. La niña era normal, a veces me decían los muchachos a mi yo estaba abajo jugando, la casa es de tres piso yo estaba arriba en el cuarto, y cuando ellos se iban a jugar yo bajaba a veces tenia relajo con los cuales por ejemplo el sobrino mió y el hijo mió me decían que la niña jugaba haciéndole cosquillitas y tocándole sus partes a los niños. Ella le hacia cosquillas a ellos, así me participo un primo que no es de allá, me dijo que ella a él le daba nalgadas, bueno yo se lo hice saber a la madre. Bueno yo le decía a la madre de sus conductas. Bueno los regañaba y le decía a la mamá y le decía que se quedara quieta, la mandaba para el cuarto, que eso no se hacia. La casa es de tres piso, yo ocupo la tercera planta, con un primo hay dos cuartos el mió es una cama aparte y ellos duermen en una litera, Ingerida y los dos niños, abajo la madre y arriba los niños el niño a veces dormía conmigo cuando no venia el hijo mió el mayor, que a veces se quedaba conmigo, cuando no se quedaba el pequeño. En el mismo espacio estaba mi cama, una cama individual, en la esquina estaba la litera, era una misma habitación. Siempre me he preguntado eso, porque hicieron esa denuncia, yo no he dado motivos, pero no se, porque si es de querer irse de la casa, yo no la tengo amarrada se puede ir de la casa. Si teníamos problemas de pareja a causa de los problemas económicos pero de verdad no había motivos para esto. No observe ninguna situación anormal, nunca la vi una situación extraña, solo con lo de los niños nada mas. A preguntas de la defensa contesto: La señora Ingerida laboraba en punto de fábrica en el 2009 cuando yo estaba desempleado. Su horario era de 9:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. Ella atendía a la niña en horas de la mañana para llevarla al colegio, la mamá la vestía. La niña se paraba a las 6:30 de la mañana. La niña salía del colegio a veces a las 12:00 y a veces a las 3:30 de la tarde. Mis padres buscaban a la niña a veces, yo también a veces la buscaba porque ella estudiaba con mi hijo desde kinder, porque a pesar que estaba desempleado no todo el tiempo estaba en la casa porque salía a buscar trabajo. Si a veces la mama la pasaba buscando y ya la niña estaba de regreso a la casa. Ella compartía mas con la madre, la madre se la llevaba abajo a la cocina. Si la mama estuvo presente en el tiempo que yo estuve desempleado. Si mis padres estuvieron siempre en la casa, ellos son pensionados. Si, las discusiones por los problemas económicos los presenciaba la niña. La niña nunca me llego aceptar como la pareja de la madre, nunca me acepto siempre tuvo ese comportamiento desde pequeña. A mi pareja la despidieron en noviembre del 2011. Después que la despidieron ella se dedico al hogar. Ella comenzó a trabajar una semana antes que comenzó esta problemática en abril. Me refiero a la problemática porque el 18 de abril fue la denuncia y ella ya tenia una semana trabajando. Si desde noviembre de 2011 hasta una semana antes de mi detención ella permanecía en la casa. La mama atendía a la niña en horas de la mañana. Ella buscaba a la niña en el colegio. Yo comencé a trabajar en Daka en diciembre de 2011 hasta la fecha de mi detención. Mi horario era desde la 1 de la tarde hasta las 8 de la noche pero para ganar más dinero la supervisora me llamaba en la mañana para ver si podía asistir. Nunca me quede solo con la niña. Nunca llegue a dormir en la litera con la niña. Si se tenía que cambiar un bombillo me montaba a la litera para cambiarlo y de allí montaba el bombillo. Me montaba continuamente en la litera porque era la única manera de cambiar el bombillo. Yo he tenido una pareja formal de casado y con Ingerida que es la segunda. Mi vida sexual era normal. Teníamos relaciones 2 o 3 veces por semana. La reacción de la madre cuando supo que la niña le tocaba los genitales a mis hijos, la reprendió, la regaño. No tengo conocimiento cuando le vino la menstruación. La madre si tiene conocimiento pero mis padres no creo. Si conozco a Alejandra Marcano y Averlay Rodríguez siempre estuvieron en la casa, mi mama las cuido de meses hasta no hace mucho ahorita tiene 15 años también se crió en la casa porque la mama necesitaba trabajar, hoy en día una es ahijada mía. No jamás hubo un problema de mí hacia una conducta indebida hacia ellas. No a la hija de Ingirida jamás la toque. No he tenido un contacto de besos con la niña. Mi casa, el piso que conduce a la tercera planta, son unas escaleras de cerámicas beige llega primero a un pasillo, se llega a la primera puerta que es el cuarto de mi primo el cual vivía ahí. La tercera planta hay dos habitaciones. Las habitaciones no tienen closet ni cerámicas. A preguntas de la jueza: ¿Desde que edad tu conoces a la niña? Ella tenía 4 años. ¿Por qué decides irte a vivir con su mama? Porque nos enamoramos, vi en ella una buena mujer, estábamos separados de las parejas anteriores y decidí llevarla a mi casa. ¿Cuándo decides llevarla a casa, explícame como duermen ahí? Pos cuestiones de espacio yo duermo en una cama individual y ella duerme en una litera que compro con la hija, yo duermo con mi hijo y con el mayor. ¿Con que hijo duerme usted? Cuando se queda el mayor con el mayor, pero cuando no se queda me quedo con el pequeño ¿Y su concubina donde se queda? En la cama de abajo ¿Cómo usted hace para tener relaciones sexuales con su concubina? Esperamos a que los niños se duerman, y ella se pasa a mi cama. ¿En la misma habitación? Si. ¿Cuántos hijos tiene usted? Tengo 2 hijos. ¿El grande donde esta? Se mantiene con la mamá y conmigo. ¿ Cual es su horario de trabajo? De 1:00 de la tarde a 8:00 de la noche pero a veces se extendía hasta las 9:00 ¿En la mañana cuando la señora trabajaba la señora cuando se retiraba de la casa para dirigirse a su trabajo, nunca dejo a la niña sola con usted? Sola no, estába con nosotros. ¿Quiere decir que en algunas oportunidades la niña se quedo en la casa con usted cuando su mama Ingerida se iba a trabajar? Si, ella se quedaba con nosotros, mientras la mama trabajaba ¿Quién se quedaba con ustedes? La niña, el niño, ahí estaba mi primo que no trabajaba y mis padres que no trabajaban y yo ¿Cuándo ella se iba a su trabajo en oportunidades, dígame si es cierto o falso que usted se quedaba con la niña y con sus otros dos hijos en la misma casa? Claro. ¿En alguna oportunidad se quedo completamente solo con la niña? No. ¿Quiénes estaban en la casa? Estaban mis padres, mi primo y mis hijos. ¿Usted tenia autorización para buscarla en el colegio? Si. ¿Usted en alguna oportunidad la llevo para el colegio? A veces si, claro y los hijos míos si porque los tres estudiaban en el mismo colegio y la niña como el hijo mió estudian en el mismo salón yo los llevaba ¿A que hora los llevaba? Ellos entran a las 7:30 y los bajaba a las 7:15 queda cerca de la casa. ¿Habitualmente los llevaba? Si. Los llevaba a los tres. Dos o tres días en la semana. ¿Quiénes vivían en esa casa? En la casa vive, mi padre, mi madre, mi hermana, mi sobrino y mi primo. ¿Qué edad tiene su primo? 31 años ¿Y su sobrino? 10 años ¿Solamente usted llevaba a los niños al colegio? Si. ¿Y cuando los iba a buscar también iba usted? No porque trabajaba. ¿Pero tenía autorización para retirarlos? Si, yo era el representante. ¿Porque usted dice que no se llevaba bien con la niña, que actitud tenia la niña para que usted presuma una mala relación? Siempre un rechazo hacia mi, tu no eras mi padre, el padre ya no vive por ahí pero la madre de el vive cerca de la casa, la niña constantemente me decía no me digas nada. ¿Usted le daba dinero a la niña? No. ¿Lo que usted refiere que la niña le tocaba la partes intimas a sus hermanos? No a los niños, ellos me comentaban mira ella me toca ahí, yo la regañaba y le decía se lo voy a decir a tu mamá. ¿Por qué usted se subía a la litera a cambiar el bombillo? Porque era el medio mas fácil de cambiar el bombillo. ¿Y cada cuanto lo cambiabas? A diario, o por decirlo semanalmente. ¿Semanalmente cambiabas el bombillo? No semanalmente no, esa semana porque Ingerida partió el otro bombillo. ¿Explícame como te montas en una litera para cambiar el bombillo? La litera esta cerca y alcanzaba el socate y lo cambiaba en el sentido que solo había un bombillo y existía dos socates yo le dije partistes el bombillo cómpralo, debido a los problemas que teníamos lo cambiaba del mió y lo colocaba en el de ella ¿Cuando usted cambiaba el bombillo la niña estaba durmiendo arriba en la litera? A veces. ¿Dónde ponían la ropa usted? La colocaba en un tubo ¿Esta cerca de la litera? No hay una media pared ahí mi mamá me dejaba la que planchaba me la dejaba en la broma de la litera. ¿En alguna oportunidad usted presencio que la niña dijera mentiras, de las que normalmente dicen los niños distintos? Yo no tuve tanta comunicación con ella, ella hablaba con la mamá, pero si una vez tomo el dinero de la mama que no le correspondía. ¿Su hijo que edad tiene? El menor tiene 6 años. ¿Porque cree usted que ponen la denuncia y por que cree que pasa todo esto? Yo tuve la oportunidad de leer la denuncia y dice que es el niño que comenta que me vio con la niña en la cama. ¿Usted nunca se quedo dormido con la niña? No, aunque ella se ponía a ver televisión en mi cama, pero quedarnos dormido no ¿Quiénes veían televisión en la cama? Mis dos hijos, a veces el mayor a veces el menor y ella se sentaba a una lado de la cama ¿Y usted también se sentaba a ver televisión todos en la misma cama? Si, todos en la misma cama. ¿Tu niño pequeño dice mentira? No.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas, a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Durante este debate oral y privado el Ministerio Público demostró la responsabilidad del ciudadano Edward Agoy Rosales en cuanto a la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una niña de 11 años de edad, toda vez que el mismo acusado señalo en esta sala un testimonio totalmente contradictorio, ya que refirió en principio que el nunca se había quedado a solas con la niña, que tampoco la buscaba a la escuela, pero a preguntas formuladas por este Tribunal señalo que cuando la ciudadana Ingerida trabajaba la niña se quedaba con el a solas de igual modo refirió que el dormía en la misma habitación de la niña y que constantemente se subía a la cama para cambiar el bombillo asimismo acostumbraba a guindar su ropa en la cama de la niña situación que es congruente con lo señalado por la ciudadana madre al momento de colocar la denuncia, con el testimonio de la madre de la victima la ciudadana Ingerida presente en la sala, quien señalo que la desfloración se la ocasiono la misma niña utilizando un vibrador y sus dedos ella señalo que la examino y le vio la telita roja señalo que desde los 8 años la niña duerme con los dedos en su vagina y que hasta la presente fecha ella no la ha llevado a un medico, situación esta que quedo descartada de manera clara y contundente a través de la deposición científica realizada por el Dr. Sinuhe Villalobos en relación al testimonio de la niña tenemos que afirmo que ella acostumbraba a dormir con sus dedos en la vagina y que se había desflorado con vibrador parecido a un pene pero a preguntas formuladas que por esta representación fiscal señalo que jamos había visto un pene que para la fecha de los hechos no había estudiado en su colegio el cuerpo humano señalo que ese día se introdujo el vibrador y sonó “PIN” y a preguntas formuladas por esta representación fiscal afirmo que no le dolió sino que se lo saco rápidamente situación que fue aclarada por el Dr. Villalobos quien señalo que para la desfloración para que ocurra la desfloración la ruptura iba a depender de la fuerza y de la intensidad del objeto, con relación al testimonio rendida en esta sala por el niño, el hermano de la victima de tan solo 5 años de edad e hijo del acusado, señalo de manera contundente que una noche muy oscura observo cuando su papa se pasaba a la cama de la hermana y textualmente dijo hicieron el amor utilizando para ello gestos, por lo tanto es un testigo presencial de los hechos, en cuanto a la deposición rendida por la integrantes del equipo multidisciplinario ambas fueron contestes en señalar que el acusado de manera espontánea señalaba 5 justificaciones de los hechos ocurridos sin que se le preguntase sobre ello y que el mismo poseía un manejo de la sexualidad descontrolado como lo señalo la psicóloga hace poco minutos una sexualidad mal manejada, en cuanto al testimonio rendido por el doctor Sinuhe Villalobos el señalo que para visualizar la estructura de la membrana himeneal era necesaria la retractación del himen lo cual ni siquiera era visible para un especialista asimismo señalo en cuanto a la ruptura a las 5 horas del reloj que los desgarros incompletos se producen cuando no son profundos y pueden ser por rechazo a su atacante, una de las posibles explicaciones de la lesión hallada, es así como el Ministerio Público logro demostrar la responsabilidad del ciudadano Edwad Agoy a lo largo de este debate oral y privado y en consecuencia en mi carácter de fiscal 101 del Área Metropolitana con Competencia en Penal Ordinario solicitó que al momento de dictar sentencia, la misma sea condenatoria en contra del ciudadano Edwad Agoy Rosales Sandoval, por ser el responsable del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una niña de tan solo 11 años de edad para el momentos de los hechos”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus conclusiones: “Considerando que la acusación sin lugar a duda en mi criterio es uno de los principales instrumentos del sistema acusatorio penal porque de el depende tanto el desarrollo del debate como el contenido de la sentencia en virtud de ese principio de congruencia, de correspondencia que debe de existir entre el hecho imputado, el hecho enjuiciado y el hecho que abra de sentenciarse, voy a pasar a desglosar los hechos plasmados en el escrito acusatorio y tratar de vincularlos con todos los argumentos probatorios que fueron evacuados a los largo de este juicio, el Ministerio Publico en base a la investigación considero que Edward Agoy Rosales Sandoval era la persona el autor que luego de esperar que su concubina se fuera de su residencia a trabajar se pasaba a la litera de su hijastra y abusaba sexualmente de ella, y que esos hechos ocurrieron seis meses antes de la denuncia y a eso me voy a limitar, fíjese bien si nosotros analizamos uno de los elementos probatorios como fue el acta de denuncia tomada a la madre y a la niña esa acta de denuncia data del 17-04-2012 si contamos regresivamente 6 meses antes de la denuncia esto implica en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, aparentemente con ciertos grados de imprecisión con márgenes de errores tendríamos que estos hechos estarían ocurriendo a mediados del mes de octubre del año 2011 si nosotros analizamos un acta de denuncia que indica claramente donde la ciudadana Ingerida presente en esta audiencia señalo que tuvo conocimiento de los hechos porque el niño Kelvin Rosales así se lo había manifestado y encontramos una investigación penal donde lo mas elemental debió haberse promovido al niño Kelvin Rosales por parte del Ministerio Publico creo que la defensa se convirtió en defensa y en fiscal porque promoví algo que por su naturaleza debió haber sido promovido por la representación fiscal; la prueba termino convirtiéndose en una prueba del proceso y no de las partes cuando nosotros escuchamos a Edward Agoy Rosales Sandoval manifestó en cuanto a estos hechos que el trabajaba en la empresa Daka de 1 a 9 de la noche aunque era un horario rotativo dependiendo de las necesidades de la empresa el debía trabajar en horas de la mañana, manifestó que todos dormían en la misma habitación y que el dormía en una cama separada, incluso dormía con su hijo mayor en una cama separada cuando este iba a su casa, y una serie de eventos que al concatenarlos con la declaración de la ciudadana Ingerida Nelo de su hija Josweli Conde de Ángela Sandoval y Heyly Sandoval tienen plena coincidencia, veamos que si se montaba en la cama o se montaba en una peinadora para cambiar un bombillo es decir lo cambiaba por fallas del socate que se quemaba constantemente y eso el lo manifestó en este juicio y lo manifestó tal como lo revelo la propia Jeannette García en su condición de Trabajadora Social que el se montaba allí para cambiarlo incluso el mismo llego manifestar que si pudo haber montado en la litera estando la niña ahí pero una cosa es montarse para cambiar el bombillo y otra cosa es montarse para colocar la ropa y muy distinto es estar en la litera en la parte donde duerme la niña para tocarla y abusar sexualmente de ella o para incurrir de actos lascivos creo que son dos cosas totalmente opuestas fíjese lo interesante la relación entre Edward Sandoval y la niña no fue lo mas sana, no fue lo mas acorde la niña siempre mantuvo un rechazo hacia su padrastro y según su declaración tuvo fundamento, cuando ella nace es criada por su madre fue el centro de atención de Ingerida Nelo por lo menos hasta 4, 5 años de edad, fue el centro de atención de sus abuelos maternos, es decir para todo era la niña Josweli Conde pero a los 4, 5 años de edad mi representado señalo que inicia su relación cuando ella tenia aproximadamente 4, 5 años de edad, ellos inician su relación amorosa y a partir de allí la niña se sintió renegada, se sintió que ya no tenia la misma atención que obtenía de su madre y eso sentimiento lo fue sintiendo ella todavía mas cuando nace su hermanito, la relación fue tan antagónica entre ellos es decir tan rechazada, nunca lo acepto, “le tenia arrechera” palabras propias de la niña y eso se fue asentando en la medida que la niña observaba que mama y padrastro tenían discusiones de tipo económico, tenían discusiones porque este ciudadano no cumplía con sus obligaciones pecuniarias y lo peor es que la niña fue sintiendo cada vez mas rechazo hacia su padrastro, producto de estas discusiones y de la falta de atención por parte de su madre, la víctima Josweli Conde y digo victima en su por en consideración de los elementos probatorios aquí evacuados, la cualidad de victima no la obtiene como procedencia de algún abuso sexual por parte de su padrastro sino porque esa niña antes, durante y seguramente mañana continuara siendo victima del entorno familiar donde se desenvuelve y particularmente de su progenitora que le corresponde el régimen de crianza, las discusiones esto mermo obviamente la relación entre ellos, esto lo manifestó el propio Edward Rosales lo manifestó la niña y la propia Ingerida Nelo Zambrano, y otro evento es importante considerar como la madre y la niña describieron un hecho muy particular que ocurrió en fecha imprecisa pero a mediados del mes de noviembre del año 2011, seis meses antes de la denuncia Edward Rosales esperaba que su concubina se fuera de su casa y abusar sexualmente de la niña no obstante quedo aquí demostrado que seis meses antes es decir durante todo el año 2011 la ciudadana Ingerida Nelo laboraba en Punto de Fabrica y su horario era de 9 a 4 de la tarde y eso ocurrió hasta noviembre del año 2011 y después de noviembre del año 2011 hasta una semana antes de la denuncia 10-04 la señora estuvo desempleada quiere decir que desde el año 2011 hasta el 10-04-2012 aproximadamente la niña pasaba las primeras horas con su madre, es decir que era la madre quien la atendía y quien la llevaba a su colegio donde ingresaba a las 7:30 horas de la mañana junto con su hermanito es decir que al menos se trato de acuerdo con estos elementos probatorios quedo probado que las primeras horas de la mañana en todo ese tiempo 2011 y parte del 2012 la niña pasaba el mayor tiempo con su madre, que Edward Rosales no llevaba a los niños al colegio, si los llevaba al colegio, pero no era lo común quien por lo general tenia esa función era su madre no obstante después del 10 de abril 2012 es que ella consigue empleo y su horario ya era de 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y es ahí donde debieron compartir este tipo de actividades entonces ya no era solamente el abuelo o la abuela paterna sino inclusive Edward Rosales dos o tres veces por semana también llevaba a Josweli Conde y Kelvin Rosales y a su otro hijo mayor a cumplir su horario escolar, y en relación con ese evento señalado tanto por la niña como por la madre que un domingo del mes de octubre se da cuenta que la niña estaba mucho tiempo en el baño y es cuando ella va al baño es cuando ella al abrir el baño la niña se sorprende y se asusta de tal manera que pide perdón y observa a la señora Ingerida que tenia que había lanzado al piso, que lo tenia en la mano un instrumento que comúnmente se denominada vibrador y la niña estaba sangrando, es decir después de ese evento la revisa, le dice vamos a esperar que Edward se vaya para su trabajo la revisa, la coloca en la cama, le abre las piernas y ella según señala que vio una telita rota, el médico forense señalo que para ver el himen esta aproximadamente a tres cm de la vagina usted tiene que abrir los labios superiores y tiene que abrir los labios inferiores es que acaso eso no fue lo que hizo Ingerida Nelo, de manera que el doctor Villalobos señalo que en cuanto a la desfloración dijo que un himen anular el desgarro es incompleto porque no llegaba a la base de implantación y rompe a las 5 horas del reloj, que quiere decir esto quedo demostrado que estamos ante una niña sensualizada y que es normal o se toque por concepto lo que no es normal eso continué a los 10 años y que hoy tengo 12 vaya para 13 tenemos una niña sexualizada, una niña que se masturba desde muy corta edad, y que es normal que una niña de 5, 6 7, 8 años de edad se masturbe o se toque por concepto de exploración lo que no es normal es que esa erotizacion continué a los 9, 10 11 años y que hoy tenga 12 y va para 13 y continué en ese plan de masturbarse, tenemos una niña sexualizada el experto nos explico, una niña que se masturba una niña que duerme con sus padres en la misma habitación, pero Angela Sandoval, a preguntas formuladas por la defensa, ¿hay visión de la cama hacia donde duerme Edward Rosales? si se puede observar y ellos señalaron que tenian intimidad cuando los niños se dormían es posible que creyendo ellos que la niña estuviera durmiendo realmente no fuera así, y en efecto la niña observaba las relaciones sexuales de su padrastro y de su madre, yo creo que hay indicios para concluir que efectivamente era así, porque además que dormían en la misma habitación además de que es una niña erotizada, es una niña que ha visto películas pornográficas y no hace falta ser un experto para ver a la niña y darse cuenta que tiene un desarrollo estructural por sobre su edad para su edad cronológica es decir basta con ver a la niña para darse cuenta que esta sexualizada, como lo año el doctor Villalobos es posible que la niña se haya roto, se haya originado el desgarro incompleto porque no llega a la base de implantación himeneal por cuanto no fue total la introducción de este aparato sino como la madre lo indica que estaba sangrando, si estaba sangrando es porque desgarro el himen en los términos que señalo el médico forense el medico forense señalo si se introduce el pene completo el desgarro hubiese sido a las 6 horas completo pero como es posible que haya penetrado el aparato en los términos que lo estoy refiriendo es por ello que se rompe a las 5 horas del reloj como lo explico el medico forense, la señora se arrepintió en la audiencia preliminar, a lo largo de la investigación se arrepintió al segundo día, el día viernes 20 se arrepintió y el niño Kelvin Rosales cuando usted escucha el video preguntas tan subjetivas por parte de la fiscal, me da pena, del cielo cayo un vidrio y después hicieron el amor palabras del niño, en serio dice la fiscal y gestos con las manos y que es para ti besarse, besarse es como barbie y Ken se besan que iba a decir el niño, hacer el amor es darse besitos, ven para darte besitos, entre un hombre y una mujer, a quien has visto besarse, a nadie a nadie”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

La ciudadana Jueza dio por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la Defensa representada por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, escuchada la réplica y contrarréplica.

Siguiendo con el orden procesal se procede a concederle el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana Ingerida Nelo quien manifestó: Le pido disculpa a Edward por todo lo que hice fue un error mió haberlo inculparlo por algo que el no hizo, es muy vergonzoso todo lo que le he dicho a ustedes de lo que no hizo. Es todo.

Se procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Edgard Agoy Sandoval quien expone: Yo hable en base a lo que la psicóloga me decía ella me preguntaba, cada vez que salía una pregunta yo la contestaba, yo fui uno de los partidarios de hacerme esa prueba, en cuanto a que el niño lo promovimos como se dice coloquialmente yo no me voy a tirar la soga al cuello. Es todo.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana Ingirida Bernilet Nelo Sambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.112, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rendirá testimonio sin juramento alguno, por ser la cónyuge del acusado, impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Ingirida Bernilet Nelo Sambrano, Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.112, Natural de Caracas, Estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 06-05-1979, de 34 años de edad, Grado de instrucción Primaria Culminada, Hija Herminia Sambrano (V) y de Alfredo Nelo (V) Residenciada en el Municipio Libertador, expuso en el contradictorio: Voy a decir la realidad de todo lo que paso, voy a decir la verdad porque esto me ha causado un daño psicológico por todas la mentiras que nosotros le hemos causado a Edward, me da pena decir todo lo que voy a decir, la realidad de lo que paso con la niña, ante mano el día que nosotros estuvimos en la policía yo le dije a la niña antes de ir para allá que dijera todo lo que yo le había dicho, el hecho ocurrió así un día ella estaba en le baño eso fue una mañana que yo no estaba trabajando para ese entonces y ella estaba en el baño se paro en la mañana normal como todos los días y se fue al baño, en el momento que veo que ella se tarda mucho yo voy al baño y la veo ocasionándose daño en su vagina, de su poncha como nosotros le decimos, en el momento que entro ella se asusta, y ella tiene un aparato en la mano que yo uso, pero para ese tiempo ya no lo usaba y ella se introdujo un aparato que yo tengo en mi casa, lamentablemente no se lo había dicho anteriormente a nadie si no recuerdo que lo comente con una persona que no me acuerdo porque tantas veces que yo fui hablar en la fiscalía y me atendieron varias personas y no recuerdo el nombre de la persona que yo se lo llegue a comentar, cuando yo voy que la veo a ella, ella esta sangrando y tiene la mano llena de sangre y yo le digo a ella, ¿que paso, que estas haciendo? ella se asusta y brinca y me dice mama perdóname, “mami que hiciste porque agarrates eso”, inmediatamente me calle la boca porque Edward estaba en ese momento en el cuarto porque ya se iba a trabajar le digo vamos a esperar que Edward se vaya yo toda asustada y ella también, en el momento que Edward se va, yo la reviso ella tiene su parte intima roja estaba botándole sangre, yo le dije mami que paso porque te hiciste eso, ella me dice que ella se masturbaba, en el momento que yo la veo, ella se estaba masturbando con el aparato que yo tengo en mi casa, ella me dice que lo agarro porque le provoco la curiosidad de que era eso, en el momento que ella me vio ella lo suelta yo me puse a llorar con ella en el baño para que Edward no se diera de cuenta y supiera lo que había pasado, en el momento que yo voy y hablo con ella, cuando vamos a la policía eso fue transcurrido como hace dos meses mas o menos le digo que vas a decir esto y esto, porque de verdad ya el señor me tenia cansada ya la relación de nosotros no funcionaba, yo le dije mami vas a decir esto en la policía ósea que le dijera que fue Edward la toco que abuso de ella que lo dijera llorando y en el momento que yo pongo la denuncia hablo con la persona que me atendió, cuando yo me dirijo con mi hermana, mi hermana me pregunta que paso, yo le digo que cometí un error en decirle esto a la niña porque Edward jamás llego a tocar a la niña y cometí un error en decirle a la niña que dijera en la policía que dijera que era el la había tocado, desde ese entonces cuando hable la señora que me atendió le digo que lo que yo hice fue un error haberlo denunciado a el por abuso sexual, que el había tocado a la niña, lo que dijo fue ya esa denuncia ya la montastes ya no se puede echar para atrás, yo le dije que el no la había tocado que quería retirar la denuncia porque esto era un error que cometí, al siguiente día a mi me mandan para el medico forense y habló con la medica forense y le explico que fue lo que paso, ella tampoco capto mucho lo que yo le había dicho y examinaron a la niña, entonces si me di cuenta que ella se había rompido (sic) su parte vaginal en ese entonces cuando hablo con ellos, el mismo día que le hacen la prueba a la niña me voy directamente a la policía nuevamente y hablo con ellos y les digo que el no pudo haberla tacado que yo le dije a la niña que dijera todo lo que había dicho, de hecho logre ir varias veces a la fiscalia hable con varias fiscales con una logre hablar porque cada vez que yo iba nadie me atendía, que no estaban, que no me podían atender buscando ayuda porque de verdad dije que fue un error que cometí, me dirigí un día al señor que esta aquí presente y el no me pudo atenderme cuando el hablo conmigo el me dijo yo no te puedo atenderte si quieres llamamos a una de las fiscales que creo que se llama Arlett yo hable por teléfono con ella directamente desde el teléfono del señor y ahí me dirigí a la fiscalia hable con ella ese mismo día tenia cita aquí arriba con el multidisciplinario algo así que se llama, estuve hablando con ellos y hable les explique y ellos me estaban ayudando psicológicamente porque estoy afectada psicológicamente por todo lo que hice y por lo que le haya dicho yo a la niña y de verdad estoy arrepentida de lo que hice, se que es algo delicado lo que le hice yo a el, me siento culpable de lo que hice. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: El motivo de decirle a la niña es que ya estaba cansada de Edward, quería un motivo para salir de su casa. En sentido de que la relación estaba terminada. No le llegue a manifestar nada a el porque nosotros discutíamos mucho. Se lo decía, le decía que estaba cansada cuando discutíamos, le decía que yo me iba a ir, le decía que estaba cansada de el porque no me ayudaba con los gastos de los niños. No, yo no trabajaba. Yo vivía con ellos. Si yo tengo familia, mi mama y mi papa. Ellos viven no tan cerca de la casa de el. Como a 5, 6 cuadras de la casa de el. Yo no me fui a donde mis padres porque no tenia un motivo para salirme de la casa de él. No tenia un motivo para que ellos me llegaran a recoger por decir algo y a vivir yo otra vez ahí. Nosotros nos las llevamos bien a mis padres nunca les comente los problemas. El evento del baño fue como en noviembre. No recuerdo la fecha. Eso fue en la mañana. En noviembre del 2011. Ella se masturbaba en el momento que me dirijo al baño, nosotros estábamos acostados yo veo que ella se tarda, cuando entro ella hace un salto y ella tenia un aparato que yo uso. Si la vi en dos ocasiones masturbándose. Hable con ella. No la lleve a un psicólogo porque me daba miedo. La niña se masturbaba con su mano en su parte vaginal. No le explique el daño que se podía hacer. Yo tengo un vibrador en mi casa. Tiene una forma como un pene. Es normal de tamaño. No le sabría decir cuanto mide. Como una cuarta más o menos. Yo si usaba el vibrador. Se deja constancia que la defensa objeto a una de las preguntas realizadas por la fiscal por ser una pregunta capciosa. Si ese aparato es mío. Ese aparato no tiene mucha fuerza pero si con la ayuda mía que le doy. Pero si lo agarro porque es un movimiento suave y me doy como si me estuviera masturbando. Con la ayuda de el y de mi mano. Si requiere de mi fuerza. En el momento que yo la conseguí con el, le dije que se lavara porque no quería hablar nada en ese momento porque el estaba allí. Me dio mucho miedo por lo que yo vi, le hable un poquito fuerte, que eso no debió haberlo hecho, que porque me agarro eso de donde yo lo tenia, fue un error mió haberlo dejado en el baño olvidado, en el momento que yo la veo a ella, le dije que se lave para revisarle que tanto se hizo daño. Si ella se daba con los dedos en la vagina, claro ella se masturbaba, pero en el momento que yo entro, ella tenia mi aparato en su mano y cuando yo la veo se asusta y lo suelta. No trabajaba para el momento que vi esa situación. La casa donde yo vivía con la niña estaba conformada en la entrada tiene la primera puerta es de rejas blancas después viene la puerta de madera, la casa es de tres pisos, tiene las escaleras con cerámicas, tiene anti-resbalante, la primera planta están los cuartos de mi suegra mi cuñada, esta una salita que tiene televisor y la otra planta donde estábamos nosotros tiene dos cuartos y el baño y el guindadero que estaba allí. No tiene entrada independiente, es una misma entrada, en la parte de abajo esta lo que es la sala, el mueble y la cocina. La habitación es grande, de un lado dormía el con su hijo, del otro lado dormía la niña arriba y el niño dormía el con su hijo, el tiene otro hijo a parte del que tiene conmigo, el normalmente estaba toda la semana con nosotros en la casa el dormía a parte con su hijo, del otro lado dormía la niña arriba en la litera y el niño dormía conmigo en la parte de abajo. A veces en la parte de el se quemaba el bombillo y quitábamos el de nuestro lado para alumbrar la parte donde el estaba. La litera esta así y el bombillo esta arriba en un lado y el otro bombillo esta donde el dormía casi en el medio de la cama. A veces no teníamos para comprar bombillos por decir algo y el cambiaba los bombillos, de repente cuando el llegaba en las noches del trabajo para poder el desvestirse o cambiarse el lo cambiaba y en la mañana de igual manera lo hacia y lo pasaba. El lo cambiaba apoyándose de la litera y de la peinadora cerca de la litera. Si a veces o muchas veces la niña pero estaba yo presente y estaban los niños ahí también. No todo el tiempo cuando el lo cambiaba yo estaba ahí pero si lo cambiaba. Viviendo en su casa 5 años de convivencia con el señor. No solos ella se quedaba con el, porque siempre mi suegra estaba en la casa, mi suegro un sobrino y los niños. El hijo mayor tiene 12 años, el sobrino creo que tiene 10 años y esta el niño y la niña. La señora tiene 64 y el señor 67 años. La casa tiene dos entradas, es una sola entrada pero compartimos la casa por igual. No porque en la parte de arriba donde nosotros estamos esta la lavadora donde yo lavaba y ella lavaba, en la parte de cocina ambas la usamos por igual. La cocina esta en la parte de abajo en la primera planta, en la primera planta entrando esta la cocina, la sala y el comedor la parte del medio están los cuartos de ellos y en la otra los cuartos de nosotros. Si mis suegros permanecían en el hogar. Si mi suegra siempre iba para la parte de arriba porque ella se paraba en la mañana a hacerle la comida a mi cuñada y luego se iba a la parte de arriba donde nosotros dormíamos a lavar, ellos tienen unos animalitos ahí y siempre le subía la comida y a guindar la ropa. El horario escolar de la niña era de 7:30 a 3:30 y a veces se quedaba hasta las 5:30. Yo llevaba a la niña a la escuela. El tiempo que yo no estaba trabajando yo la llevaba y la traía. Y cuando yo estaba trabajando el horario que yo tenia entraba a las 9 y yo los llevaba a ellos a la escuela, queda relativamente cerca de la casa me regresaba a la casa a terminar de hacer la comida que me llevaba y luego me iba cuando regresaba a las 5:30 la pasaba buscando o cuando ella salía a las 3:30 ellos los bajaban a buscar. Varias ocasiones Edward la llevaba a ella no solamente sino a los otros dos niños. No, Edward no tenia acceso al área donde dormía la niña, solamente cuando cambiaba el bombillo no es que se montaba en la cama en si, si no que en la litera al lado estaba la peinadora el se apoyaba en ella y apoyaban el otro pie en la litera, en la parte de arriba se apoyaba para poder sacar el bombillo. Si tenía acceso a la cama de la niña. El guindaba la ropa allí, el llegaba al cuarto se quitaba la camisa y la guindaba al final de la litera, donde le quedaban los pies de la niña ahí, a veces se la quitaba y la colocaba en su cama. A preguntas de la defensa contesto: En el año 2011 yo laboraba y trabajaba en punto de fabricaba. Trabaje hasta el 2011 como a los primeros días de noviembre. Mi horario en punto de fabricaba entraba a las 9:00 de la mañana y salía a las 5:00, 5:30 de tarde. El salía de la casa a las 12:00 y llegaba a las 10:30 de la noche. Yo preparaba a la niña para llevarla al colegio. El horario de la niña era de 7:30 a 3:30 y 5:30. En pocas ocasiones el se ocupo de llevar a la niña al colegio, como el estaba despierto el tenia un horario en la mañana y se iba en la mañana el no la podía llevar, cuando el entraba a las 12:00 del día el a veces la llevaba a ella a su hijo y al sobrino. No estuve laborando, estuve desempleada hasta abril que dure una semana. Creo que los primeros días de abril de 2012. Entraba a las 6:00 de la mañana y salía a las 2:00 de la tarde. En ese entonces llevaba a la niña al colegio el papá de el y mi suegro o a veces mi suegra la llevaba. En ese momento que estuve desempleada estuve mucho con la niña. Yo resolvía las necesidades primarias de la niña. Edward estaba trabajando. Las discusiones eran muy frecuentes, últimamente. Pocas veces estaba presente la niña en las discusiones. Ella nunca acepto la relación mía con el. Porque ella decía que ella era la única ella no quería que estuviera con el porque decía que le iba a quitar a su mamá. Excelente las relaciones con sus abuelos maternos es como que si mis papas fueran como sus papas. No en ningún momento ella me llego a comentar ningún comportamiento sexual de Edward. No mi hijo Kelvin nunca me manifestó que su papá estaba en la cama haciendo cositas con mi hija. Creo que llegue a comentarle a alguien en el cuerpo policial que eso no era lo que había pasado. Si hubo una entrevista en la medicatura forense. De tanta gente con que yo he hablado no he dejado de comentárselo con todos los que hablo que me han preguntado. Que la niña se masturba yo me di cuenta desde los 11 años, ella duerme con sus dedos en su parte intima. Ella duerme con sus manos ahí en sus partes íntimas desde los 8 años. Si se los comente a los fiscales. Que le decía yo a mi hija eso era lo que ellos me decían, llegue hablar en el Ministerio Publico con 4 personas. En el momento que yo pongo la denuncia yo le dije a la funcionaria lo que de verdad había pasado. Como 10 minutos paso después que coloque la denuncia y retractarme. Me dijo que ya no podía hacer nada alterada por lo que yo había dicho, fue una mujer que me tomo la denuncia y me dijo que ya no podía hacer nada por que ya la denuncia ya la había montado, de hecho hable con Arlett y también me dijo que no podía hacer nada porque lo hecho echo esta. Como dos días trascurrieron el tiempo que yo quise hablar con usted. Si yo me comunique después de hablar con usted con una fiscal directamente de su teléfono, la fiscal se llama Arlett. Ella me manifestó que me fuera directamente para allá, no recuerdo lo que me dijo, si me fuera para allá hablar con ella. Ese día tenia cita en el equipo Multidisciplinario. Si fui atendida en ese equipo. Si todo el tiempo tuve cita con ellos le dije la verdad, le dije todo lo que paso, y le dije que estoy arrepentida de todo lo que he hecho. Desde siempre desde el primer momento que estuve con la persona en la policía mantuve mi palabra siempre que fue un error lo que cometí. No he llevado a la niña a ginecología. La niña no ha sido atendida por un psiquiatra infantil las dos ultimas citas las perdí pero si tengo ayuda psicológica, me van ayudar con la niña. La ayuda no es de aquí es privada, actualmente estoy yendo a Inamujer. Yo sola porque ellos no me pueden atender a la niña, me han dado un papel para que me la atiendan en varios sitios y me dicen que no me la pueden atender. De la broma de Inamujer es que me han remitido. Por medio del multidisciplinario por ellos es que ido allá. Si normal, ella es una niña normal, se comporta como una niña a la edad de ella. Normal es ella en su grupo de amigos. Normal también con los familiares. Ha bajado un poquito a nivel académico al del año pasado por los problemas que estamos pasando ya este año ha mejorado porque ella es buena estudiante. No vivo con mis suegros. Entrando es una reja blanca, en la parte de abajo esta la sala, donde esta el mueble, del otro lado esta la cocina, esta un baño, las escaleras tienen pasamanos finitos, la escaleras tienen cerámicas anti- resbalante, y en la parte de arriba esta el cuarto de mi suegro y de la parte de arriba es que hay dos cuartos. Las escaleras tienen sus anti-resbalante. Son de cerámica. Todas las escaleras tienen cerámica. Dos habitaciones hay en la tercera planta. Son de metal las puertas. Los cuantos no tiene closet. No los cuartos no están elaborados con cerámica. A preguntas de la Jueza contesto: ¿Qué fue lo que tú declaraste en Caricuao, en la primera declaración? Cuando llegue ahí me atendió un muchacho le dije que quiera poner una denuncia de un hecho que había hecho Edward, que había abusado sexualmente de la niña, le dije que el niño me había dicho que el había visto a su papa en la cama con la niña y ahí inmediatamente quise poner la denuncia. ¿Su hija en ningún momento le dijo eso entonces? Ella dijo lo que yo le dije que dijera, que dijera que el si abuso de ella, que el se pasaba para su cama, para poder salir de esa casa, es algo que no es verdad. ¿Usted habla con su hija diciéndole que el ciudadano había abusado de ella posterior se pone la denuncia? Si, ya yo había hablado con ella, en el momento que nosotros íbamos a en camino a colocar la denuncia, ya ella sabia lo que iba a decir. ¿Usted sabia las consecuencias jurídicas que eso acarrea? En el momento no, porque pensé que al poner la denuncia y hablar con la persona que coloco la denuncia cuando la fuera a retirar no pensé que iba a llegar esto hasta aquí, no vi lo grave de lo que hice. ¿Esa eran sus huellas las que le tomaron allá y leyó la declaración que le tomaron allá? Si, leí una parte donde el niño decía que el vio haciendo cosas al papa con la niña y fue una cosa que yo no dije. ¿Usted me acaba de decir en la anterior pregunta que yo le dije me dijo que usted manifestó allá que el niño le había dicho eso? Si le dije que el niño me dijo pero eso es una cosa que no es verdad, el no me dijo eso. ¿Lo que usted dijo que el niño le manifestó a usted? Si, claro eso lo dije yo. ¿Usted dejaba el vibrador en el baño? No pero cuando lo usaba lo usaba en el baño porque los niños estaban allí. ¿El vibrador que usted menciona siempre estaba en el baño? No ¿Cómo usted manifestó en su propia declaración horita que la niña lo agarro del baño? Porque en ese momento se me quedo ese día. ¿Y ninguna otra persona sabia que estaba ese vibrador? Nadie en la casa sabe que yo uso ese vibrador. ¿Usted acostumbraba a que su concubino buscara a la niña en las oportunidades que usted no podía? Casi nunca lo hacia el porque el estaba trabajando ¿Pero lo hizo en alguna oportunidad? Pocas ocasiones, estando mi suegra en la casa. ¿En la mañana cuando trabajaba, usted refirió que Edward llevaba a la niña? La bajaba el o la bajaba mi suegra o mi suegro. ¿La niña se quedaba bajo la supervisión de Edward? Si, en el cuarto se quedaba ella, el hijo de el y mi niño y estaba mi suegra. ¿Y donde se quedaba su suegra? En ocasiones se quedaba arriba porque se ponía arriba a lavar y hacia los oficios de la casa. ¿En ocasiones, no siempre? No siempre ella se ponía a lavar un día no. ¿Cuál es la motivación de que usted le diga a su hija que diga que fue abusada sexualmente de el y no de otra persona? Porque quería salir de la casa de el y no encontraba un motivo, cuando mis padres se enteran de lo que yo hice me dicen porque yo cometí ese error. ¿Desde que edad conoce Edward a la niña? Desde los 5 años ¿Cuándo usted lleva a la niña a la medicatura forense? Al otro día que pongo la denuncia. ¿Posterior al hecho que usted la encuentra con el vibrador? No, ya había pasado uno o dos meses. ¿Usted refirió que la niña cuando usted la vio con el vibrador boto sangre? Si tenía su parte intima llena de sangre. ¿Dígame que paso en el momento preciso? En el momento que ella se para ella va al baño, yo estaba acostada y veo que se tarda y cuando voy a buscarla la veo a ella con el vibrador penetrado. ¿La vio con sus ojos con el vibrador? Si en la mano con el vibrador dentro de su vagina. ¿O en sus manos? En las manos con el vibrador metido y cuando ella me ve brinca y lo suelta, cuando yo la veo que tenia sus partes intimas llena de sangre ¿Cómo la ve usted? Cuando ella se para ella se alza la pantaleta y la tenia manchada, cuando yo entro ella salta se sube rápido la pantaleta, yo le pregunte porque estaba haciendo eso ella le dio curiosidad de ver el aparato en el baño. ¿Ella tenia algún tipo de educación sexual? No le sabría decir yo se que en dos oportunidades yo vi que ella se masturbaba, colocaba sus manos en la parte intima se daba se frotaba. ¿Y ha usted le parecía eso normal? Ella me decía que era porque le picaba pero nunca le llegue a comentar nada de eso. ¿Usted en alguna oportunidad la sentó para examinarla? En ese momento. ¿Qué vio? Yo cuando el se para para irse a su trabajo en el momento que yo la consigo en el acto con el vibrador le digo que lave y reaccione normal delante de el cuando el se va le digo que se baje las pantaletas, le veo su parte intima roja, y así con poca sangre, como que si estaba rota y boto poca sangre, cuando le abro las piernas es cuando yo le veo algo roto ahí. ¿Usted tiene conocimiento de ginecología? Si. ¿ Sabe que es una telita? La telita que le vi a ella en su huequito. ¿Quienes son los que viven en su casa? Esta mi suegra, mi suegro, mi cuñada, su hijo, Edward y un sobrino, el hijo de el que normalmente vivía con nosotros, ¿Cómo duermen ahí? En la parte que nosotros vivíamos es una habitación grande yo tengo mi litera a un lado y la niña duerme arriba yo duerme con el niño en la parte de abajo y el en este lado duerme con el hijo mayor de él. ¿Cuándo ustedes iban a tener relaciones como hacían con tantos niños ahí? Era muy pocas las veces que nosotros teníamos relaciones, cuando la mama del niño se lo llevaba para su casa y la niña se iba a donde mi papa y era cuando nosotros podíamos tener relaciones. ¿Con los niños nunca llegaron a tener relaciones en la habitación? Ellos estaban en la habitación pero lo hacíamos en la madrugada. ¿Su hijo entonces que le dijo? El no me llego a comentar nada de eso. ¿Cuando usted tiene contacto con la defensa? El mismo día después que puse la denuncia, pusimos las primeras declaraciones y no con este doctor que esta aquí con el yo lo vi como después de los dos días. ¿En la audiencia de presentación con la otra defensa no le comento? El mismo día que yo puse la denuncia yo hable con la fiscal, en el momento de que llegamos aquí le dije que fue un error que cometí el no me toco a la niña, fue un error poner la denuncia, algo que no es real. ¿Cómo contacta a la defensa presente? Por medio de mi cuñada, el me dice que no me podía atender, porque estaba con su esposa y ese día no me podía atender, hable con el como 5 minutos y me tuve que ir porque el no me podía atender. ¿Usted autoriza al acusado para que buscara a la niña al colegio? No tenia una autorización de decir que la maestras me pidieron no me la llegaron a pedir nunca el la buscaba a ella y a los otros dos niños. ¿Actualmente ya esta trabajando? Si horita si. ¿La niña en ningún momento le refirió haber tenido relaciones con otra persona. ? No. ¿Nunca le refirió haber podido tener un novio en el colegio? No.

La NIÑA víctima J.O.C.N. de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rendirá testimonio sin juramento alguno, por ser menor de 15 años conforme al articulo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se omite sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, manifestó en el contradictorio: La primera vez cuando mi mamá fue a poner la denuncia, ella me dijo, Joswelis sabes que vamos a montar la denuncia, y yo le pregunto, ¿mamá por que?, no porque sabes que Edward te tocó y tú misma me lo dijiste, mamá pero Edward no me tocó, y ella cuando me fue a revisar, no perdón, un día ella me dijo, Joswelis anda a bañarte, cuando me pare y me bañe ya ella estaba dormida, entonces yo me bañe rapidito y después Salí y me estoy vistiendo y ella me dice, ven Joswelis, abre las piernas que te quiero ver, y yo le dije, ah bueno mami, y abro las piernas y ella me dice, no Joswelis pero no estas sangrando, si mamá, pero por que, no se estoy como nerviosa, y yo le digo, pero porque, y ella me dice, no se, estoy como nerviosa, y yo le pregunto por que mamá, y viene ella y me dice, es que tienes eso roto y tienes ahí como una telita roja llena de sangre y después fue, mi mamá fue a poner la denuncia porque ella pensaba que Edward me había abusado, después cuando nos regresamos de poner la denuncia, ella me dice, ay Joswelis no se, estoy como arrepentida de poner la denuncia, y yo le conteste, bueno mamá entonces vamonos de nuevo pues, y ella me dice así también, y entonces cuando llegamos, ella le dice a la misma señora que nos atendió, le dijo, señora yo puedo retirar la denuncia, eso se lo dijo llorando, y la señora le contestó, no señora, no se puede porque eso hay que investigarlo y después mi mamá se fue normal y llama a mi tía y le dijo, chama la niña esta sangrando todavía por su… bueno yo le digo totona pero mi mamá le dice vagina como todo el mundo le dice, y después fue mi mamá y bajo mi tía y le dice, bueno chama, ¿pero ya montaste la denuncia?, si, y mi tía le dijo ¿Por que? Es que ella me dijo que Edward la había abusado, después mi tía fue y me dijo, busca una ropa y nos vamos para la casa, para arriba donde mi abuela, ahí donde estamos ahorita quedándonos. Pregunta la Jueza ¿Tu sabes cuales son tus partes intimas? Si, los senos y la vagina. ¿Qué edad tienes tú? 12 años. ¿Y sabes que es un contacto sexual? No (la niña gesticuló con la cabeza la respuesta negativa a la pregunta). ¿Sabes que es cuando la parte del hombre entra en la vagina, sabes que es eso? No (la niña gesticuló con la cabeza la respuesta negativa a la pregunta), pero eso nos lo están dando ahorita en clase, apenas es que nos estamos aprendiendo eso y después vamos a hacer una exposición. ¿Qué le dijiste tú a tu mamá? Que Edward me había abusado. ¿Y porque le dijiste eso? Porque estaba muy celosa porque cuando mi mamá tuvo el niño, me puse muy celosa porque toda era para Edward y Kelvin, ya ella no tenia concentración en mi, toda era para Edgar y Kelvin, y yo le dije, ¿mamá pero para mi para donde hay? Porque siempre todo se lo compraba a Kelvin y a mi no, conmigo era como que, ¡esta no esta aquí!, ¡esta es una pared!, y yo le digo, Mamá pero, en mi, aja, ya nació el niño, pero ¿en mi no hay concentración? Y mi mamá se queda como, que puedo hacer, después Edward le dice, “ay no, vamonos a salir” y a mi me dejan en la casa sola con la señora Ángela, a veces viene Alejandra, Nerlay o Enrique, que son primos los tres, y cuando a veces vienen, es con quienes yo me entretengo nada más, y después cuando Edward y mamá vienen, vienen es tomados, rascados a veces, pero con tres cervecitas ya esos están rascaditos, y yo les digo, mamá mira al niño, te llevaste al niño y ustedes rascados, ¿si se lo llegan a robar que vas a hacer? Y mi mamá como esta rascada ella se acuesta como si nada y Edward también. Yo me siento muy celosa porque siempre con el niño, siempre con el niño, pero cuando vivíamos con mi abuelo, que no estaba Edward, todo era para mi, todo, todo, todo, pero ahora como tuvo el niño, yo le digo, mamá, pero ajá, ya tuviste el niño, pero para mi no hay concentración tampoco, y ella me dice, no pero Joswelis tranquilízate, eso nada mas fue porque el niño estaba chiquito y yo le digo también, mamá pero esta bien okay, una concentración para ti y para el niño, pero ¿y para mí?, puro para kelvin, para kelvin, y entonces yo le digo, pero dile a Edward que se lo lleve y tú sales conmigo por lo menos, pero no, ella sale con Edward, con Kelvin y ellos solos, y a mi me dejan sola en la casa, echada ahí sola, acostada, porque ellos salen temprano y llegan en la noche, porque mi mamá no sabe si yo comí, desayune o almorcé, y cuando mi mamá se queda conmigo y con mi hermano, viene Edward rascado y se toma unas cuantas cervezas porque ya con tres cervezas se rasca, después que llega Edward mi mamá viene y le dice, ajá Edward ¿y los gastos del niño? Tu tomas, tomas y tomas y no traes cuenta de los gastos del niño, y además ellos siempre discuten delante de los dos y nosotros nos ponemos a llorar, mi hermanito se asusta cuando ellos están discutiendo y yo siempre lo trato de calmar y le digo, tranquilo kelvin que eso es discusiones de pareja, y él como es chiquito siempre me pregunta, Joswelis pero que es parejas y yo siempre se lo digo a él que las parejas son las que se enamoran y eso, y él como se pone nervioso me dice que los separe porque se van a dar golpes, pero no es así, ellos discuten fuerte nada más por los gastos del niño. Edward también a veces le da solamente 100 bolívares a mi mamá para los gastos del niño, pero que puede comprar mi mamá para el niño con 100 bolos, eso no alcanza nada, y entonces yo le digo a mi mamá, pero mamá entiende que tu también tienes que ponerte a trabajar, si yo se que yo tengo que trabajar, ¿pero con quien dejo al niño?, y yo le digo, pero déjalo aquí y yo hago lo que yo quiera, comemos pan, porque siempre nos dejan pan con leche y mantequilla. ¿Joswelis y tu ves a Edward como tu papá? No. ¿Desde que edad tu estas viviendo con él? Como desde los 6 o 7 años. ¿Y porque antes no te dio ese celo y te viene a dar ahorita? Porque antes estaba con mis abuelos que me daban todo a mi, todo a mi y mi mamá también, yo estaba como que impresionada porque ya cuando mi mamá quedó embarazada, todo era para el niño, todo para el niño y nada para mi pues, eso era como si yo estuviera por ahí. ¿Y como te ibas tú al Colegio, quien te llevaba? Mi mamá, Edward nunca me había ido a llevar, porque mi mamá siempre me dice, te vistes y nos vamos y cuando ella no está, nos lleva el papá que se llama Agustín, él nunca me llegó a llevar ni a buscar para el colegio. ¿Qué fue lo que tú declaraste la primera vez? Que Edward había abusado de mí. ¿Y como tu te inventaste esa historia? Porque mi mamá me había dicho que dijera eso en la policía, porque ese día mi mamá estaba bravísima con Edward porque el tampoco le quería dar real para el colegio del niño porque ya él había pasado a primer grado, y mi mamá me dice, Joswelis pero vamos a decirle a Edward por lo menos y yo, no mamá yo no le voy a decir nada a Edward, y después mi mamá me dice, entonces vamos a decir esto en la policía, vamos a decir que Edward te tocó, porque ya mi mamá estaba estresada de estar en la casa sin que Edward le de real para los gastos del niño. ¿Y eso de la Litera, como duermes tu en la litera? Abajo duermen mi mamá y Kevin y arriba duermo yo sola., y Edward y Kenfis que a veces va para la casa porque ahorita esta viviendo con la mamá, se pasa también para su cama. ¿Y Edward se te llegó a montar en la litera? No, el se monta en la litera es cuando va a cambiar el bombillo y yo bajo a la cocina, como y después subo, que mi mamá me dice, Joswelis espera a que Edward cambien los bombillos y después subes de largo para que te acuestes a dormir un rato, como yo siempre duermo en las tardes. ¿Y él cuando esta cambiando el bombillo, nunca se fue para el lado donde tú duermes? No, porque el dice, Ingrid baja a la niña porque así no puedo cambiar los bombillos y mi mamá me dice, Kemberli baja, y yo ay mamá pero pásame por lo menos para allá abajo, y ella me dice, no, anda y baja a la cocina y comes de una vez, yo te aviso cuando subes que Edgar haya cambiado los bombillos ya. ¿Y porque te manda a bajar para cambiar los bombillos? Porque se le hace muy incomodo, no ve que la litera es muy chiquita y esta pegada de la pared, el hace como para agarrar el bombillo pero no puede. ¿Dónde pone la ropa él? A veces la franelilla la pone en la cama mía, arriba en la litera. ¿No tienen Closet? No, nosotros no tenemos closet, nada más que un gabetero. ¿Tú nunca has estado con niñitos, no te has dado besitos, ni has tenido novios ni nada? No, nunca. ¿Y Como acostumbrabas a dormir tu? Yo acostumbro a dormir con mi mano en la totona, mi mamá siempre me decía, Joswelis, sácate la mano de ahí, y un día que yo utilice un aparatito como de este tamaño (la niña gesticulo con las manos la medida del aparato al que hace mención) que mi mamá lo dejó afuera, yo me lo introducí, es como un pene y es así como gordito y tenia un botoncito y como yo siempre duermo así, pues, yo siempre me masturbaba, yo me metí eso y cuando viene mi mamá, me asuste y mi mamá, Joswelis que te pasa, pero yo con los nervios porque pensaba que mi mamá me iba a pegar, yo lo solté rápido y como hay un tobo azul lleno de agua. ¿De donde tu agarraste eso? Eso esta en un sitio pequeño cerca en la pared y yo lo agarre. ¿Tu habías visto que alguien lo usara? No, no lo había visto ¿y como sabías que era para usarlo ahí y no en otro lado? Porque yo siempre me masturbaba. ¿Tú vistes a tu mamá haciendo eso? No. ¿Lo vistes en películas? No, yo no veo películas groseras. ¿O sea que esa fue tu primera vez? Si, una sola vez fue que lo hice, que fue que me masturbe y que mi mamá después me dijo, Joswelis báñate que te quiero ver y ella me vio una telita de sangre. La Jueza: te voy a explicar algo, cuando uno se mete eso ahí, uno del dolor lo suelta ¿tu lo soltaste? Yo me lo metí, pero sentí algo ahí y me dije, berro pero que me pasa, y cuando me lo saca me botó sangre y después mi mamá me dice, báñate Josweliss que te quiero ver, pero como me asuste, yo lo solté cuando mi mamá vino y como ahí hay es una cortina, mi mamá abre y yo lo solté así como que ¡berro! Y sentí así en la pijama como que berro, miao y entonces mi mamá se enteró que yo utilice eso que es de ella, después yo lo tire y mi mamá me dijo, Joswelis báñate que te quiero ver, porque en ese momento cuando mi mamá se asoma, yo lo suelto y me sale sangre, después mi mamá me dice báñate para verte y me ve esa telita llena de sangre, rota. ¿Y eso fue la primera vez? Si, una sola vez fue que yo hice eso, porque mi mamá lo dejo ahí en el baño, ¿tu le tenias rabia a Edward? Si. ¿Por qué? Por lo de mi hermanito, yo estaba muy celosa, pero ya no porque mi hermano esta mas grande y juega conmigo. ¿En alguna oportunidad de cuando jugabas con tus primitos y amiguitos, tu tenias juegos así de que se tocaban y eso? No, lo que jugábamos era Kickimbol, fútbol y voleibol y el escondite, bueno a veces cuando jugábamos la botellita, pero nada más era besos en el cachete, aunque a veces los muchachos son tramposos y voltean la cara para que uno le de el beso, y yo me tapaba la boca y les decía no, dámelo aquí (la niña gesticula la respuesta tapándose la boca y señalando su mejilla). ¿En la época en la que Edward no trabajaba, él nunca te llevó al colegio? No, siempre me llevó mi mamá. ¿Y para irte a buscar? Me traía mi mamá también, porque ella salía a las 4:30, iba a la casa y se devolvía a buscarme. ¿Nunca te quedaste sola con Edward? No, siempre los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes estábamos en clases y los sábados y domingos estaba donde mis abuelos y jugaba con los muchachos un rato y si tenia tarea la hacia donde mis abuelos, en el patio. ¿Esas veces que Edward llega prendido así como tú dices, él no sube a tu litera? No, porque cuando es así yo me quedo dormida con mi mamá y si lo llega a hacer le meto su cachetada. ¿Y cuando cambia el bombillo, él se ha quedado dormido en tu litera? A veces y yo le digo a mi mamá y ella me dice, ah pues, entonces vete para donde tu abuela que allí estas mas tranquilita. ¿Cuándo él se monta en tu litera, tú te bajas? Si, yo me bajo, nunca nos hemos quedado juntos en la cama porque mi mamá siempre me ha dicho, si Edward te llega a tocar usted me avisa oyó, que yo le meto su cachetada, y yo le digo mamá si eres agresiva, si eres tigresa, ella me responde, es que tiene que ser así Joswelis porque Edward cuando esta borracho es muy abusador. El le empieza a agarrar los senos a mi mamá y mi mamá se lo sacude, mi abuela lo amarra para que se quede quieto. ¿Y Edward así borracho nunca te ha tocado, no te a agarrado así los senos? No, a mi no, es a mi mamá a quien a veces le agarra los senos así. ¿Y tu los has visto teniendo relaciones? No, porque donde nosotros dormimos hay una cortina que tapa para el otro lado. ¿Y tú no has hecho nada con otra persona, un noviecito por ejemplo? No, nunca. ¿Nadie te a tocado ahí? No, solamente yo con el aparatito ese que mi mamá dejó en el baño. ¿Y tú por curiosidad has llegado a ver películas de adultos? Kenfis, el chismoso ese, yo no. ¿Y tú no has hecho nada con tu hermanastro? No, además nosotros siempre nos vemos es de hola y chao. ¿Para ti que es mejor, que él este preso o en libertad? Que este en libertad, porque él no ha hecho nada, él no me tocó, él no ha abusado de mi pues, yo solo he usado el aparatito ese en forma de pene y mi mamá fue la que puso la denuncia y fue la que me dijo, usted dice esto, esto y esto en la policía. ¿Joswelis, cuando tú te masturbas que haces, no te pones a ver una película o algo? No porque yo duermo con mi hermanito. ¿Y que sientes cuando haces eso? Siento como una cosquillita por allá abajo, una cosquillita toda rara ahí. ¿Qué haces tú con el aparato ese? El aparato ese me lo meto. ¿Y eso se mueve? Si, hace como vibraciones. ¿y cuando te lo metiste, ahí mismo sangraste? Si, en la poceta y baje la cadena y después mi mamá me dice Joswelis anda báñate que te quiero ver que es lo que tu hiciste, porque te veo sangre ahí en la totona, anda báñate y cuando se vaya Edward tu sales y después te bañas. ¿Después de esa vez, no has usado más el aparato? No, porque después que sentí ese pinchazo me dio como cosa. ¿Y tú tienes remordimiento que él este preso? Si, por mi hermano, porque él le pregunta a mi mamá por su papá y ella le dice que él esta trabajando lejos. ¿Tú te has sentido como con ganas de nada? Si, cuando estoy celosa por mi hermanito, que salían ellos 3 nada más. ¿A ti, tu mamá o alguien te culpan porque Edward este preso por tu culpa? No, mi mamá más bien ella se culpa ella misma, me dice, ay, Joswelis que hice. ¿Por qué tú en la Primera Audiencia dijiste que Edward había abusado de ti? Porque mi mamá me había dicho que lo hiciera y porque la fiscal también me dijo que lo hiciera porque si no me iban a separar de mi mamá y la iban a meter presa, y claro, yo con el miedo de que a mi mamá la iban a meter presa y que nos iban a separar a mi y a mi hermano, yo dije que fue Edward que me tocó, porque la señora esa me dijo que lo hiciera. ¿Edward te daba dinero a ti? A mi no. ¿Y porque tu dices que él te daba dinero a ti a veces? Porque eso fue el día que mi mamá me dijo que, tu tienes que decir que el te daba todo, que él te tocaba, que el te daba real, se montaba en tu cama para abusar de ti, y eso me lo dijo porque ese día ella estaba bravísima con él. ¿Y eso de que sentiste como un punzón cuando él se subió a la cama? Porque mi mamá me dice, cuando Edward se te monte en la cama, tu te bajas porque él ya esta rascado cuando lo hace, y yo le digo, mi mamá pero y entonces yo me tengo que bajar a juro, si Joswelis tienes que hacerlo porque entonces él va a estar ahí regañándote. ¿Tú te acuerdas cuando dijiste que cuando Edward se te montaba encima en la cama, tú sentías como un punzón en tu entrepierna? Es que todo eso que yo dije ese día, me lo dijo mi mamá que yo lo dijera. ¿Dónde estas viviendo tú ahorita? En la casa de mi tía. ¿Qué haces tú si él se queda preso? Me pongo a llorar con mi hermano, porque yo se que el también necesita a su papá así como yo necesito a mi papá, tengo ya tiempo sin verlo a él, a mi papá (la niña se pone a llorar). A preguntas de la Defensa contesto ¿Y cuando jugabas la botellita, la jugabas con Edward? No, porque yo jugaba era en la casa de mi abuelo y somos puros niños chiquitos. ¿Y cuando ven televisión, la ven con Edward? Relativamente, porque en todos los pisos hay televisores, y hay uno para los niños y otro para los adultos. ¿Y de donde sacaron eso de que Kelvin te había visto a ti y que haciendo cosas? No se, no se quien dijo eso. ¿Y tu hermanito también juega la botellita? No. ¿Cuándo tu mencionas allá arriba, te refieres a donde, a la habitación? No, me refiero a donde mi abuelo. ¿Y tú en algún momento has visto a Edward desnudo o él a ti? No, no porque cuando yo me estoy vistiendo mi mamá lo saca para afuera para que yo me vista sola en el cuarto. ¿Cómo es que tu sabes como es un pene, eso te lo dan en el colegio? Si, eso lo vi en el colegio, ya me dieron las partes del cuerpo humano del hombre y de la mujer. ¿Y nunca has visto así en la cosa películas de señores con señora haciendo cosas? No porque eso lo ven nada más los adultos. ¿Tú has tenido comunicación con Edward por teléfono? No, la única que habla por teléfono con él es mi mamá ¿Tú has ido a visitar a Edward a donde él esta detenido? No. ¿Y él u otra persona no te ha llamado para decirte que dijeras que el no te tocó? No, nunca me lo han dicho. ¿Tú siempre has querido que Edward se alejara de tu mamá o que querías tú ahí? Que él se fuera y mi mamá viviera nada más con nosotros. ¿Es decir que nunca aceptaste a Edward? No, como papá no y como padrastro tampoco. ¿Y como pareja de tu mamá? Tampoco, porque es que no se, no me gusta como es él, él es como no se, uno le habla y uno piensa que esta hablando con la pared, ni le para a uno. ¿eso es debido también a los celos que tenias con tu hermanito? Si, siempre con mi hermano, le daba los juguetes a él, a él y a él y a mi no. ¿Y alguna vez Edward te llegó a hacer algo que no te gustara o que te gustara? No. ¿Quién es Michelle? Michelle es un primo de nosotros. ¿Qué edad tiene Michelle? Creo que tiene 18 o 19 años. ¿En algún momento tú te llegaste a quedar sola con tu primo Michelle? No porque él vive alejado de nosotros, creo que en La Guaira. ¿Tú alguna vez le llegaste a comentar a tú mamá que tuviste relaciones con Edward o con alguna otra persona? No, ni con Edward ni con ninguno. ¿Y a ti no te gusta nadie, no has tenido un amiguito así como noviecito? Bueno, si tenia uno pero nada de eso, algo así como de lejito, puro hola y chao, hasta las muchachas me dicen, hay Joswelis, pero así no sirve, por lo menos dense besitos. ¿Antes de que tu mamá entrara, tú te habías introducido ese aparatito? Si, en mi vagina, porque quería saber la sensación, como ya tenia los dos dedos metidos ahí, me lo metí para ver que sentía, hasta que sentí eso como un “pinquitin”, como una puyada. ¿Y cuando te lo metiste no te dolió? No, me dolió fue cuando sentí como una puyada. ¿Y Cuanto tiempo duraste en el baño cuando hiciste eso? Fue rápido, no se cuanto tiempo, pero fue rápido. ¿Desde que edad tu haces eso de poner tus dedos en tu vagina? Desde los 6 o 7 años. ¿Cómo es la relación tuya con tus amigos? Normal, de hola y chao. ¿Pero tu compartes con las personas o eres calladita y penosa? A veces soy calladita cuando estoy aburrida, pero cuando estoy jugando, eso es muerta de la risa. ¿Tú te acuerdas del día que metieron preso a Edward? Si, eso fue él día que yo me metí el aparato ese en la totona. ¿Cuándo fuiste a la sede de la fiscalía vistes a la Fiscala aquí presente? No, a ella no la vi, la que estaba era otra señora gorda, que me hiso llorar porque me estaba como amenazando con separarnos a mi hermano y a mi de mi mamá, porque ella quería que yo dijera Edward había abusado de mi, que si yo no decía eso me iban a llevar a un cuarto hogar con mi hermano y a mi mamá la iban a meter presa, y esa señora estaba muy molesta, me hablaba con rabia, estaba furia y me hablaba feo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto ¿Quién inventa lo que supuestamente pasó? Mi mamá fue la que me dijo que dijera eso en la policía, porque ese día ella estaba molesta con él porque él no le daba los reales y ella estaba como que, no Joswelis, vamos a poner la denuncia, y ese día ella me mandó a acomodar la cama y yo no lo hice, o sea mas que estaba brava conmigo, se puso brava con él, y como siempre ella se pone brava cuando yo no hago las cosas que ella me manda, ella se puso brava y fue a poner la denuncia y me dijo, Joswelis usted va a decir esto, esto y esto, y yo le pregunto, mamá, pero porque, y ella me dice, no pero es porque estoy brava con Edward, me quiero ir de la casa, él no me da lo suficiente para el niño para comprarle. ¿Cuándo ese señor llegaba así rascado como tú dices, él se metía contigo, te decía algo? No, siempre era con mi mamá, cuando ella le pedía dinero para comprar la comida al niño, él le decía, cállate estupida. ¿Y tu has hablado con tu hermanito de eso, de que el supuestamente vio algo? No, él no me ha dicho nada a mi, el lo dice pero, ay Joswelis deja, eso es una cosa entre ustedes dos nada mas, y yo le digo, ¿Kelvin que es? ¿Qué es eso de que entre Edward y yo nada más? Bueno eso, ustedes no juegan la botellita pues, gafo, eso no es aquí, eso es allá arriba, bruto. ¿Tú has visto alguna vez a un hombre desnudo? No, nada más a mi hermanito chiquitico. ¿Explícame como es ese aparato que tu dices? eso es un aparto así como larguito y como redondito, es así como un pene. ¿Y como es un pene, tú lo has visto? No, no lo he visto, pero si me dieron esa clase sobre las partes del cuerpo humano del hombre y la mujer en el colegio. ¿Y cuando te dieron esa clase? Ahorita en sexto grado. ¿Para ti que es masturbar? Tocarse uno mismo. ¿Y como se toca uno mismo? Por lo menos yo lo hago con mis dos dedos en mi totona, dentro de mi totona ¿Cómo que dentro? Dentro pues, metiéndome los dedos. ¿Y como haces para que el aparato se mueva, vibre? Porque eso tiene un botoncito como amarillo, y yo cuando lo agarre le moví el botoncito, empezó a vibrar y me lo puse y empecé a sentir como unas cosas y mi mamá cuando vino, como yo me lo metí, me asuste y lo solté y cuando sonó placata, mi mamá me dijo, Joswelis que es eso, no mamá es que se cayo algo ahí, creo que fue un vaso ahí. ¿Pero fue un dolor que tu aguantaste o que te hizo llorar? Fue un dolor que aguanté, porque no podía llorar delante de mi mamá.

El NIÑO K.R de 6 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente órgano de prueba promovido por la defensa privada y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rendirá testimonio sin juramento alguno, por ser menor de 15 años conforme al articulo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se omite sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, indico en el contradictorio: A Preguntas de la Jueza: ¿Kelvin, con quien duermes tú? Con mi mamá. ¿Y tú hermana con quien duerme? Con nadie, en la litera solamente. ¿Y tú mamá no duerme a veces con tu hermana? No, no duerme con ella, ella se acostumbra a dormir sola. ¿Quién duerme sola, tu mamá o tu hermana? Mi hermana. ¿Y tú no te pasas a la Litera a dormir con ella? No, porque me caigo, es muy alta. ¿Quién cambia el Bombillo de tu cuarto cuando se quema? Mi papá. ¿Y como es eso de hacer el amor? Ustedes ya saben, es besarse, así como juegan las niñas a la Barbie y el Ken que se besan. ¿Tú los vistes besándose? No, yo estaba viendo televisión y voltee y vi. ¿Cuéntame que fue lo que tú vistes entre tu papá y tu hermana? Bueno, era una tarde que mi mamá se fue al trabajo, después mi papá se pasó para donde Joswelis y después…(el niño gesticula besos y abrazos). A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público: ¿Tú hermana siempre a dormido sola? Si. ¿Y como se porta tu hermana? Bien, siempre se porta bien. ¿Tú hermana y tú papá alguna vez han tenido problemas o discuten? No, siempre se llevan chévere. ¿En algún momento tu papá durmió con tu papá? No, ella siempre duerme sola porque nosotros tenemos prohibido pasar a la cama de mi papá. ¿Ella tiene prohibido hacer eso, por qué? Por si hacen alguna cosa mala. ¿Cosas malas como que? (el niño se queda pensativo) no, no te puedo decir, yo soy muy pequeño para hablar de eso. ¿Tú sabes algo que no me quieres decir? No. ¿Y porque no me quieres decir? Por que no. ¿Pero cuéntame, no te de pena? Bueno, una noche cuando estaban las luces apagadas, estábamos durmiendo y de repente se encendió una luz en el suelo y después hicieron el amor. ¿Quiénes hicieron el amor? Joswelis y mi papá. ¿Kevin, explícame como fue esa cosa de que tu papá se pasó al cuarto de tu hermana? Mi papá vino y se despertó, después se despertó Joswelis y mi papá se fue para donde Joswelis y después… Hicieron el Amor (el niño susurra) hicieron el amor. A preguntas de la Defensa: ¿Y como hacen para cambiar un bombillo ahí donde esta la litera? Pues fácil, se arrima un poquito la litera y se cambia el bombillo. ¿Se quema muy a menudo ese bombillo? Si. ¿Cuántas veces se quema? Una sola vez; en las noches cuando se apagan las luces. Se deja constancia que en el transcurso del interrogatorio al niño K.R, luego de que el mismo fue interrogado por la fiscala del Ministerio Publico y por la defensa tal como se evidencia del video de reproducción, el mismo manifestó su deseo que la defensa saliera de la sala de audiencias para continuar declarando, señalándolo directamente para que el mismo se retirara. En tal sentido visto que el niño K.R, previamente había contestado las preguntas realizadas por la defensa y posterior a ello es que solicita a la ciudadana Juez se haga retirar a la defensa privada, es por lo que este Tribunal en acatamiento al Principio de Prioridad Absoluta y en salvaguarda del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 7 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que termine su exposición de forma libre y sin coacción alguna el Tribunal procede a preguntarle a la defensa, ya que el mismo lo había interrogado previamente, si tenia alguna objeción respecto a que se saliera de la sala de audiencia para que el niño K.R pudiera continuar su declaración sin coacción alguna, siendo testigo promovido por la defensa, indicándole que posterior a la declaración del niño se le mostraría la parte del video que no presencio, pudiendo continuar con las preguntas si le surgían dudas manifestando la defensa no tener objeción alguna ni inconveniente de retirarse de la sala para que el niño K.R declare en cuanto a los hechos, todo en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, saliendo de la sala de audiencia al minuto 6:42.

Se dejo constancia que posterior a que el niño K.R, declaro solicito ingresara la defensa, por lo que se hace ingresar a la defensa privada al minuto 11:15, continuando el niño K.R, con su declaración en presencia de todas las partes, relatando de forma fluida en presencia de todos los presentes los hechos presenciados. Posteriormente las partes manifestaron no tener mas preguntas que realizar, posteriormente al ingreso de la defensa se deja constancia que la misma presencio la parte donde la defensa se encontraba fuera de la sala de audiencia, no teniendo algún tipo de objeción o preguntas por realizar al niño K.R.

El ciudadano Charles Antonio Palacios Romero, titular de la cédula de identidad Nª V-10.857.107, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Charles Antonio Palacios Romero , titular de la cédula de identidad Nª V-10.857.107, soltero, fecha de nacimiento 03-09-1970, de 42 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Funcionario adscrito a la División Contra Homicidios Eje Nor- Oeste Antimano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-04-2012, suscrita por el subinspector CHARLES PALACIOS adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica e INSPECCION TECNICA S/N de fecha 18-04-2012 suscrita por los funcionarios Inspector Evelyn Parrilla, Sub Inspectores Charles Palacios, Nayibi Matos y Agente Leonardo Estraño, adscritos a la sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los que aprehenden al acusado, quien expuso en el debate: Se tiene conocimiento de un hecho por una denuncia de una ciudadana que nos manifiesta que su pareja el padrastro de la victima venia abusando sexualmente de su hija que no manifestaba lo ocurrido por miedo, motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por mi persona, la inspectora Evelin Padilla, Nallibe Matos, y el agente Leonardo Extraño nos trasladamos a Carapita a la residencia del señor Edward para tratar de ubicarlo estando ahí nos entrevistamos con el y nos acompaño al despacho, se le informo a los jefes lo ocurrido, se le notifica a la fiscal quien se dio por notificado se le imponen de sus derechos y al día siguiente fue presentado por la fiscalia de flagrancia. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público: En el año 2012, no recuerdo la fecha. Nos trasladamos a Carapita, Sector Primer Mayo. Al momento que se va a tomar la denuncia lo hace cualquiera de las femeninas con la progenitora y con la victima para que ella manifieste lo ocurrido. No recuerdo quien le tomo la declaración a la victima, en ese entonces estaba la inspector Evelin Padilla, y Nallibe Matos. El señor Edward quien era el investigado y los trasladamos al Despacho. Para el momento no había nadie. Para el momento creo que no había más nadie en la casa. La actitud del señor fue normal. No le tomamos entrevista al señor. A preguntas de la defensa contesto: Para el momento de los hechos era Sub-inspector, investigador. Mi antigüedad es de 20 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La denuncia la coloca la mama de la niña y manifiestas que el señor Edward venia abusando sexualmente desde hace 7 meses a su hija de 12 años de edad para la época y que ella manifestaba que no había dicho lo ocurrido por miedo por cuanto el señor Edward la tenia amenazada. No le puedo precisar si fue en la mañana o en la tarde. No recuerdo si la mama después de poner la denuncia manifestó lo contrario. Se deja constancia que la fiscal objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar ordenándosele que reformule la pregunta. No se presento porque si se fuera presentado se le toma una ampliación donde manifestara lo contrario y a la niña se le fuera tomado una ampliación, si ya fuera tomado su entrevista donde narra los hechos y si no hay ampliación en el expediente es porque no se presento. No en ningún momento, ya había hablado con la inspectora Evelin Padilla o a mi persona por tener jerarquía en el momento y nosotros le íbamos a decir toma la entrevista no hay motivo de no tomar una entrevista que es nuestro deber. Lo primero que se hizo fue el acta de aprehensión después se tuvo que hacer una inspección técnica que en este caso lo realizo el técnico Leonardo Extraño tomando en cuenta como órgano de investigación que tenemos el resultado medico forense que es el vagino rectal que lo especificara el doctor y le dará el resultado a la misma, no recuerdo porque venia ocurriendo desde tiempo anteriores no le pudo hacer una barrido porque ya había pasado demasiado tiempo. Usted debe saber que pudo haber sido contaminado el sitio porque ya había pasado mucho tiempo. Eso se lo determinara el médico forense con el resultado. El Médico forense le va a explicar si fue reciente el acto carnal o la penetración. A preguntas de la jueza: ¿Dónde esta actualmente Evelin Padilla? Ella es la fiscal 17 de Carabobo. ¿Naliibi Matos trabaja con usted? Si Nallibi Matos y Leonardo Extraño. ¿Quién le hace referencia lo que pasa con este caso, usted práctico la aprehensión del acusado como usted recuerda que fue la mama la que formulo la denuncia? Eso fue un hecho bastante relevante por cuanto se trataba de una niña de 12 años esos son casos que no son muy comunes que lo haga la pareja o concubino de la madre de la víctima a uno lo llaman y le dice es por tal caso y uno va ve las actuaciones en el despacho. ¿Usted directamente hizo la aprehensión del acusado? Si. ¿Quién le toma la denuncia a la mama de la niña? Presumo que tuvo que haber sido una de las femeninas que mayormente hacen eso por el tipo de delito. ¿Usted llego al sitio donde estaba el ciudadano? Si a la casa llegamos a la puerta el nos atendió el se puso su franela y se fue con nosotros. ¿Entraron a la casa? No ¿Por que usted menciona en su declaración que la mama refiere que la niña no había dicho nada porque se encontraba amenazada? Ella lo manifiesta en la denuncia.
La ciudadana Ángela Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.049, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, sin juramento alguno por ser la madre del acusado, impuesta del contendido del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal Ángela Sandoval, Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.049, Natural del Estado Yaracuy, Estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 04-01-1950, de 63 años de edad, Grado de instrucción Primaria Culminada, Hija Juana Sandoval (F) y de José Escalona (F), Residenciada en el Municipio Libertador, manifestó en el contradictorio: A preguntas de la defensa contesto: La casa en la entrada hay unos escalones, una reja, después hay un pasillo, un porche, tiene un protector de la puerta, viene la sala que esta pintada de verde, esta el comedor, después la cocina ahí sigue las escaleras, viene las habitaciones del segundo piso, un baño, después hay una escaleras para el segundo piso, viene las habitaciones del segundo piso, hay tres habitaciones una es la mía, después hay una escalera, sube al tercer piso viene una habitación donde duerme mi sobrino, esta al lado la habitación que consta de dos espacios donde estaba mi hijo, dos habitaciones pero no selladas tiene un espacio, no están divididas, hay la cama donde durmió mi hijo con su hijo mayor, esta una litera donde dormía la señora en la parte de abajo con el bebe y en la parte de arriba dormía la niña. No esta divida son dos habitaciones el espacio esta abierto. Mi hijo dormía con su hijo mayor que tiene 12 años. Mi nieto Kelvin dormía con su mamá y arriba en la litera la niña. Durante el año 2011, trabajaba en una empresa que se llama punto de fábrica. Entraba a las 9:00 de la mañana y al salir a las 5:00 de la tarde. Esa fábrica la cerraron en la primera semana de noviembre del 2011. Para ese tiempo ella los llevaba al colegio porque si ella estaba en la casa los niños entraban a las 7 y 30 y el colegio queda a dos cuadras de la casa, y ella llevaba a la niña y al niño a su colegio. La niña salía a las 5:30 de la tarde. Ella del trabajo pasaba buscando a la niña al colegio. En el año 2011, muy pocas veces la busco el al colegio. Mi hijo trabajaba en Daka, el horario de trabajo normal era de 1 a 10 de la noche pero en muchas veces le toco trabajar de 8 de la mañana a 10 de la noche. En ese tiempo los niños no permanecían solo con mi hijo. Ella no estaba trabajando comenzó a trabajar como en el 2012 mas o menos el 10 11 de abril que consiguió trabajo. Su mamá era la que estaba con la niña. En ese tiempo estaba laborando mi hijo en el mismo horario que indique. Ella los fines de semana no estaba la mama la mandaba donde sus abuelos que vivían en otro sector y bajaba los domingo. Si el niño tenia visión de donde dormía su papa porque nada lo tapa es un espacio abierto que no esta dividido queda en frente la cama donde mi hijo duerme. Por supuesto que cualquiera actividad que mi hijo estuviera haciendo con la señora Ingerida fuera visto por el niño, es posible. De verdad lo único que recuerdo es que a mediados de noviembre escuche un escándalo en la parte de arriba y escuche a la niña, subí, ella le habían dado una cachetada, le pregunte que pasaba me dijeron que la niña estaba sangrado, yo le dije y por eso le vas a pegar, después al tiempo le pregunte era que la niña se estaba masturbando, que se estaba metiendo los dedos en la totona. Yo le pregunte porque no me lo había comentado y me dijo que le daba pena. Si por supuesto, yo conozco a las ciudadanas Alejandra Marcano Nerlay Rodríguez, son mis ahijadas Nerlay llego a mi casa a los tres meses de nacida se crió en mi casa porque su mamá es una madre soltera y no las podía mantener ella trabajaba, muchas veces se quedo en mi casa hasta la edad de 12 años que ya se defendía, igualito iba a almorzar a la casa y de ahí se iba para su colegio y actualmente no vive conmigo pero si frecuenta la casa y Alejandrita llego a los dos meses de nacida porque su mamá y papá trabajaban la pasaban buscando a las 7 de la noche hasta los 12 años también que se fue para el liceo y actualmente Alejandrita frecuenta la casa, ella decidió que sus 15 años que los acaba de cumplir ella quiso salir de mi casa vestida que yo la vistiera y que le hiciera todo en mi casa y Nerlay a los 12 años decidió que Edward Agoy fuera su padrino. Jamás de hecho el papá de Alejandrita que es un comisario jubilado de la metropolitana y el con toda confianza me dejaba a la niña su mama también era policía de la metropolitana y jamás en la vida me dijeron nunca nada, de hecho ahora llamamos como testigo al señor al papa de Alejandra colaboro muchísimo que si que su hija podía venir que nos conoce a nosotros. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Yo vivo en la Avenida Principal de Carapita, Intercomunal de Antimano, Casa Nº 49. Vivo ahí desde hace 40 años. Mi hijo vivía conmigo es esa casa. Tiene 3 plantas, yo vivo en la planta tres, yo ocupo las tres plantas porque en la tercera tengo mi lavadora, tengo mis plantas yo ocupo las tres plantas. El tiene dos habitaciones y un baño, en la tercera planta. En la segunda estaba mi habitación. Desde que tenía 6 meses vivía mi hijo ahí. Tenía como 5, 6 años más o menos viviendo la señora Ingerida ahí. Josweli tendría como 6 años más o menos cuando llego a la casa. Si tenía dos habitaciones, pero no están divididas. En el año 2011 estaba en mi casa, nunca he trabajado en la calle siempre he estado en mi casa, nunca he trabajado. Me dedico al hogar. Subsisto por mi esposo. Ingerida me dijo que ya venia que le cuidara al niño, no regreso, fue a buscar al niño como a las 8, mi hijo como siempre llega como a las 10:30 de la noche, me pregunto le dije que no sabia que había salido al otro día averiguamos nadie sabia nada, como yo tenia una fractura en el brazo fui al médico y cuando regreso y voy para mi casa consigo que lo tienen en una patrulla, le pregunte que había pasado y me dice no se mamá no se que paso cuando llego a mi casa me cuentan que se lo habían llevado para una comisaría y donde fuimos fue donde me entere de lo que paso y el se entero también porque el no sabia porque se lo estaban llevando. No pude observar cuando se lo llevaban porque yo estaba en el medico, lo observe cuando venia subiendo a mi casa el chofer de la patrulla me llamo, debe ser que el le dijo que yo era su mama, mira lo que llevamos aquí, así me dijo el policía, no observe cuando se lo llevaron de la casa lo vi desde la avenida yo le dije que paso y me dijo no se mama no se porque me están llevando, me están llevando a la Comisaría de Caricuao. Bueno la mujer la esposa lo acuso de haber violado a la niña. Ella lo había hecho por rabia, porque no le había dado dinero para el niño, que ellos tenían muchos problemas yo le dije porque no había hablado eso conmigo ella era muy celosa. En mi casa vivían 8 personas. En la planta de arriba vive mi hijo Edward, y ella Ingerida Nelo y los dos niños, Kelvin Rosales y Josweli Conde y mi sobrino Jhon Pérez, en la del medio mi hija, mi esposo, mi nieto y yo, y el hijo mayor de él que pasa los fines de semana en la casa, prácticamente vivía ahí porque el pasaba una semana con su mama y otra semana con nosotros. Primero ella trabajaba en una empresa ella trabajo en una empresa que se llamaba punto de fábrica, hasta la primera semana de noviembre de 2011, cuando ella llego a vivir en la casa ella estaba trabajando ahí. Entraba a las 9:00 de la mañana y salía a las 5:00 de la tarde. Mi hijo trabajaba en Daka. Como desde septiembre, exactamente no se la fecha de 2011. Antes trabajaba en hermanos Camacho de 8:00 a 5:00 de la tarde. Josweli estudiaba en la Unidad Pedro Felipe Ledezma, de 7:30 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. El horario era el mismo hasta el 2012. No converse con Josweli de lo ocurrido porque hablaba con la mamá, no me parecía, no se no llegue a conversar con ella y a raíz de lo que paso ella se fue de la casa. Si por supuesto, mientras ella estaba allí conversaba con la niña. Lo poco que hablaba con ella se iba a las 7:00 de la mañana su mama la llevaba al colegio regresaba a las 5:30 de la tarde y hablábamos en la cena y los fines de semana como ya le dije ella los viernes cuando llegaba del colegio ella la montaba en un jeep y la mandaba donde sus abuelos regresaba el domingo en la tarde. Ella le estaba pegando a la niña y la niña estaba llorando yo subí eso fue a mediados de noviembre y le dije que pasaba que la niña estaba en el baño y esta sangrando y yo le dije por eso le vas a pegar me di la espalda y baje y raíz de esto que paso que se estaba metiendo los dedos en la poncha, eso me lo dijo a raíz de esto que paso, ella me dijo que ella se estaba metiendo los dedos en la poncha, no recuerdo la fecha exacta que me lo dijo, yo le pregunto porque no me lo habías dicho y ella me dice que por pena. Ella vivió ahí hasta el 18 abril. Si la he visto aquí en los tribunales y le he preguntado que ha pasado, porque ella me dijo a mí después que lo había hecho por rabia. A preguntas de la jueza: ¿Usted manifestó en su declaración que en algunas veces la llevaba en ninguna oportunidad que usted recuerde su hijo llevaba a la niña y al hijo de él al colegio? Si algunas veces, y al hijo de el cuando se quedaba en la casa los llevabas a los tres, y a veces hasta mi nieto a las 7:30 de la mañana ¿Por qué los llevaba a esa hora? porque a esa hora entraban. ¿Y porque la mama nos lo llevaba? Porque ella empezó a trabajar. ¿Quién retiraba después a los niños? Ella ¿Se compartían ellos la tarea de el irlo a llevar y ella retirarlos? Si.

La ciudadana Hevis Shanghai Rosales Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.808, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, sin juramento alguno por ser la hermana del acusado, impuesta del contendido del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal Hevis Shanghai Rosales Sandoval, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.808, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, Estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 12-08-1973, de 39 años de edad, Grado de instrucción Superior, Hija Ángela Sandoval (V) y de Agustín Rosales (V), Residenciada en el Municipio Libertador, indico en el debate: Se que para el 18 de abril a mi hermano lo llevaron a la policía después estuvimos mi mama y yo verificamos en la policía de Caricuao y allí me dijeron que estaba detenido porque la esposa lo había denunciado porque había abusado de su hija, que es totalmente falso, sin embargo buscamos al abogado para que nos ayudara en estos casos porque no sabíamos que acciones tomar. A preguntas de la defensa contesto: Alejandra Marcano la cuido mi mamá como desde los 2 meses, hasta que comenzó ir al liceo y no la pudo seguir cuidando porque los horarios le chocaban ella se ha criado en la casa durante ese tiempo inclusive frecuentan en la casa, a Nerlay la cuido mucho mi mamá también durante mucho tiempo también, frecuenta la casa, ahorita tiene como 23 años de edad, inclusive mi hermano es el padrino de Nerlay Cristina. El piso 3 de mi casa hay dos habitaciones. Mi hermano vivía con la esposa, vivían en la que esta al final. Hay una parte que tiene techo que esta ubicada una litera una peinadora y hay una puerta que es muy ancha que da el acceso a la cama de mi hermano, porque dormía en una litera la esposa de mi hermano abajo con su hijo y en la parte de arriba Joswelis en la parte donde esta mi hermano que da acceso al mismo cuarto no la divide ninguna cortina ahí esta la cama de mi hermano. Si se puede observar porque la puerta es muy ancha. La señora Ingerida discutía mucho con mi hermano porque no le daba dinero. Si esas discusiones se hicieron en presencia mía y de la niña. La niña siempre lo miraba con rabia, lo rechazaba, no se si era porque le tenia idea porque ya había nacido Kelvin o porque no le gustaba que mi hermano tuviera una relación sentimental con su mama, ella nunca expreso con palabras, pero se veía cierto rechazo hacia mi hermano. Desconozco la relación de ella con sus abuelos maternos porque la mamá la llevaba a ella los viernes y la iba a buscar los domingos y la relación directa la desconozco. Ingerida, la hija, Kelvin y mi hermano vivan en el tercer piso. El hijo de Edward dormía con la mama en la parte de debajo de la litera. Edward tiene dos hijos uno del primer matrimonio que visita a menudo, se queda en la casa, puede ser una semana completa. El duerme con mi hermano cuando se queda en la casa. En el otro piso duerme mi mama mi papa yo y una prima. Si teníamos que subir al piso 3 porque ahí queda la lavadora y la batea. Si se el horario porque mi hijo estudia en la misma escuela donde estudia Josweli. De 7:30 a 5:30 si uno la podía buscar al mediodía la buscaba. A veces a mi hijo o lleva al colegio mi papa o mi mama o mi hermano, o la misma mama de Joswelis. En el año 2011 ella trabajaba en punto de fábrica en la Yaguara. Hasta aproximadamente la primera semana de noviembre, ella había dejado de trabajar porque cerraron, después no se dedico a mas nada, y una semana antes que denuncio a mi hermano comenzó a trabajar. Entraba a las 6:00 de la mañana hasta las 2 de la tarde. Sino la llevaba al colegio mi papá, mi mamá, o mi hermano Edward. En el periodo que estaba desempleada la llevaba ella porque estaba desempleada. Mi relación con la niña, era hola Josweli como estas, ella me pedía la bendición. No tuvimos ninguna conversación en cuanto a su sexualidad. En punto de fábrica entraba a las 9:00 de la mañana. No tengo conocimiento cuando comenzó a trabajar ahí porque cuando mi hermano empezó con ella, ella trabajaba ahí. Ella se va a vivir para la casa una vez que se muere una tía de nosotros, en el año 2010 y 2011 ella trabajaba en Punto de Fabrica, cuando ella estaba allí la llevaba ella misma al colegio, a veces ella los pasaba buscando si era a las 5 y 30 sino la iba a buscar mi papá o mi mamá. La mamá la mandaba en un Jeep para donde los abuelos maternos y ahí pasaba todo el fin de semana. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Si, si ella podía llevar a mi hijo lo llevaba. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizada por la fiscal, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal teniendo que contestar la testigo. Mi mama también los llego a llevar al colegio y Edward también si el horario de trabajo le tocaba en las tardes porque en Daka tiene varios horarios. En las tardes si no los pasaba a buscar Ingerida lo iba a buscar mi papa o mi mamá porque mi hermano ya en las tardes si estaba trabajando, el trabajaba de 1 a 10 de la noche o a veces le tocaba en las mañanas. Eso ocurría dos veces, tres veces a la semana que lo llamaban a trabajar en la mañana. El horario fijo que el tenia cuando entro a Daka era ese de 1 a 10 de la noche. Entraba a las 8:00, todo depende la falta que tuviese de personal. No tuve conversación con Ingerida, después le dije porque había hecho eso, ella me dice que no se porque había hecho eso, que estaba confundida. No con la niña no converse, yo pienso que era un tema que lo tenia que tratar con la mama. A preguntas de la jueza contesto: ¿Dónde dormía la niña? En la parte de arriba en el tercer piso, al final ¿Dónde tendían la ropa y los que dormían en ese cuarto? En la platabanda, ¿Usted presencio en alguna oportunidad que su hermano guindara la ropa en la litera donde dormía la niña en la parte de arriba? No que guindara la ropa no. ¿Usted observara que se quemara algún bombillo en la habitación donde dormían ellos? Si porque el bombillo se quema constantemente y hay que cambiarlo es como el socate., el bombillo esta en el medio de la habitación de un lado esta la litera y el para cambiar el bombillo la litera tiene como una escalera se montaba en esa y la cambiaba. ¿Ese bombillo se cambiaba interdiario? No interdiario no exactamente no sabría decirle. ¿Y quien era la persona que se subía arreglar el bombillo? Mi hermano porque es mal alto. ¿Su hermano cambiaba un bombillo para el otro bombillo? El bombillo se cambiaba. ¿Se montaba en donde? La litera tiene como unas escaleras, ahí o si no arrimaba la mesa de noche, cualquiera que le de acceso. ¿Cuándo el trabajaba a las 2:00 de la tarde, en varias oportunidades llevo a su hijo, al hijo de usted y a la niña para el colegio? Si inclusive al mió ¿Los tres niños con el solo? Si con el solo ¿A que horas los llevaba? Ellos entraban a las 7:30, los bajaba el solo a las 7:20 porque es cerca de la avenida.

La ciudadana Jeannette García Velandia, titular de la cédula de identidad Nª V-15.160.907, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Jeannette García Velandia, titular de la cédula de identidad Nª V-15.160.907, soltera, fecha de nacimiento 20-10-1969, de 43 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe presentado por las integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, INFORME INTEGRAL practicado al acusado por las lic. JEANNETTE GARCIA VELANDIA, Trabajadora Social y LIC. LIA RODRIGUEZ psicólogo, funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron debidamente juramentadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, inserto en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza de las actuaciones, expuso en el debate: Ahí veo un informe que se le hizo al ciudadano, pero también fui parte del informe integral que se le practico a la niña por la cual fue presentado el hecho de la violencia entrevistamos al ciudadano Agoy donde el manifestó que se encontraba aquí por un hecho por la cual había sido denunciado por su pareja que en un principio había desconocido el motivo de la denuncia como tal, ya que cuando fue aprehendido le notificaron que era por un asunto laboral después fue que se entero que estaba aquí por un hecho de una Violencia Sexual a la hija de la concubina del señor Agoy una niña de 11 años de edad, menciono al respecto que su hijo de 6 años había hecho una mención referente que su hijo lo había visto en la cama haciendo cositas con su hermana situación que el niega, dice que el niño no puede decir algo que nunca sucedió algún evento con la niña dice que el niño no puede decir algo que nunca sucedió el hace la presunción que fue su esposa quien lo involucro en esta situación al respecto En la versión que le realice a la niña conjuntamente con su madre se retracto la niña de lo que había mencionado en la audiencia de presentación de detenido la niña manifestó lo que había expresado de su padrastro como el agresor, el perpetrador de la violencia sexual lo hizo fue porque fue el primer nombre que se le vino a la mente, y después en posteriores citas mantuvo esa posición que no había sido el, que se sentía culpable, sentía que necesitaba encontrar los mecanismos para que el ciudadano saliera en libertad porque ella sentía que había dicho una mentira. En la entrevista con la madre porque posteriormente la madre informa que había formulado la denuncia porque su hijo de 6 años le había manifestado que había visto a su papa con su hermanita en la cama desnudos, posteriormente la madre informa que había visto situaciones con la niña que había visto a la niña con actos masturbatorios tocamientos y que había visto a la niña en el baño en una oportunidad se había introducido lo dedos y se había roto la telita, había presenciado que la niña tenia actividades masturbatoria, es decir que la niña se tocaba con mucha frecuencia sus genitales y que en ocasiones le tocaba los genitales a su hermanos situación que ya había sido reprendida por la madre, la madre también señalo que no creía en ningún momento que fuera el, sino con los dedos a su vagina que ella vivía con los dedos en la como ella la denomina “la poncha” y que ella creía que había sido eso, la madre reporto que el examen forense que se le había practicado a la niña decía desfloración antigua cuando manifestó el hecho que la vio en el baño sangrada, cuando vio que se introducía los dedos, ella reporto que eso fue hace un año atrás la niña también dijo que fue hace un año atrás o un poco mas tenia comezón en sus genitales y es por eso que continuamente se frotaba y se rascaba su área genital con frecuencia, resulta un poco llamativo esa actitud de la niña porque no es normal una niña que tenga esas conductas, entendemos que los niños se tocan y se exploran las áreas de su cuerpo pero no con la frecuencia que nombro la madre como la niña se lo realizaba, la niña en ningún momento volvió a inculpar al ciudadano siempre las respuestas fueron justificativas en torno a la veces de que el señor por apuro de ingresar al baño y al mover la cortina la llego a ver desnuda bañándose la regadera se oye bajito y no había manera que el se diera cuenta de que había alguien en el baño también con respecto a las veces que el ciudadano aparentemente se subía a la cama a cambiar el bombillo ella decía lo que pasa es que el se subía a la cama a buscar la camisa la cual cuando llegaba se desvestía la colocaba sobre los pies de la litera, el tenia que buscar la litera y buscar la litera ella la enrollaba en sus pies probablemente por el movimientos de las noches y ella decía que el se subía a la cama era en busca de la camisa , situación que el imputado menciona que el se subía a la cama de la niña pero era para cambiar un bombillo porque aparentemente en la habitación había dos bombillos en la cual uno se había roto por accidente y tenían que estar cambiando el bombillo de lugar para tener la iluminación del lugar donde se dirigían. A preguntas de la defensa contesto: Soy Trabajadora Social. Soy Trabajadora Social no puedo realizar experticias psiquiatricas solo fue un informe integral y lo realizamos conjuntamente la trabajadora social y la psicóloga del Equipo Interdisciplinario. En el Equipo Interdisciplinario tengo 2 años y 4 meses. Y como trabajadora social soy egresada del año 2007. Nosotros tenemos un protocolo de atención en el área profesional, cuando se nos solicita una evaluación integral quiere decir que intervenimos varios profesionales del área en este caso realizamos las preguntas pertinentes, nuestro protocolo tiene que ver con perspectiva de genero evaluamos al ciudadano posteriormente que se ha evaluado a la víctima que es la primera que se le hace la evaluación. Se hicieron dos informes, primero se entrego en su oportunidad. Tenía conocimiento de los hechos antes de hacerle la evaluación al ciudadano Edwadr Agoy, pero fueron dos informes completamente distintos. No tome informe hechos con anterioridad hecho a la niña, porque lo estoy es evaluando es a el, simplemente le pregunte a el sobre el ámbito social del ámbito familiar del ámbito laboral que me interesaba para realzar el informe. Yo le preguntaba a el dígame que actitudes tenían, porque su hijo manifestó verlos desnudos. Tengo conocimiento que el se monta en la litera porque la niña me lo manifestó, yo no le dije que la niña me lo había dicho, le pregunte usted en algún momento se montaba en la cama para algo y el me dio su explicación y me dijo que se montaba para cambiar el bombillo. Yo entreviste a la niña mucho tiempo antes. Me acordaba del caso cuando uno conoce casos de violencia sexual uno comúnmente tiene buena memoria. De hecho no fue una sola entrevista que tuvimos con la madre fueron varias y creo que fue a la tercera entrevista, ella manifestó que vio a la niña con la pantaleta sangrada. Si esos eventos es porque yo los recuerdo. Recuerdo que a el le aplicamos un protocolo y una entrevista bastante extensa. Nuestro protocolo incluye varios aspectos de ámbito familiar, ámbito laboral, ámbito educativo, ámbitos sabáticos, enfermedades iniciales, como son sus relaciones intrafamiliares, extrafamiliares, todo eso incluye el protocolo en el área social. Si el manifestó que quisiera que presentara al niño como testigo porque estoy seguro que el no va decir lo que dice la madre que el dijo, el comento algo se que en el informe dice que supuestamente que el niño los vio haciendo cositas al respecto le manifesté que difícil seria oír a un niño de 6 años en esa situación pero el le planteo yo quisiera que pusieran al niño ahí. El decía que el niño no podía decir algo que no paso, ese era el punto de vista de el. Si le pregunte cuanto era los honorarios de su abogado, se lo pregunte si tenía defensa privada porque me dio curiosidad, porque sabemos que todos como imputado como victima el estado le garantiza un defensor público. Si mi actuación se limito donde dice síntesis social y después elaboramos las conclusiones en conjunto. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Si claro el relato de los hechos el dice los motivos el motivo por el cual esta aquí, que era por una denuncia que había hecho su pareja acusándolo de un abuso sexual a su hija de 11 años de edad que había criado desde los 7 años, manifestó que nunca lo había aceptado por completo, que siempre hubo muchas diferencias con la niña que es rebelde, altanera, dice que nunca lo acepto durante el lapso de convivencia. Si la niña que le tenía rabia, por eso es que el primer nombre que me salio fue el de el, ella dijo que el señor le pegaba a su hermanito que la regañaba a ella y que eso la molestaba, pero en un momento ella dijo que el le daba dinero para unas chucherías, la mama también dijo lo mismo. Las conductas emocionales del señor eso es más que todo en el área de psicología. No, el señor estaba bien calmado bien pausado, bastante colaborador en la entrevista. A preguntas de la jueza contesto: ¿Cuánto dura la evaluación que se le practico al acusado? Realmente no conté las horas, abran sido 3, máximo 4 horas. ¿Ustedes refieren 5 elementos que justifican según la desfloración de la niña, eso se lo refiere el a ustedes? Si el refirió eso, durante la entrevista, el manifestó que pudo haber sido la mamá la dejaba ir a excursiones sola, la mama la dejaba al cuidado de terceras personas, manifestó y el cuerpo policial que no sabe quien relato esa versión pero no había sido así, también manifestó que ella se pudo haber introducido los dedos y desflorarse el himen, que la progenitora estaba mintiendo. ¿Por qué en sus máximas experiencias el manifiesta estos 5 aspectos que justifique esta laceración porque el habla de eso? Tratar de justificar, el trata de dar alguna justificación porque lo que nos llamo la atención en el momento es que lo dijo sin que se le estuviera tocando directamente sobre el tema trato de dar 5 razones, ni siquiera fue una, cuando sucede algo uno da una justificación, lo que llama la atención es que fueron 5 supuestos que pudieron ocasionar la desfloración de la niña ¿Qué significa para ustedes impulsos sexuales muy acusados? Eso es área psicológica y esos rasgos salen en la aplicación de unas pruebas. ¿Independientemente que el equipo multidisciplinario de violencia contra la mujer sea comisión de genero ustedes dan veracidad de que el informe es totalmente imparcial? Si tratamos de ser imparcial claro teniendo las perspectivas de genero, igual escuchamos las partes, comparamos y de mi parte trato de ser lo mas imparcial y objetiva posible.

El ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, casado, fecha de nacimiento 30-03-1965, de 48 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-6716-12 de fecha 30-05-2012, inserto en el folio setenta y seis (76) de la primera pieza de las actuaciones, informe éste que fue suscrito por la Dra. SUSANA MARQUEZ, medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencia Forense del C.I.C.P.C, todo ello a fin de interpretar el Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Experta Profesional Susana Márquez, toda vez que la misma fue trasladada a la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara, expuso en el contradictorio: Buenas tardes ante todo quiero informar que el día de hoy no compareció la Dra Susana Márquez en virtud de que la misma fue traslada a la Medicatura Forense de Barquisimeto, por ende me encuentro yo aquí el día de hoy, esto fue una experticia practicada por la doctora Susana Márquez, un examen vagino rectal que se hizo a una niña de 11 años llamada Conde Joswelis, según la niña la fecha del suceso fue hace 15 días, ella fue observada el 18 de abril de 2012, para el momento la Doctora Susana Márquez, los genitales eran de aspectos y configuración normal acorde a su edad eso significa que en el examen ginecológico se hace con una camilla ginecológica generalmente con el familiar mas cercano que tenga la victima en ese momento puede ser la mamá, el papa, una tía, se coloca a la paciente en posición ginecológica y se hace un esbozo de los genitales externos según la Dra. era acorde a su edad, una vez que se hace eso se fraccionan los genitales externos llámense labios mayores y menores para exponer el orificio himeneal y ver el himen que se encuentra en el introito vaginal esta niña tenia una himen anular de bordes lisos existen muchos tipos de himen, anular, semi anular, perforados, ella lo tenia anular y presentaba un desgarro incompleto a las 5 según las esferas de reloj que según la Dra. permitía el tacto bidigital y no tenia traumas recientes que significa esto, el médico expone el himen ve el orificio que un orificio de bordes lisos, el borde del himen puede ser festoneado o liso, el himen cuando es liso es mas fácil ver el desgarro porque el festón puede confundirse con una desgarro en cambio en el liso uno lo ve sin embargo este desgarro es incompleto que significa esto que no llegaba a la base de implementación, eso significa desgarro incompleto pero igualito es una desfloración que significa al tacto bidigital era permeable que ella veía que al ojo el dedo índice y el dedo medio puede pasar por ahí o sea es palpable al tacto bidigital que no tenia traumas recientes significa que no estaba sangrando, el examen ano rectal decía pliegues anales conservados esfínteres tónicos sin signos de traumatismos ni recientes ni antiguos es decir la región anal no presentaba ningún tipo de problemas, que concluyó la doctora que había una desfloración antigua y cuando se habla de antigua se habla de mas de 8 días de producida porque la mucosa del himen se cicatriza en 8 días eso significa si tu vez a una persona que tuvo una relación consensual o no con 10 días eso es antiguo pero esos 10 días pueden ser 10 años, 20 años, tiene mas de 8 días, no había signos de traumatismo rectal o anal la doctora sugiero evaluación por psiquiatría forense que es muy importante en estos casos entre 8, 9 ,10 yo diría hasta los 15 años. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Ginecostetricia con 15 años de experiencia. Desfloración antigua donde se observa mas de 8 días de producida, donde se observa una ruptura de la mucosa himeneal, mas de 8 días de producida, esa cicatriz tiene mas de 8 días de producida y puede ser 8 , 10 años o 20 años. Tu para ver el himen tienes que fraccionar los genitales externos sino no puedes ver, veras el introito vaginal pero no el himen, porque el himen esta dentro de la vagina, como a tres centímetros del orificio, como se ve el himen uno fracciona los genitales externos y al traértelos el introito vaginal y puedes ver el orificio himeneal pero a simple vista no se ve, uno no le puede decir a una mujer así acostada ni que abras las piernas verle el himen, porque no lo vez. Si tu me preguntas que si una niña con dos de sus dedos puede llegarse a desflorarse claro que se puede, pero tu me dices es factible eso yo te digo que es muy difícil, porque eso provoca dolor, romperse el himen, desflorarse eso es doloroso porque eso sangra, como dice vulgarmente la gente la desvirgaron y es doloroso porque eso sangra, tu me dices a mi puede ser, claro que puede ser porque si tu con los dedos los metes los separas claro que lo puedes romper pero si me dices es factible yo te digo es considerado difícil. Es difícil porque primero introducirse los dedos no es fácil en una niña de 12 años, porque no es solo introducirse los dedos no solo en vagina si no a través del himen mas difícil todavía y tercero al himen separarlo para romperlo para mi es complicado es muy difícil no imposible pero tu me preguntas un porcentaje y es muy poco, si tu me dices a mi otro instrumento es mucho mas fácil, pero sus mismos dedos no. Es mal fácil si fuera un instrumento manipulado por ella misma, ella no tiene la experiencia que si se va a manipular con un instrumento ver hasta donde puede llegar de repente eso si puede originar una ruptura himeneal tu me dices a mi de 12 años yo lo veo un poco complicado pero hay niñas que son mas curiosas que otras porque se le despierta su sexualidad mas temprano que a otras pero con sus dedos yo lo considero mas difícil pero con un instrumento de esos sexuales yo te digo puede ser. Debe haber una cierta penetración no tanto de fuerza si no de penetración porque el himen es redondito y cuando entra un pene es mas delgada cuando llegue el momento que el grueso no quepa ahí y se produzca la ruptura y claro debe haber una fuerza para terminar de penetrar y de romper no una fuerza así que se necesita fuerza pero si necesita una cantidad de fuerza necesaria para producir esa ruptura. Un sonido, que sonara un sonido después de la introducción, lo del sonido no tiene nada que ver, yo no se si eso instrumentos sexuales harán sonido o no, lo que va a depender de la ruptura es la profundidad en este caso suponiendo que la niña se introdujo un objeto y hasta que profundidad lo hizo no de sonidos va a depender también de la fuerza en que ella lo hizo pero de sonido, tu me dices a mi fue rápido, pero la rapidez no tiene nada que ver, es la profundidad no va a depender de ningún sonido ni de la rapidez si no de la profundidad y de la fuerza con que lo hizo si fue un objeto, porque según mi experiencia toda mujer que va a iniciar una relación sexual cuando siente dolor hay rechazo y sobre todo si no es con una persona y es con un instrumento porque ahí no hay placer lo que hay es curiosidad al pasarse el instrumento y hay dolor lo va retirar y pudo ser lo que paso en este caso, por eso es que fue incompleto. Por lo que no lo llevo completo a la base de implantación porque al sentir dolor rechaza el instrumento, si hubiese sido un pene estoy seguro que el desgarro hubiese sido completo. A preguntas de la defensa contesto: Claro pudo no ser el desgarro completo producto del dolor que sintió. Una niña erotizada ha tenido experiencia desde un punto sexual puede ser actos lascivos, puede ser, porque si tu me preguntas a mi porque una niña de esa edad ve novelas claro que es una niña que esta erotizada, lo que ve ahí es el preámbulo de una relación. Yo diría que si es una niña erotizada si se masturba desde los 6 años o se frota sus genitales, pero voy a decir una cosa a esa edad a los 5 y 6 años es normal entre comillas es normal que ella se toque porque ellas sienten cierto placer pero a esa edad, pero ya después que ella se explora sexualmente y se ve que siente cierto placer entre los 4 y 6 años ya después de eso yo diría que esta pasando algo mas, no es normal, tu me dices que es normal que una niña desde los 8 años duerma con los dedos metidos dentro de la vagina no es normal algo esta pasando, que esta sexualizada yo diría que si, entre los 6 y 8 años. Si los niños tienden a tocarse por motivo de exploración. Si ya es una niña de 9 años y continua masturbándose según mi experiencia es una niña que debería tener una orientación psiquiatrita psicológica, no es normal que una niña después de esa edad que ya exploro sexualmente y que ya se identifico como mujer tenga esa conducta a esa edad porque ni siquiera se ha desarrollado desde el punto de vista menstrual o sea sus hormonas femeninas todavía no están activas si esa es una niña que tiene una menarquia temprana, eso significa que le vino el periodo a los 8 años porque normalmente eso ocurre después de los 10 yo diría que seria una niña que hormonalmente esta activa y puede masturbarse pero si ella no esta desarrollada a esa edad entre los 8 y los 10 años y si la niña hace eso tiene un problema sexual hay que explorarlo no necesariamente tiene que ser una enfermedad pero hay que explorar porque una niña que desde los 9 y los 12 años duerme con los dedos en la vagina no es normal. Si tu me planteas que una niña que pudiera ver películas pornográficas, duerme con los dedos metidos en la vagina y que duerme con su padres es una niña que tiene problemas psicológico y psiquiátrico sexual evidentemente no es normal que a esa edad vea películas de ese tipo y menos que duerma con sus padres, ella puede ver la actividad en la misma habitación, esa es una niña que debería realizarse un examen psicológico y psiquiátrico porque es una niña muy precoz desde el punto de vista sexual si es esto lo que esta pasando. Si claro que si, todo es así es posible que la niña se haya producido la ruptura del himen te voy hablar según mi experiencia cuando los desgarros son incompletos que significa que la penetración no fue profunda eso me hace pensar a mi que probablemente no fue una persona, si es un pene de una persona y esta abusando de esa niña que no le importa si hay dolor o no la penetración debe ser profunda y el desgarro es completo porque pasa todo el pene y en una niña de 11 años un himen pequeño sin un pene pasa eso desgarra completo, con un artefacto que va a ocurrir que es lo que yo pienso que cuando ella sienta dolor lo retira porque ella esta en esa capacidad pero indudablemente si era una persona, también la niña lo puede rechazar, pero según mi experiencia si la niña utiliza un instrumento pudo haber una desfloración incompleta si es posible. Fíjate no se el caso este cuando nosotros tomamos muestras de espermatozoides cuando la victima nos dice que la relación fue con menos de tres días, nosotros la vemos y ella nos dice que fue hace 15 días no valía la pena tomar muestra los espermatozoides duran tres días es que ellos están vivos. De ADN no de presencia de espermatozoides después de 72 horas no vale la pena hacer un examen porque va a salir negativo, porque así el espermatozoide este muerto tu puedes identificar el tipo de sangre, para el ADN es posible no para el espermatozoide. No se observo hematomas y excoriaciones en la parte externa de los muslos pero te explico son dos cosas diferentes yo no se si aquí esta fiscalia pide dos exámenes porque tu para hacer el físico también necesitas el oficio ósea tu haces lo que te mandan, si aquí solo era el vagino rectal solo se hace eso, porque si yo pongo aquí conclusiones había contusiones en el muslo y si se dice eso no fue pedido porque lo hicistes pero normalmente que ocurre si nosotros vemos esas lesiones llamamos a la fiscal y se le dice aquí hay estas lesiones y no pedistes el físico. Yo me entrevisto con las victimas y enseño a los demás médicos que ustedes le tienen que hacer un interrogatorio a la mama a la niña pero no basarse en eso, pero la experiencia te da mucho tu ves cuando una mamá esta manipulando o no esta manipulando o la mamá esta preocupada o no lo esta porque una niña de 11 años tu le preguntas y tu sabes si esa respuesta le dijeron que la dijera porque hay términos que sabemos que ellos no lo van a usar, pero yo no se si esa entrevista sucedió, pero eso se debía hacer porque después tiene ese aval en este caso es muy importante la evaluación psiquiátrica yo no se si se lo hicieron o no porque aqui la Dra. lo sugirió eso quiere decir que la Dra. en el protocolo lo que ella hizo en la experticia lo puso y si lo puso fue por algo. A preguntas de la Jueza contesto: ¿Es normal que ustedes interpreten los exámenes de otros funcionarios? Se ha hecho una rutina porque no vienen, están de vacaciones faltan o están de reposo, es normal. ¿Por qué usted cree que la Dra. Susana Márquez sugirió una evaluación por psiquiatría forense? Porque la Dra. observo algo en la niña una conducta que no era la propia no solamente en la niña también pudo ser en el familiar que estaba allí de repente no le gusto algo y como la niña pudo estar reprimida y en psiquiatría la entrevistan a la niña sola y los psiquiatras tienen argumentos, formas y maneras de llegar adonde no llega el forense, eso es un foco mental envuelven a la niña y dicen cosas que son importantes para este caso, y sobre todo si es una niña que duerme con los dedos en la vagina eso no es normal le voy a decir algo los padres tampoco son normales porque yo veo a una hija mía con los dedos todos los días en la vagina y yo la llevo a un ginecólogo o a un psiquiatra infantil porque no es normal. ¿ Es normal de los 5 a los 8 años? Claro que se manipulan porque sienten placer tu la tocas y le da cosquillitas pero es un placer no sexual es un placer como si tu le hicieras cosquillas en la barriga o le des un beso. ¿Se convierte sexual después de los 8 años? Se convierte sexual después que la niña tiene hormonas porque la niña deja de hacerlo, porque puede tener placer de otra forma, tomándose un refresco yendo a un parque cuando ella vuelve a manipularse de 13 o 14 años que ya las hormonas estas sexualmente activas y cuando el novio le agarra la mano le da un besito ella siente ahí viene la satisfacción y utilizan las manos, instrumentos pero después de los 8 años eso no es normal. ¿No es normal que se masturben? En esa edad no porque la estimulación que ella hace a las 4 a los 6 años no es masturbación, ella se esta manipulando y ella siente placer, pero no es que se esta tocando o introduciéndose dedos en la vagina eso es una manipulación sexual entre comillas donde ella siente placer pero no sabe lo que esta haciendo ¿Si la niña fuera estado en presencia de usted y le dice que se tocaba porque sentía cosquillitas que es para usted eso? Eso es sentir placer claro, pero a que edad a los 11 años, es una niña que sexualmente esta activa ¿Estaría activa por una conducta modelada o porque a ella se lo han practicado? Puede ser las dos cosas porque ella vio o allá visto películas y eso la induce a que si ella se toca va a sentir un placer o un orgasmo lo ha visto si duerme en el mismo cuarto de los padres al ella tocarse siente placer puede ser las dos cosas ¿Es viable doctor y quiero que sea especifico que el himen como usted refirió que es incompleto puede producirse entonces por la introducción momentánea y sea incompleto por el impulso que pudo sentir la niña en el determinado momento de dolor? Para mi si, porque si fuera completo yo te dijera para mi no fue un vibrador, sino un pene y aquí no fue completo. ¿Si el desgarro es completo evidentemente la penetración es producida por un pene? Para mi si por mi experiencia, porque si estoy tratando de abusar de una niña sexualmente a mi no me importar si ella tiene dolor o no, hay penetración y ya en cambio si ella se esta auto estimulando y si siente dolor se lo va a sacar eso es por mi experiencia no digo que eso es lo que haya pasado por las características de lo que describió la doctora me parece que es así, si es un pene completo primero que la desfloración es completa y segundo que no va ser a las 5 porque el pene de un hombre va a provocar unas lesiones muy graves en un himen de una niña de 11 años no me va ha desflorar solamente a las 5, me va a romper a las 5 y a las 11 o a las 9 y a las 3 o la 1 y a la 7. ¿En este caso? En este caso es una desfloración incompleta solamente fue a las 5 ¿Cuándo es un pene debería ser en dos? Normalmente sobre todo si es una mujer adulta y es un himen grueso de repente el pene pasa y rompe solo en un sitio pero en una niña de 11 años es muy pequeño un hombre tiene el tamaño del pene que debe romper por lo menos en dos sitios ¿Y debe haber un desgarro no solamente un desgarro no solo de la 5 horas si no otro desgarro en otra parte? Que normalmente ocurre en paralelo si es a las 5 es a la 11, si es a las 9 es las 3 eso es lo mas frecuente que ocurre pero a veces puede haber en pene muy grande te rompen a las 3 a las 9 a las 5 porque son muy gruesos y rompen. Por eso te digo si es un pene delgado puede ser que ocurra en un solo lado pero la desfloración debe ser completa no incompleta porque la base de implantación de un himen en una niña es muy delgado. ¿Y la telita que dicen como quedaría en este caso? Eso ahí esta evidente no esta roto en ningún lado ¿Quiere decir que el himen en este caso la telita como vulgarmente como se le dice estaba intacto? Pero solamente roto a las 5 pero de una manera incompleta, pero lo demás estaba normal, si hay una penetración completa no es normal que el himen este incompleto ¿Doctor es normal según su experiencia que niñas de 11 años tengan contacto masturbatorias prolongadas? A los 11 años no, no es frecuente si hay casos ¿de que va a depender esto? del flujo hormonal y del aprendizaje sexual que tenga esa niña porque si esa es una niña que duerme desde los 8 años en el mismo cuarto donde el papa y la mamá tienen relaciones sexuales y ella ve películas pornográficas esa es una niña que esta despierta sexualmente y a los 11 años ya te tienes que estar masturbando y evidentemente se ha desarrollado sus hormonas le permiten llegar al orgasmo lo va hacer porque ella siente satisfacción pero para mi es una niña que evidentemente tiene una conducta sexual anormal con trastornos sexuales porque a esa edad no puede haber eso y por eso digo que en este caso es muy importante la actividad psiquiatrica en esa niña porque ellos determinaran desde que edad la niña tiene ese deseo hacia el sexo, mi sugerencia es que si a esa niña le pueden hacer un examen horita se lo manden hacer.

La ciudadana Lisbeth del Valle García Terán , titular de la cédula de identidad Nª V-15.528.090, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Lisbeth del Valle García Terán , titular de la cédula de identidad Nª V-15.528.090, soltera, fecha de nacimiento 24-11-1980, de 32 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, INFORME INTEGRAL practicado al acusado por las lic. JEANNETTE GARCIA VELANDIA, Trabajadora Social y LIC. LIA RODRIGUEZ psicólogo, funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron debidamente juramentadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, inserto en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza de las actuaciones, todo ello a fin de interpretar el INFORME INTEGRAL practicado al acusado por las lic. JEANNETTE GARCIA VELANDIA, Trabajadora Social y LIC. LIA RODRIGUEZ Psicóloga, esta última toda vez que la misma se encuentra en periodo vacacional índico en el debate: A preguntas de la defensa contesto: Según lo aquí explicado al informe si, el señor Edward Agoy Sandoval tiene conciencia. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: El señor Edward Rosales fue evaluado por la psicóloga Lía Rodríguez y por la trabajadora social Jeanette Gracia en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, el fue denunciado por un delito de naturaleza sexual en perjuicio de su hijastra que para el momento de la denuncia contaba con 11 años de edad, de la evaluación psicológica realizada se aplicaron tres pruebas que en el conocimiento de la ciencia psicológica se llaman pruebas proyectivas la cual esta el test de la figura humana, el test táctico de Bender y Bater los cuales tienen manuales para poder realizarse la interpretación además de realizar una entrevista que esta fundamentado en un protocolo de violencia de genero estandarizado por varias expertas en la materia y que son los manuales que utiliza el equipo multidisciplinario según lo que refiere aquí la psicóloga el evaluado para el momento de su evaluación se mostraba consiente, orientado en tiempo y espacio y persona eso significa en termino psicológicos que la persona no tiene ninguna alteración, no hay trastornos mentales con apariencia de delirio, alucinaciones que no le permite estar conciente para el momento de la evaluación realizada además de eso manifiesta la psicóloga esta persona experimentaba sentimiento de tristeza por el hecho de estar privado de libertad y señala en sus hábitos psico-biológicos consumo de bebidas alcohólicas los fines de semana y la adicción a los juegos de una manera persistente y recurrente, en cuanto a las hechos que se le imputaron, mantuvo su relato de que era inocente y manifestó 5 argumentos distintos por los cuales pudo haber la niña, sucedido la situación de la denuncia, califico la relación con la niña conflictiva, manifestando que nunca tuvieron buenas relaciones y que esta se mostraba hostil, desobediente y rebelde en la mayoría de los comportamientos en el vinculo que ellos tenían agrego además las normas que se le imponía la madre de la niña y que se mantenía alejado de esta situación igualmente manifestó en cuanto a un relato de la situación de subirse a la cama, que el se subía a la cama para cambiar un bombillo que se encontraba en la parte de arriba de la litera que estaba dañado y en los resultados de las pruebas psicológica dentro de lo mas significativo parece la tendencia de la reacción brusca a la agresividad a la irritabilidad lo que dificulta una buena adaptación dificultad para inhibir sus impulsos al igual que signos de preocupación por su sexualidad al igual como también a los impulsos sexuales muy acentuados esa es la evaluación psicológica. Los impulsos sexuales muy acentuados hacen referencia a un manejo de la sexualidad inadecuado o descontrolado las pruebas psicológicas hablan de características de personalidad y dentro de esas características están todos los elementos como los niveles de los impulsos como la persona se relaciona en su parte afectiva, en sus relaciones sociales con amistades, con los familiares mas cercanos, como es el manejo de su sexualidad con otras personas y en las pruebas psicológicas aplicadas hablan que el uso de una sexualidad mal manejada. A preguntas de la jueza: ¿Porque señalan que el acusado tiene rasgos de personalidad significativa con tendencia a las tenciones bruscas, agresivas y a la irritabilidad propios de una emotividad mal controlada, que le hacen sugerir que esta persona tiene estos problemas graves de personalidad? La interpretación de las pruebas psicológicas, las características que arroja y que se repite indistintamente en los varios signos en la pruebas que se realizan a saber la psicóloga aplico tres pruebas en este caso y se hace como una validación de los signos que mas se repitan en cada una de ellas. ¿Me puede indicar que significa indicadores significativos de preocupación por su sexualidad? Un elemento bastante relevante en las tres pruebas psicológicas que se le realizaron que resulta significativo en su personalidad es una característica bien puntual dentro de los que son los elementos de la personalidad y se repiten continuamente en las pruebas realizadas.

La ciudadana Nerlay Cristina Rodríguez Maiz, titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.419, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal Nerlay Cristina Rodríguez Maiz, Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.419, Natural de Caracas, Estado civil Soltera, Fecha de nacimiento 18-07-1990, de 23 años de edad, Grado de instrucción Bachiller, Hija Raiza Rodriguez (V) y de Luís Eduardo Gil (F), Residenciada en el Municipio Libertador, manifestó en el contradictorio: Nada, a mi me citaron para hacer una declaración por una presunta violación, yo soy ahijada del acusado estoy aca a favor del acusado yo me crié en esa casa yo llegue a los 3 meses de nacida a esa casa y puedo dar fe de mi persona, el hacia a mi nunca hubo un acto de atrevimiento y tampoco vi una situación extraña incluso yo tuve la potestad de escoger a mi padrino a los 12 años y yo decidí que fuera el y también fue como mi figura paterna porque siempre estuvo ahí y mis regalos del día del padre eran hacia el, si fuera sido lo contrario yo como niña adolescente que fui, voy a la casa pero no con esa frecuencia y si fuese sido lo contrario no lo fuera puesto como padrino. A preguntas de la defensa contesto: Tengo 23 años de edad. A los tres meses de nacida llegue a casa de Edward. Aproximadamente conviví en la residencia hasta los 17 18 años. Si el hasta esa edad vivia en esa residencia. Si el vivió siempre en ese hogar. Correcto yo siempre conviví con el. Efectivamente el contribuyo en mi formación. No nunca llegue a observar una conducta sexual de el hacia mi. Tampoco hacia otras niñas. No, observe la conducta agresiva. Yo lo escogí como mi padrino fue porque yo lo vi como una figura paterna a pesar que estaba el papa de el en la casa que era el esposo de mi madrina yo lo veía mas frecuente a el, cuando mi madrina no estaba que tenia que hacer mercado o se le presentaba cualquier inconveniente y tenia que salir de la casa yo siempre me quedaba era con el, ya que no fue mi papá lo escogí como padrino que a esa fue la edad que a mi bautizaron. Si conozco a Alejandra Marcano. Si la señora Ángela Sandoval es mi madrina. A mi madrina que seria la señora Ángela Sandoval ella era la que iba a las reuniones de mi escuela, seria como una segunda mamá. No tengo conocimiento de esos de tocamientos hacia la niña Joswelis por parte de Edward. Ella incluso en los momentos que yo frecuente la casa ella me llamaba tía por la cuestión de que éramos un entorno familiar pero hasta allí nunca llegamos a tener una conversación de tipo sexual ni de tipo educativo. La puerta principal de la casa Es de madera marrón. Las escaleras que conducen a la segunda planta son de cerámicas como de color veis. No es de concreto. Es de cemento rojo el piso de la tercera planta. Dos habitaciones hay en la tercera planta. Las puertas de la segunda planta son como de metal, marrón. No hay closet en las habitaciones. No ninguna de las habitaciones tiene cerámica. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Fecha exacta no sabría decirle hasta el 2008 es que yo viví en esa casa, constantemente hasta el 2008. Frecuento del 2008 para aca. La frecuencia con que iba para la casa después del 2008 eran todas las noches y días de semana pasaba por ahí y entraba a saludar y a los fines de semana bajaba almorzar. Estaba mi madrina que es la señora Ángela Sandoval, el señor Agustín Rosales que es el papa, estaba las hermanas los fines semana, muchas veces estaban los niños que serian los hijos de mi padrino y los hijos de Erick Sandoval, la casa siempre estuvo con personas nunca estuvo sola. No yo nunca conviví con la victima ni con la señora Ingirida, de frecuencia si estábamos juntos compartíamos, salíamos, pero decirle que estaba allí todo el día y toda la noche no. Si Edward tenía la adicción a los juegos de béisbol por cierto. No consumía bebidas alcohólicas. No sabría decirlo si el tenía problemas con su esposa, pero decirle que se ponían a discutir frente de mi no. A preguntas de la jueza: ¿Dónde viven tus padres? En la Avenida Intercomunal de Antimano Calle real de Carapita. ¿Por qué tú decides irte a vivir a la casa de Agoy? No yo no decidí, mi mama siempre trabajo y ella es separada de mi papa y ella a los tres meses por cuestiones de su trabajo me lleva a esa casa yo convivía desde la mañana, yo me podía quedar sola o con mi hermano que era un poco mayor que yo, pero yo decidía estar con mi madrina en esa casa porque era el ambiente donde me había criado ¿Dónde dormías tu? Yo dormía en la planta de abajo, o en el piso dormía donde dormía mi madrina ¿Sabes como dormía Agoy? En su habitación en la parte de arriba ¿Con quien dormía? En aquel entonces dormía solo después tuvo su primera esposa vivía con ella ahí y luego quedo solo y después llego Ingerida vivía con los niños y el niño que tuvo con su vieja pareja. ¿Quienes dormían en esa habitación? Ellos 4 y el niño cuando iba para la casa, es una habitación grande pero esta compartida en dos y en una de la habitaciones esta la litera donde duermen los niños y en el otro lado estaba la cama donde el dormía con su pareja. ¿Le consta que le dormía con su pareja? No me consta que dormía con su pareja ¿Cuándo ibas para allá entrabas a las habitaciones? Si claro yo entraba saludaba, me sentaba un ratico veía televisión me iba para la sala no estaba constante en la habitación pero tengo entendido que el niño mayor de el cuando iba para la casa dormía con mi papá porque escuchaba cuando el niño decía voy a dormir con mi papa. ¿Tuvistes alguna referencia de parte de la niña o de la representante legal de la niña de algunos hechos violentos contra la sexualidad de la niña? No, nunca. ¿Nunca te refirieron nada? Nunca.

La adolescente A.Z.M.C de 15 años de edad, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rendirá testimonio sin juramento alguno, por ser menor de 15 años conforme al articulo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se omite sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, expuso en el debate: No se nada del caso, se que a el se le esta acusando porque abuso de la niña. A preguntas de la defensa contesto: Tengo 15 años. Estoy en su casa desde que tengo tres meses, hasta los 12 años. No, llegue a observar propuestas indecorosas de Edward hacia mí. El siempre nuestro trato ha sido como hermanos y siempre hubo ese respeto. No, yo no he tenido trato con Joswelis Conde, nunca he conversado con ella. De madera esta hecha la puerta de entrada a la casa, es de color marrón. La escaleras que van a los pisos 2 y 3 una tiene cerámica color veis y la otra tiene cerámica marrón. El piso de la tercera planta es de cemento rojo. Hay dos habitaciones en el piso 3. Son como de metal marrones las puerta del piso 3. No hay closet en la habitación de Edward Rosales. No tienen cerámicas las habitaciones. Hasta los doce años vivi en la casa. Me fui de la casa porque ya iba a comenzar el liceo. Me llevaron a vivir para allá porque mi mamá trabajaba y ellos me cuidaban. En el piso tres vivían que yo sepa vivía Edward con su esposa y los niños. Yo nunca me quedaba durmiendo en esa casa. Si llegue estar a solas con Edward. A preguntas de la fiscal contesto: Josweli Conde es la niña que esta aquí con el problema, pero no tengo ningún trato con ella, la conozco desde que Edward empezó la relación con la señora. Es que prácticamente iba todos los días para allá, de la mañana hasta la noche. A mi me cuidaba la mama de el. Si tenía acceso al área donde vivía Joswelis la mayoría de las veces que subía era a jugar. Nunca pasaba para ese cuarto. Siempre lo he visto como un hermano no tengo nexo. Lo conozco desde hace tiempo somos amigos de la familia. Si, yo llegue a coincidir en la casa con Joswelis y la mama. Solamente conversábamos y ya pero mas que todo con la mama, con la niña casi no. A preguntas de la jueza: ¿Esa casa era un lugar de cuidado diario? No se. ¿Tú convivías también con Nerlay? Si. ¿Quien las cuidaba? La mamá de Edward en ese momento me cuidaba a mí, ella estaba grande. ¿Tu en alguna oportunidad vistes ha Agoy consumiendo bebidas alcohólicas? No. ¿Sabias que tenían juegos al alzar? No sabía. ¿Subistes a donde el dormía con Ingirida? Nunca entre a esa habitación. ¿Que sabes tu del caso que te comento a ti la niña? La niña no me ha comentado del caso lo que yo se de este caso es que a el se le esta acusando que abuso de la niña ¿Cómo sabes tu eso? Porque mi mama me contó. ¿Y como ella sabe lo que había pasado? No se. ¿Ella te dijo lo que paso en realidad? Me dijo que a el se le estaba acusando porque el había abusado de la niña. ¿Y ella cuando te lo dijo como te lo dijo? Que iban a necesitar de mi ayuda a decir lo que yo sabia de cómo era el porque se le había acusado de que había abusado de una niña, me dijeron que en estos momentos uno tenia que decir era la verdad. ¿Cuándo tu mama te dice que Agoy esta siendo acusado de haber cometido algo, te lo dice en cuestión de que te esta contando o te lo esta diciendo afirmando? Yo sentí que me lo estaba contando. ¿En ningún momento tu mama te pregunto a ti si Agoy había abusado de ti? No.
DOCUMENTALES

Por otra parte, se incorporó a través de lectura las denominadas DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, y 322 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal alusiva a:

Informe presentado por las integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, INFORME INTEGRAL practicado al acusado por las lic. JEANNETTE GARCIA VELANDIA, Trabajadora Social y LIC. LIA RODRIGUEZ psicólogo, funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron debidamente juramentadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, inserto en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza de las actuaciones.

El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-6716-12 de fecha 30-05-2012 suscrito por la Dra. SUSANA MARQUEZ, medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencia Forense del C.I.C.P.C, inserto en el folio setenta y seis (76) de la primera pieza de las actuaciones, no teniendo oposición el Fiscal del Ministerio Público.

Documentales que fueron admitidas por el Tribunal de Control para su exhibición a las partes:

Informe presentado por las integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, INFORME INTEGRAL practicado al acusado por las lic. JEANNETTE GARCIA VELANDIA, Trabajadora Social y LIC. LIA RODRIGUEZ psicólogo, funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron debidamente juramentadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, inserto en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza de las actuaciones.

El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-6716-12 de fecha 30-05-2012 suscrito por la Dra. SUSANA MARQUEZ, medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencia Forense del C.I.C.P.C, inserto en el folio setenta y seis (76) de la primera pieza de las actuaciones, no teniendo oposición el Fiscal del Ministerio Público.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-04-2012, suscrita por el subinspector CHARLES PALACIOS adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, inserta en el folio diez (10) de la primera pieza de las actuaciones.

ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-04-2012 rendida ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana INGIRINA NELO SAMBRANO, inserta en el folio tres (03) de la primera pieza de las actuaciones.

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-04-2012 rendida ante la Sub-delegacion Caricuao del C.I.C.P.C por la niña victima, inserta en el folio seis (06) de la primera pieza de las actuaciones.

INSPECCION TECNICA S/N de fecha 18-04-2012 suscrita por los funcionarios Inspector Evelyn Parrilla, Sub Inspectores Charles Palacios, Nayibi Matos y Agente Leonardo Estraño, adscritos a la sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los que aprehenden al acusado

Se deja constancia que conforme al artículo 341 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura integra a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como documentales.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, en la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, se procedió a la recepción de las llamadas pruebas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las actas de entrevistas ni las actas de denuncia, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, ni entendiéndose como prueba anticipada, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de evaluaciones en la materia de la medicina, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo pruebas documentales propiamente dichas

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del ejusdem, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ibidem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de prueba del experto medico forense, y de las expertas del equipo multidisciplinario en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, convirtiendo estos actos de investigación en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de esta juzgadora

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores y técnicos relacionados con la con los dictámenes periciales e inspección técnica que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que del acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, no se demostró los supuestos del hecho típico que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual acusó el Ministerio Público no se demostró que el hoy acusado, a través del empleo de violencias o amenazas genéricas constriñó a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

VALORACION Y ANALISIS INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA.

Con Respecto a la declaración de la ciudadana Ingerida Benilet Nelo Sambrano, en su calidad de representante legal de la victima, esta juzgadora observa que su testimonio es completamente contradictorio al rendido inicialmente, surgió un hecho nuevo que no se había mencionado en la investigación y en las distintas etapas del proceso, como es la utilización de un instrumento sexual, que según ella utilizaba constantemente, refirió que el día de los hechos acude al baño en virtud que su menor hija se estaba demorando mucho y mediante sus sentidos “observo” cuando la niña J.O.C.N, tenia en su mano un instrumento sexual y lo estaba manipulando dentro de su vagina y como consecuencia de ello, estaba sangrando por su zona intima e inmediatamente por miedo lo suelta, lo que hizo que la revisara y encontrara que su hija presentaba ciertas lesiones en su área genital, señalándole la niña que ella “se masturbaba constantemente con los dedos y luego por curiosidad había tomado el instrumento sexual”. Refirió que sabia que su menor hija dormía con los dedos en su parte intima y que en dos oportunidades vio que se masturbaba, explicando a los presentes en el contradictorio, que la niña colocaba sus manos en su parte intima y se frotaba, porque la niña supuestamente le “picaba”, pero que nunca la llevo ni a un profesional de la ginecología ni a un profesional de la psiquiatría infantil.
Señalo que obligo a la niña a que denunciara al ciudadano Edward Agoy y manifestara ante los organismos policiales que el había abusado sexualmente de ella, por cuanto quería un motivo para salir de la casa y que en oportunidades el llevaba a la niña J.O.C.N, junto con su hijo y su sobrino al colegio y que a veces la niña se quedaba bajo la supervisión de el y que su hijo K.R, nunca le dijo nada.

Se evidencio del juicio oral y privado en presencia de todos los presentes que la representante de la victima en todo momento negó los hechos denunciados inicialmente, señalando en todo momento que lo hizo porque necesitaba un motivo para salir de la casa, observando quien suscribe de su declaración que la denuncia la realiza aparentemente por otros motivos y que su menor hija actúa por las instrucciones directas de ella, negando que realmente hubiese sucedido un contacto sexual del ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES, con su menor hija, siendo que había incitado a la niña J.O.C.N, para que realizara la denuncia, por motivos de furor al verse que ya su relación estaba deteriorada, tal declaración la valora este juzgadora para determinar la veracidad de que ciertamente en algunas oportunidades el acusado llevaba la niña al colegio junto con los otros menores de edad y que en algunas oportunidades la misma quedaba bajo su supervisón; no obstante su declaración de forma definitiva coincide en que los hechos denunciados fueron totalmente falsos, e incitados por la exponente, en tal sentido según los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES.

Del testimonio de la NIÑA VICTIMA J.O.C.N, esta juzgadora observa que su testimonio es completamente contradictorio al rendido inicialmente, al igual que el testimonio de la ciudadana Ingerida Nelo, ya que surgió un hecho nuevo que no se había mencionado en la investigación y en las distintas etapas del proceso, como es la utilización de un instrumento sexual, que refiere la niña le pertenecía a su mama, lo que coincide con lo expuesto por la representante de la niña ciudadana Ingerida Nelo, manifestó en el contradictorio que su representante la incito a que colocara la denuncia contra el ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES, manifestando que debía decir que el acusado había abusado sexualmente de ella, para poder salir de la casa, que desconocía que era un contactó sexual y que ambos (Edward Egoy y su madre Ingerida Nelo, siempre estaban en estado de embriaguez.”) Manifestando la falta de atención que tenia por parte de su progenitora en la alimentación y ciudadano, señalando que en oportunidades la dejaba sola y refirió textualmente lo siguiente “ porque mi mama no sabe si yo comí, desayune o almorcé” no obstante la NIÑA manifestó que ella le dijo a su mama que el había abusado sexualmente de ella, y a preguntas realizadas por el Tribunal señalo que le había dicho eso a su mama por los celos, ya que desde que había nacido su hermano, no la tomaban en cuenta, existiendo evidentemente contradicciones en su declaración, por cuanto primero menciono que su mama le dijo que dijera que el ciudadano acusado Edward Egoy había abusado sexualmente de ella y posteriormente refiere que ella le dijo que Edward Agoy había abusado sexualmente de ella, porque sentía celos de el, porque nunca lo había aceptado ni como padre ni como padrastro, ahora bien si bies es cierto la NIÑA se contradice en su declaración, el punto controvertido y del que coincide es que el ciudadano acusado NUNCA mantuvo relaciones sexuales con ella, siendo que jamás había mantenido relaciones sexuales con ningún hombre, cabe mencionar que refirió la forma en que se encontraba dividida la habitación y de como dormían y expreso que los momentos en que el acusado se montaba en la litera era para cambiar el bombillo de la habitación, coincidiendo con la declaración de la ciudadana Ingerida Nelo.
Refiere a los presentes de forma contundente que utilizo un instrumento sexual que tenia su mama en el baño y que se lo introdujo en la vagina y al usarlo hizo que sangrara, señalando que su madre llega en ese preciso momento y es donde suelta el referido instrumento sexual y es revisada por su representante legal, manifestó que acostumbraba a masturbarse de forma habitual con sus dos dedos dentro de su vagina, lo que este Tribunal valora a favor del acusado EDWARD AGOY ROSALES, por considerar que esta prueba no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano EDWARD AGOY ROSALES, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima y con la declaración de la ciudadana Ingerida Nelo el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES, no obstante se desprende de la declaración de la NIÑA, que evidentemente presenta una conducta inapropiada para una NIÑA de once años de edad, por cuanto se evidencia de su exposición que exterioriza conducta sexuales (masturbación) no acorde a su edad, aunado a la influencia negativa de la representante legal de la victima ciudadana Ingerida Nelo, quien a sabiendas que presenta tales conductas no utilizo los mecanismos necesarios para su protección psíquica, mental y corporal, ello en virtud de la falta de alimentación que refiere la NIÑA, así como la influencia que propicia su madre al ordenarle denunciar un hecho no verdadero, lo que obviamente comprende una crianza y educación sexual violenta no atendida, oportunamente que vulnera considerablemente el derecho al buen trato y al derecho a la integridad personal que deben tener todos los niños, niñas y adolescentes basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del testimonio del NIÑO K.R, de seis años de edad, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones, en tal sentido se evidencia de su declaración que ciertamente coincide en la declaración de la NIÑA J.O.C.N y de su progenitora, referente a que el acusado EDWAR AGOY ROSALES, ciertamente era la persona que cambiaba el bombillo de la habitación que todos compartían, y aun cuando manifestó textualmente lo siguiente: “estábamos durmiendo y de repente se encendió una luz en el suelo y después hicieron el amor. ¿Quiénes hicieron el amor? Joswelis y mi papá. ¿Kevin, explícame como fue esa cosa de que tu papá se pasó al cuarto de tu hermana? Mi papá vino y se despertó, después se despertó Joswelis y mi papá se fue para donde Joswelis y después… Hicieron el Amor (el niño susurra) hicieron el amor”, no señalo de forma contundente la conducta especifica de lo que significaba para el hacer el amor, no obstante a preguntas realizadas por el Tribunal, referente a : “¿Tu los vistes besándose? Contesto no.
Cabe mencionar esta Juzgadora que ciertamente el niño K.R, supuestamente tenia conocimiento de los hechos, desde el inicio de la investigación, ahora bien no es concebible para esta Juzgadora que este medio de prueba que debió desde su inicio ser promovido e inmediatamente evacuado en la modalidad de prueba anticipada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Testimonio de Niños, Niñas y Adolescente, ya sea como victima y testigo, NO SE REALIZO DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÒN, siendo que evidentemente no era una prueba complementaria, ni una prueba nueva, desacatando así lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Ninoska Queipo Briceño, de fecha 15-11-2011, expediente A11-348. SENTENCIA 447, que refiere que no pueden seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía que el sentenciador, en este caso quien suscribe pueda enterarse de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra, por cuanto siendo esta testimonial recibida bajo el principio de inmediación y contradicción, esta debía ser controlada desde su inicio, ello en virtud de tratarse de un NIÑO, que su por condición lo mas acorde era recibir su testimonio bajo la modalidad de la prueba anticipada, por cuanto en su estructura esta regida bajo los parámetros y condiciones en resguardo del interés superior del niño, niñas y Adolescente, no pudiendo este Tribunal darle pleno valor probatorio a su declaración, motivado al lenguaje parco y precario, confuso y contradictorio que todos presenciamos en el presente contradictorio, por cuanto para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, (mínima actividad probatoria), para la obtención de una convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ello en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Hector Manuel Coronado Flores. Fecha 14-07-2010, expediente C10-149. Sentencia 277. En tal sentido considera que la testimonial del NIÑO K.R, no da por demostrado que el ciudadano EDWARD AGOY ROSALES, es responsable del delito acusado, lo que este Tribunal valora a favor del acusado EDWARD AGOY ROSALES, por considerar que esta prueba no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano EDWARD AGOY ROSALES, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima y con la declaración de la ciudadana Ingerida Nelo y con la declaración del NIÑO K.R, el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES.

Con respecto a la declaración del ciudadano CHARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO, este Tribunal permite valorarla solo para determinar que el funcionario fue quien practico la aprehensión del acusado de autos, señalando contundentemente que la denuncia la había colocado la mama de la victima alegando que no la había colocado anteriormente por cuanto la tenían amenazada (circunstancia esta distinta a la narrada en el contradictorio) y que tiene conocimiento de tal circunstancia porque lo había colocado en la denuncia, de igual forma refiere que no existía ampliación de la denuncia y que no fue la persona que tomo la denuncia, por cuanto la funcionaria Nalibi Matos, fue quien realmente tomo la entrevista de la progenitora de la niña y de la niña, no compareciendo al contradictorio la referida ciudadana, dando veracidad el deponente solo de la aprehensión del ciudadano acusado, lo que este Tribunal solo valora para comprobar la aprehensión del referido ciudadano, considerando que esta prueba no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano EDWARD AGOY ROSALES, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima, con la declaración de la ciudadana Ingerida Nelo, con la declaración del NIÑO K.R, y con la declaración del referido ciudadano, el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES.

De la deposición de la ciudadana Ángela Sandoval progenitora del acusado Edward Rosales, quien expreso que fue testigo cuando en el mes de noviembre escucho y observo mediante sus sentidos cuando la ciudadana Ingerida Nelo, golpeaba a la niña J.O.C.N y al preguntarle de las razones del maltrato físico hacia la misma, le refirió que era porque la niña estaba sangrando y es allí que se entera que la niña se estaba masturbando, refiriendo textualmente “ después al tiempo le pregunte, era que la niña se estaba masturbando.” Circunstancia esta que coincide con lo expuesto por la ciudadana Ingerida Nelo. De igual forma refirió que la ciudadana Ingerida Nelo le manifestó que había colocado la denuncia por rabia, hacia el ciudadano Edward Rosales.
Expreso al igual que la ciudadana Ingerida Nelo, que en oportunidades su hijo llevaba a la niña J.O.C.N, al colegio junto con sus dos nietos, señalando textualmente a preguntas realizadas por el Tribunal ¿Y porque la mama nos lo llevaba? Porque ella empezó a trabajar. ¿Quién retiraba después a los niños? Ella ¿Se compartían ellos la tarea de el irlo a llevar y ella retirarlos? Si. De igual forma coincide en la forma y condiciones como compartían la habitación el ciudadano Edward Rosales con la ciudadana Ingira Nelo, y como estaba dividida lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la representante legal de la niña, LA NIÑA J.O.C.N, y el niño KR.

El testimonio de esa persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y se relaciona directamente con lo expuesto por la ciudadana Ingerida Nelo, lo que este Tribunal la valora para determinar ciertamente la forma y condiciones en que compartían la habitación, señalándolo al igual que la ciudadana Ingerida Nelo y la victima J.O.C.N, desprendiéndose de su declaración que no determina en ningún momento ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con las pruebas incorporadas al contradictorio el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acuso al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES y si bien es cierto mediante esta testimonial se corrobora que en oportunidades el acusado trasladaba a la NIÑA J.O.C.N, al colegio junto con su hijo y su sobrino, esto no prueba que se haya demostrado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que el Ministerio expuso en el presente debate para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual.

De la deposición de la ciudadana Hevis Rosales Sandoval, hermana del acusado EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES, se observa que el mismo fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y se relaciona directamente con lo expuesto por la ciudadana Ingerida Nelo y Angela Sandoval, referente a la forma y condiciones en que compartían la habitación, señalándolo al igual que la ciudadana Ingerida Nelo y la victima J.O.C.N, que el acusado EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES, ciertamente cambiaba el bombillo del cuarto, apoyándose en la litera de la NIÑA, siendo concordante su declaración con la deposición que hiciere la ciudadana HEVIS ROSALES, referente a que en oportunidades su hermano llevaba a su hijo, al hijo de ella y a la niña J.O.C.N, para el colegio en la mañana, siendo que en su declaración no se determina en ningún momento ni se establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con las pruebas incorporadas al contradictorio el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acuso al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES y si bien es cierto mediante esta testimonial se corrobora que en oportunidades el acusado trasladaba a la NIÑA J.O.C.N, al colegio, esto no prueba que se haya demostrado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que el Ministerio expuso en el presente debate para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual.

De la deposición de la ciudadana Jeannett García Velandia, órgano de prueba promovido por la defensa, quien le realizo el informe integral al acusado EDWARD AGOY ROSALES, se evidencia que ciertamente el acusado manifestó que si se subía a la cama a cambiar el bombillo y que al entrevistarlo manifestaba cinco razones por la que podía haberse practicado la NIÑA la desfloración, significando para la experto que el acusado justificaba el actuar de la NIÑA, así también refirió a preguntadas del Tribunal que trataban de ser imparcial, pero teniendo perspectivas de genero.

Ahora bien la ciudadana Lisbeth del Valle García, en su carácter de psicóloga, órgano de prueba promovido por la defensa, señalo que se realizaron tres pruebas, llamadas pruebas proyectivas, que comprende el test de la figura humana, el test táctico, de bender y bater los cuales tienen manuales para poder realizar la interpretación, señalando que se encontraba conciente, orientado en tiempo, espacio y persona, evidenciándose hábitos psico-biológicos referente al consumo de bebidas alcohólicas y la adicción a los juegos de manera persistente y recurrente, presentando el uso de una sexualidad mal manejada y rasgos de personalidad con tendencia a la agresividad e irritabilidad propios de una emotividad mal controlada que hacen sugerir que el acusado tiene problemas graves de personalidad.

Ahora bien este Tribunal ciertamente puede valorar la declaración de las ciudadanas Jeannett García Velandia y Lisbeth del Valle García, en el sentido de manifestar que el acusado justificara la conducta de la NIÑA, por cinco razones, todas ellas en razón de justificar su actuar y con respecto a que el acusado presentaba una habitualidad al juego y al alcohol, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por la ciudadana Ingerida Nelo y la NIÑA J.O.C.N, no obstante cabe mencionar que la ciudadana Lisbeth García, refirió en su exposición que trataban de ser imparcial, lo que llama la atención a esta Juzgadora, por cuanto si bien es cierto pertenecen al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, es deber de todos los expertos, independientemente del organismo que pertenezcan presentar absoluta imparcialidad lo que a la luz de esta Juzgadora se encontraba comprometido, por lo que al valorarla, se realiza de forma detallada y exclusiva referente a la entrevista realizada al acusado de autos y no al informe integral realizado a la niña J.O.C.N y a la progenitora INGIRA MELO, por cuanto esta prueba como tal, no fue admitida por el Tribunal de Control, ello en virtud de considerar que para la fecha que se realizo dicho informe era y es criterio único y reiterado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, que los testimonios de instituciones publicas o privadas distintas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen valor probatorio, siempre y cuando hayan sido juramentados por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ello cuando no sean forenses, ello en relación con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 10-08-10, expediente 2010-302. Magistrado Eladio Aponte Aponte, por lo que cualquier exposición que se realizo en la evacuación de su testimonio, que no sea relacionado directamente con la entrevista directa del acusado de autos, este Tribunal la desestima.

Ahora bien cabe mencionar que con respecto a lo señalado por la ciudadana Lisbeth Garcia, si bien es cierto su testimonio fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, no fue preciso al señalar las razones o consecuencias que pudiera generar para que el acusado presentara una sexualidad mal controlada, y al referir que presenta trastornos de personalidad, no especifico si estos indicadores que presentaba el acusado, se relacionaran directamente con los hechos imputados por el Ministerio Público, cabe mencionar que esta juzgadora si bien es cierto valora la presente testimonial, la misma da precisión solo a la conducta que presenta el acusado no estableciendo el nexo causal que pudiera existir entre la conducta observada por las respectivas profesionales y el hecho por el que fue juzgado el acusado, siendo que en su declaración no se determina en ningún momento ni se establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano EDWARD EGOY, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con las pruebas incorporadas al contradictorio el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acuso al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES y si bien es cierto mediante estas testimoniales se corrobora que el acusado presentaba una conducta a reacciones bruscas a la agresividad a la irritabilidad, lo que generaba dificultad para inhibir sus impulsos, esto no prueba que se haya demostrado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que el Ministerio expuso en el presente debate para comprobar la comisión del delito de Violencia Sexual, en contra de la NIÑA J.O.C.N.

Con respecto a las deposiciones de las ciudadanas Narlay Rodríguez y la adolescente A.Z.M.C, este Tribunal las desecha, por considerar que no se determina en ningún momento ni se establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar ni inocencia ni culpabilidad del ciudadano EDWARD EGOY, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo narran la conducta habitual que presentaba el acusado de autos con las referidas testigas, que no guardan ninguna relación con los hechos expuestos en el debate.


De la deposición de ciudadano experto Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, este Tribunal observo que fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, informo que dicho dictamen pericial consistió en un examen vagino rectal, con genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, Himen anular de bordes lisos con desgarro incompleto a las 5 horas según la esfera del reloj, que permitía el tacto bidigital, sin signos de trauma recientes, examen ano rectal: pliegues ano-réctales conservados, sin signos de traumatismo reciente ni antiguo, siendo una desfloración antigua, sin signos de traumatismo rectal, sugiriendo evaluación por psiquiatría forense, y en el contradictorio expreso que ciertamente la NIÑA, presentaba un desgarro incompleto, que significa que no llegaba a la base de implantación, lo que explico en el contradictorio que según sus máximas de experiencia era muy difícil- mas no imposible- pero difícil que una NIÑA pudiera desflorarse con los dedos, señalando textualmente: “ Es mas fácil si fuera un instrumento manipulado por ella” siendo que dependía de la profundidad que se ejercía. El experto señalo textualmente: “porque según mi experiencia toda mujer que va a iniciar una relación sexual cuando siente dolor hay rechazo y sobre todo si no es con una persona y es con un instrumento porque ahí no hay placer lo que hay es curiosidad al pasarse el instrumento y hay dolor lo va retirar y pudo ser lo que paso en este caso, por eso es que fue incompleto. Por lo que no lo llevo completo a la base de implantación porque al sentir dolor rechaza el instrumento, si hubiese sido un pene estoy seguro que el desgarro hubiese sido completo; manifestó de forma categórica que cuando los desgarros son incompletos, significa que la penetración no fue profunda, aduciendo que probablemente no era un el miembro viril de un hombre (pene) que a criterio de esta Juzgadora puede concatenarse con lo expuesto por la NIÑA y por la ciudadana Ingerida Nelo, quienes manifestaron que había utilizado un instrumento sexual de los que comúnmente se denominan- vibrador- señalo textualmente si tu me dices a mi otro instrumento es mucho mas fácil, pero sus mismos dedos no. Es mal fácil si fuera un instrumento manipulado por ella misma, ella no tiene la experiencia que si se va a manipular con un instrumento ver hasta donde puede llegar de repente eso si puede originar una ruptura himeneal..te voy hablar según mi experiencia cuando los desgarros son incompletos que significa que la penetración no fue profunda eso me hace pensar a mi que probablemente no fue una persona, si es un pene de una persona y esta abusando de esa niña que no le importa si hay dolor o no la penetración debe ser profunda y el desgarro es completo porque pasa todo el pene y en una niña de 11 años un himen pequeño sin un pene pasa eso desgarra completo y a preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Es viable doctor y quiero que sea especifico que el himen como usted refirió que es incompleto puede producirse entonces por la introducción momentánea y sea incompleto por el impulso que pudo sentir la niña en el determinado momento de dolor? Para mi si, porque si fuera completo yo te dijera para mi no fue un vibrador, sino un pene y aquí no fue completo. ¿Si el desgarro es completo evidentemente la penetración es producida por un pene? Para mi si por mi experiencia, porque si estoy tratando de abusar de una niña sexualmente a mi no me importar si ella tiene dolor o no, hay penetración y ya en cambio si ella se esta auto estimulando y si siente dolor se lo va a sacar eso es por mi experiencia no digo que eso es lo que haya pasado por las características de lo que describió la doctora me parece que es así, si es un pene completo primero que la desfloración es completa…Y la telita que dicen como quedaría en este caso? Eso ahí esta evidente no esta roto en ningún lado ¿Quiere decir que el himen en este caso la telita como vulgarmente como se le dice estaba intacto? Pero solamente roto a las 5 pero de una manera incompleta, pero lo demás estaba normal, si hay una penetración completa no es normal que el himen este incompleto. En tal sentido vista la exposición y explicación que hiciera el experto profesional, hace convencer a esta Juzgadora que la versión dada por la NIÑA victima en el contradictorio en presencia de todos los presentes, que se adminicula con la declaración de la ciudadana Ingerida Nelo, es factible, creíble y verosímil, por cuanto científicamente el experto demostró sin ningún tipo de contradicciones y sin presentar compromiso o parcialidad con alguna de las partes que la desfloración antigua, sin signos de traumatismo ano rectal, e himen intacto, puede ser perfectamente ocurrido por un instrumento sexual, siendo esta circunstancia que emergen de la testimonial del Dr. Sinue Villalobos, con amplia experiencia y trayectoria al servicio de la policía científica, valoración plena que se le da a la testimonial, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES.


De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que no se demostró que el hoy acusado, EDWARD AGOY SANDOVAL ROSALES, mantuvo relaciones sexuales con la victima NIÑA, J.O.C.N, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso narrados por el Ministerio Publico, por cuanto es requisito para demostrar la materialidad del delito que haya existido un acto sexual, lo que no se demostró en el contradictorio y vista la declaración oral, mediante los principios de inmediación y concentración rendidos en juicio por la ciudadana victima NIÑA J.O.C.N, quien manifestó que evidentemente se había introducido un instrumento sexual y que anterior a ello acostumbraba a introducirse los dedos en su vagina, lo que se relaciona con lo expuesto por la ciudadana Ingerida Nelo, quien refirió en el contradictorio que mediante coacción obliga a su menor hija a que manifieste que había sido abusada sexualmente por su concubino, con el único propósito de salir de la casa, no obstante manifestó que su hija se masturbaba mediante la introducción de los dedos de forma continua, pero en ningún momento acudió ni a un psiquiatra infantil ni a un ginecólogo infantil y que ciertamente observo el día en que su hija se estaba demorando en el baño y cuando esta se dirige a verla, presencio que su hija tenia un instrumento sexual de los comúnmente denominado vibrador, que ella utilizaba y se encontraba sangrando, lo que se relaciona con lo expuesto por la ciudadana Angela Sandoval, quien manifestó que ese día la ciudadana Ingerida Nelo, le comento que había golpeado a su hija J.O.C.N, por cuanto la encontró masturbándose y estaba sangrando, señalándole que la niña en ocasiones realizaba conductas masturbatorias mediante sus dedos, lo que se relaciona con lo expuesto por las ciudadanas Jeanneth García Velandia, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario y Lisbeth del Valle García, Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer, quienes coincidieron en señalar que el acusado en una de sus entrevista manifestó que la niña se masturbaba, siendo concurrentes las referidas expertas en referir que era una niña que evidentemente tenia una conducta sexual anormal, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por el ciudadano Sinuhe Villalobos, quien aunada a la exposición referente a la posible causa de desfloración de la niña, manifestó que la NIÑA posee grandes problemas psiquiátricos y psicológicos, teniendo una conducta plenamente erotizada, por cuanto no es normal que una niña frecuentemente se masturbe, siendo todas estas testimoniales que adminiculadas entre si, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con las pruebas científicas previamente señaladas no existen elementos de pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, y ameriten culpabilidad, no acreditándose el hecho acusado por el Ministerio Público siendo deber garantista relacionar todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, debiendo este juzgado correlacionar el dicho de la victima con la evacuación de todas las otras pruebas de carácter técnico científico, y al hacerlo ninguna prueba evacuada en el juicio me conducen a que la sentencia sea de culpabilidad, lo que resulta incomprobable los hechos por los que el Ministerio Público acuso siendo insostenible la configuración de los supuestos invocados por el Ministerio Publico para dictar una sentencia condenatoria, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es valorada y concatenada con los elementos contundentes que no rompen la presunción de inocencia.

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente llegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como inocente del proceso.

Sobre el particular, ha sostenido, Santiago Sentís Melendo, en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA,

Infiere este Tribunal, que lo procedente en el presente proceso penal, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que no se demostró del juicio oral y privado, los supuestos a que se contrae el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aún la responsabilidad del ciudadano Edward Agoy Sandoval Rosales,, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, se ABSUELVE al ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460, fecha de nacimiento 09-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Ángela Sandoval (V) y Agustín Rosales (V) residenciado en: Avenida Intercomunal de Antimano, Calle Real de Carapita, Casa Nº 49, Parroquia Antimano, Municipio Libertador Teléfono: 0212-471-62-27 y 0416-309-61-28 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Primera 101º del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.O.C.P de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Abril del 2012, dictada por el Tribunal Cuarto (04) en Funciones de Control Audiencias y Medidas y cualquier medida impuesta al ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460.

EXONERA al ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Se acuerda Librar Oficio numero 437-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 007-13, dirigida al Internado Judicial Yaracuy, participándole lo aquí decidido.

Visto lo acontecido en el debate oral y privado y la exposición rendida por la ciudadana Ingerida Nelo se acuerda exhortar al Ministerio Publico como titular de la acción titular y parte de buena fe, a los fines de que investigue si la referida ciudadana incurre en un ilícito penal, en agravio de la adolescente J.O.C.P de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, al interés superior de niño, niña y adolescente conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460, fecha de nacimiento 09-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Ángela Sandoval (V) y Agustín Rosales (V) residenciado en: Avenida Intercomunal de Antimano, Calle Real de Carapita, Casa Nº 49, Parroquia Antimano, Municipio Libertador Teléfono: 0212-471-62-27 y 0416-309-61-28 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Primera 101º del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.O.C.P de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Abril del 2012, dictada por el Tribunal Cuarto (04) en Funciones de Control Audiencias y Medidas y cualquier medida impuesta al ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460. TERCERO: EXONERA al ciudadano Edward Agoy Rosales Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.460, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio numero 437-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 007-13, dirigida al Internado Judicial Yaracuy, participándole lo aquí decidido. QUINTO: Visto lo acontecido en el debate oral y privado y la exposición rendida por la ciudadana Ingerida Nelo se acuerda exhortar al Ministerio Publico como titular de la acción titular y parte de buena fe, a los fines de que investigue si la referida ciudadana incurre en un ilícito penal, en agravio de la adolescente J.O.C.P de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, al interés superior de niño, niña y adolescente conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los días doce (12) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez
ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2012-005719