REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-012971.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014836.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
RECURRENTE:
JHONATHAN JESUS MEIR URIBE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.561.
APODERADOS JUDICIALES:
JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO ALEJANDO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente.
CONTRA RECURRENTE:
HAIM MEIR ARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.397.245.
APODERADOS JUDICIALES: MORRIS JOSE SIERRAALTA, ALJEANDRO TORREALBA RAMIREZ, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y FRANCISCO BACHS SIERRAALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.856, 26.528, 100.364 y 112.069, respectivamente.
SENTENCIA Decisión dictada en fecha 14 de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2013, por el Abogado ALBERTO CORONADO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESUS MEIR URIBE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.561, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Extensión y Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano antes mencionado.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 14 de junio de dos mil trece (2013), el Juez a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“…En base a lo expuesto anteriormente, este Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y la corrección monetaria de la cantidad fijada, por cuanto, en relación a lo peticionado nada señaló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 10/04/2013 oralmente con extenso publicado el día 17/04/2013; Y ASÍ SE DECIDE…..”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2013, comparecieron los Abogados MARÍA JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO ALEJANDO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONATHAN JESUS MEIR URIBE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.561, quienes alegaron en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Que la presente apelación pretende se declare que la sentencia definitiva dictada en fecha 17/04/2013: 1) es una sentencia declarativa; 2) que la misma produce efectos ex tunc; 3) que la deuda del padre o la madre por concepto de Obligación de Manutención, es una deuda de valor y por tanto el monto fijado en el juicio debe ser objeto de “Revalorización Judicial con vista a la equidad por constituir una deuda de valor”; 4) que se ordene el nombramiento de un experto a los fines que determine cuanto debe Revalorizarse la cantidad de 2500 Bolívares, desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2013, por cuanto la sentencia de obligación de manutención es una sentencia declarativa, sus efectos y consecuencias jurídicas se deberían retrotraer al momento del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De igual forma manifestaron que los fallos declarativos producen efectos ex tunc. Asimismo alegaron que el monto fijado en la sentencia 17/04/2013, constituye una deuda de valor y no una obligación de dinero, la deuda del padre frente al hijo es una obligación in natura que nace una vez que se encuentra establecida judicial o legalmente la filiación, a partir de ese momento el padre o la madre contraen una deuda de valor con su hijo por cuanto la obligación de manutención es consecuencia de esta.
En ese mismo orden de ideas solicitaron sea revalorizada la cantidad fijada en consecuencia de la depreciación de la moneda el cual es un fenómeno económico no jurídico, con fundamento en la Justicia, la buena fe y el enriquecimiento injusto en el patrimonio del padre. Por último por todas las razones anteriormente expuestas solicitaron se declarara con lugar la presente apelación. (F26 al 28).
En esa misma fecha, compareció el Abogado FRANCISCO JOSE BANCHS, apoderado judicial del ciudadano HAIM MEIR ARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.425, quien alegó en su escrito lo siguiente:
Que el recurrente en relación a lo requerido en su escrito de formalización no es consistente, por cuanto en inicio se refirió a la sentencia como una sentencia condenatoria mas sin embargo ahora se refiere a la misma como una sentencia definitiva. Asimismo, observaron que la parte recurrente pretende que se ordene la ejecución en términos distintos a los establecidos en sentencia firme dictada por un Tribunal de Alzada, en la cual no se solicitó aclaratoria. De igual forma manifestó que el cumplimiento de la Obligación de manutención se ha cumplido como lo ordenó la sentencia y así lo señaló el Tribunal de Primera Instancia. Manifestó que el recurso ejercido es contra el auto dictado en fecha 14/06/2013, más sin embargo; se pretende que se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito judicial dictada en fecha 17/04/2013, la cual no puede modificar, aclarar o ampliar este Tribunal Superior. Alegó que las deudas de valor, una vez determinadas y fijadas judicialmente, automáticamente se trasforman en deudas de dinero propiamente dichas y pasan a ser liquidas y exigibles vencido el lapso para su cumplimiento. Por último solicitaron por todo lo anteriormente expuesto se declare sin lugar el presente recurso de apelación. (F. 33 al 35)
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA HACERLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, se exponen a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El artículo 2 de nuestra Constitución nacional establece:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De igual forma los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna rezan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En base a estos principios constitucionales, se observa que los órganos de justicia deben actuar y con ello garantizar a los justiciables una respuesta oportuna e idónea, donde el fin último que se alcance sea ajustado a derecho donde impere la justicia.
Sobre este particular, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24/02/2002, expediente Nº 01-1274, la cual estableció:
“Luego, el tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como lo reconoce el profesor Combellas, pero al ser destacado en la vigente Constitución, se profundiza debido al Preámbulo de la Carta Fundamental y al reconocimiento expreso que hace el artículo 2 constitucional, de la existencia del Estado Social.
El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.”
En este orden de ideas el preámbulo de nuestra constitución nacional reza:
“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente…”
En cuanto al estado social de derecho y justicia el autor Ricardo Combellas (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica venezolana. Caracas 1982) expresa sobre el estado social de derecho lo siguiente:
“El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.
a) La nota económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto. Es un Estado planificador que define áreas prioritarias de desarrollo, delimita los sectores económicos que decide impulsar directamente y/o en vinculación con el empresariado privado, determina los límites de acción de éste, dentro de variables grados de autonomía, en fin, el Estado Social pretende ser, al conformar la vida económica, el conductor proyectivo de la sociedad.
b) La nota social. Es Estado Social es el Estado de procura existencial. Satisface, por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un standard de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas en permanente realización y perfeccionamiento.
Además, el Estado Social es el Estado de integración social, dado que pretende conciliar los intereses de la sociedad, cancelando así los antagonismos clasistas del sistema industrial.
c) La nota política. El Estado Social es un Estado democrático. La nota democrática es consustancial al concepto de Estado Social. La democracia entendida en dos sentidos armónicos interrelacionados: democracia política como método de designación de los gobernantes, y democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad. Como ha apuntado Abendroth: ‘En el concepto del Estrado de derecho democrático y social, la democracia no se refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano’.
d) La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo. Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.
Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.
Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.” (Negrilla de esta Alzada)
De igual forma señala el autor Guillermo Cabanellas en cuanto a la justicia lo siguiente:
“… Platón y Aristóteles centran la justicia sobre la virtud. Para el primero es aquella que mantiene la unidad, el acuerdo y la armonía. En cambio, para el otro filosofo ofrece un aspecto social, que impone a cada uno respetar el bien de los demás….”
Asimismo el ilustre Eduardo J. Couture en lo que se conoce como el decálogo del abogado, estableció:
“IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.
De lo anterior se desprende que tanto la constitución nacional, la jurisprudencia como nuestra doctrina se han pronunciado en cuanto a la interpretación del Estado social de derecho y justicia, dejando claro que el mismo es una concepción que si bien es cierto se encontraba contemplada en nuestra constitución del 1961, con la entrada en vigencia de la constitución del 1999 se le reconoce de forma expresa en el articulo 2 de la misma. Lo justo pudiera entenderse como aquello peticionado y el Estado debe atribuírselo como una garantía a sus derechos fundamentales a la parte reclamante, ello se traduce al concepto de justicia según las transformaciones constitucionales y sociales, ajustadas al cambio que efectivamente impuso la nueva concepción de Estado.
El concepto de justicia existe desde mucho antes del mismo derecho, por cuanto este es consecuencia del interés del hombre por querer alcanzar aquello que reclama dentro del orden y equilibrio, por lo que mal podría sacrificarse la misma al existir una duda razonable en derecho.
En otro orden de ideas es importante resaltar lo dispuesto en el literal j, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:
“El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”;
Sobre este articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, manifestó:
…“De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.”… (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se desprende que el juez o jueza de protección debe actuar en base a los principios de justicia y equidad, teniendo siempre presente el principio de primacía de la realidad establecido en nuestra ley especial, que tiene por norte preservar la verdad real, la cual debe buscar por todos los medios disponibles permitidos, y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se presenta duda en cuanto a la sentencia dictada por el Juez Superior Cuarto (4°), mediante la cual fijó un monto de Obligación de Manutención al accionante, mas sin embargo la misma no dejó establecido a partir de que fecha debía hacerse efectivo el pago, por lo tanto, este Tribunal Superior para decidir debe hacerlo de conformidad con los principios constitucionales up supra indicados, en busca de la justicia, el estado social de derecho material, la equidad y de acuerdo a la libre convicción razonada. Por lo que en el presente asunto es evidente que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Superior Cuarto (4°) es de fecha 17/04/2013, la reclamación de su derecho de Obligación de Manutención la inició el recurrente en septiembre del año de 2008, no es menos cierto que por causas no imputables al recurrente se suspendió la causa hasta tanto quedara establecida la filiación la cual tuvo lugar en fecha 14/08/2012 y por otras razones que este Tribunal Superior no entra a calificar transcurre un tiempo importante en el cual de no haber sido así pudiese haber gozado de una medida provisional de Obligación de Manutención, tal y como lo permite nuestra ley especial. De igual forma, resulta pertinente resaltar que el recurrente es hijo del ciudadano HAIM MEIR ARON, desde el momento de su concepción, y constitucionalmente desde ese momento goza de todos los derechos y garantías, por lo que este Tribunal considera que al existir duda en interpretar los alcances de la sentencia ya nombrada se debe hacer a favor del “débil Jurídico”, que en el presente caso sería el recurrente, en su condición de hijo, y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso seria lo justo en base a lo ut supra señalado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 85, del 24 de enero de 2002, señaló que:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político,sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.”
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero, con base en los principios constitucionales expuestos, de justicia y equidad, así como al existir una duda razonable en cuanto al alcance de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto considera que el recurso de apelación debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO ALEJANDO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONATHAN JESUS MEIR URIBE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.561, contra la sentencia de fecha 14/06/2013, por el Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril del presente año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Superior Primero del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ISAÍAS AGUILAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, a la hora que registra el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ISAÍAS AGUILAR.
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