REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-014770.
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Septiembre de 2013, por las abogadas INES ARANGUREN y MARIA DEL CARMEN RONDÓN PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.051 y 21.368 respectivamente, mediante la cual solicitan que se corrija el nombre de la niña de marras en el Acta de Celebración de la Audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2013 y aclaratoria respecto al Régimen de Convivencia Familiar fijado mediante la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero (1°) en fecha 04 de Septiembre de 2013, en consecuencia, esta Alzada observa que por error involuntario en el acta de fecha 26/08/2013 se transcribió el nombre de la niña como: “(Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)”, siendo lo correcto “(Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)”. Por lo tanto, este Despacho Judicial, acogiéndose al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 2.045, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, donde indica: “…Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales…”, y conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia de la corrección arriba indicada, en el entendido que en los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente asunto donde dice: “…(Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)”, debe decir: “…(Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)…”, dejando inalterable los demás datos reflejados en dicha acta. Asimismo, en relación a la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero (1°) en fecha 04 de septiembre de 2013, relativo al Régimen de Convivencia Familiar durante las vacaciones escolares, esta Alzada hace saber que las vacaciones de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), comenzarán a transcurrir el 30 de septiembre de 2013, hasta el 30 de octubre de 2013, fechas tomadas del escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2013, por la representación de la parte recurrente, abogadas INES ARANGUREN y MARIA DEL CARMEN RONDÓN PÉREZ, según consta al folio 76 del presente asunto, y las mismas serán por mitad para el ejercicio y disfrute de cada progenitor, comenzando la primera etapa de ellas (15 días contados a partir del día 30 de septiembre del presente año) con la madre y la segunda etapa (15 días contados a partir del día 15 de octubre del presente año) con el padre, por cuanto de haberse iniciado este período con el padre, la niña tendría que haberse ido el 30 de septiembre, pasar 15 días en España, para luego retornar antes del 15 de octubre nuevamente a Venezuela, que en este caso, se iniciaría el período vacacional con la madre, lo que significaba someter a la niña (quien cuenta con tan solo tres (03) años de edad), a una situación que no es aconsejable, aún cuando el padre hubiere decidido quedarse con ella en Venezuela hasta el día 30 de octubre, por cuanto ello resultaba inconveniente y contrario a su interés superior.
Adicionalmente a ello, quedó evidenciado en la audiencia de formalización, que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)sería sometido a una intervención quirúrgica, situación que debe ser considerada por tratarse de un hecho relevante para el grupo familiar, donde la atención debe estar centrada prioritariamente en dicho acto médico.
Sobre los demás aspectos referidos por la representación del recurrente, se trata de hechos nuevos sin mención en el expediente, por lo que al escapar del conocimiento de este Tribunal Superior, no podía haber pronunciamiento al respecto, y así se establece.
En relación a la Autorización para viajar concedida a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), la misma quedó claramente establecida del mandato del tribunal, por lo que no procede aclaratoria al respecto, y así se establece.
Ahora bien, en relación al calendario escolar para el año lectivo 2013-2014, ninguna de las partes demostraron durante el proceso ni en la propuesta de Régimen de Convivencia Familiar presentada, que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de tres (03) años de edad, estuviere inscrita en un sistema educativo, motivo por el cual esta Superioridad ratifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en dicho fallo. Téngase la presente actuación como parte integrante de la ya mencionada decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
ABG. ISAIAS AGUILAR.