REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-013240
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009463
MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Régimen de Convivencia Familiar)
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: MAIBELYN ANDREINA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.683.842.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4° ) de Protección.
PARTE ACTORA Y CONTRARECURRENTE: ARMANDO TREJO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.036.
ABOGADA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha once (11) de Junio de 2013, dictada por el Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.683.842, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección, Abg. MIRIAN VIVAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de junio de 2013, en la cual quedó revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección, Abg. MIRIAN VIVAS, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles,
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano ARMANDO TREJO, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección, Abg. LORENZA PÉREZ, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, constante de dos (02) folios útiles.
Cumplido los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuesto por la parte recurrente, las actuaciones cursante en autos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión apelada de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, es del tenor siguiente:
“ (…) este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.036, debidamente asistido por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.842, debidamente asistida por la abogada NATAHIR ALECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.407, actuando en interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana y de tres (03) años de edad. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semanas cada quince (15) días, o sea de manera alterna, recogiéndola en el hogar materno, los días viernes, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo retornarla a su lugar de residencia, los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). SEGUNDO: El día del cumpleaños del padre la niña lo pasará con su padre, al igual que el día del padre, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de la madre, al igual que el día de la madre, la niña compartirá con su progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, así como el día de los niños, la niña compartirá un año con el padre y el otro con la madre, comenzando el año 2014, con su progenitora. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, serán de manera alterna con cada uno de sus padres, o sea, el año 2014 le corresponderá el disfrute de los Carnavales al padre y la semana santa 2014 a la madre, recogiéndola en el hogar materno. Alternándose en los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera alterna con ambos padres, la niña compartirá con su padre desde el 15 de julio al 15 de agosto y con su madre, desde el 16 de agosto al 15 de septiembre las, alternándose en los años siguientes. SEXTO: En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña compartirá, con sus padres de manera alterna; desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 compartirá con su madre y desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014 con su padre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año, recogiéndola en el hogar materno. SÉPTIMO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos. OCTAVO: Este Tribunal ordena que los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ y MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, asistan al taller de “Escuela para Padres” que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hija, por tal motivo”
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
(…) que el presente caso trata de una demanda de revisión de régimen de convivencia familiar , interpuesto por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ, padre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA ,acordado por ambos padres y homologado en fecha 07/02/2011, por el Tribunal Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas..
Que en fecha 04/06/2013, se celebró audiencia de juicio y se procedió a la evacuación de los medios probatorios, donde la testigo MARIA BETI MOBREGA DE PINTO, fue promovida por la parte demandad..
…que el juez en la sentencia consideró que la testigo era congruente en su deposición y merecía plena fe … y transcribiendo “….que en algunas oportunidades ha visto cosas extrañas de parte del demandante con la niña”.
..que la verdadera exposición de la testigo en la audiencia de juicio fue la siguiente “..vio al padre y a la niña pasándose la lengua uno al otro…”
….que el juez A quo consideró “…que la testigo indicó una serie de actos, que supuestamente efectuó el padre, pero no había evidencia de tales actos, ni tampoco se evidenciaba algún rastro tanto físico como psicológico que marcara a la niña de manera negativa…”
…que desechó la declaración de la testigo y no señaló la causal…
…que solicita se declare con lugar la presente apelación y se valore la prueba desestimada.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
(…) que observó que la parte actora alegó que el Juez de Juicio desechó la declaración de la testigo, sin embargo se estableció en la sentencia la causal por la cual no se tomo como declarado la referida testigo, toda vez que el juez A quo se acogió al criterio de la sentencia 2321 expediente N° AA60-S-2006-0000634, Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 18/12/2006, donde el Juez deberá apreciar las declaraciones de acuerdo con los criterios a la libre convicción razonada, razón por la cual al escuchar la declaración, el Juez A quo consideró que el dicho de la testigo no demostraba que el padre era un peligro para compartir con su hija…
…que no consta examen psicológico efectuado a la niña, sin embargo el progenitor fue evaluado psicológicamente, lo que pudo evidenciarse de la experticia del informe integral (..)
….que sí hubiese existido alteración psicológica en el padre, lógicamente lo hubiesen referido al especialista correspondiente, en razón de ello el juez A quo consideró modificar la convivencia familiar, permitiendo la pernota…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, debiendo conocer esta Alzada de la institución familiar antes señalada.
Entonces, entrando en el thema decidendum, alegó la recurrente que el Tribunal a quo desechó la declaración de la testigo MARIA BETI NOBREGA PINTO, no señalando la causal por la cual la había desestimado, ni se indicó la verdadera exposición de la testigo, como fue “ vio al padre y a la niña pasándose la lengua uno al otro…”. Respecto a la valoración de la referida, vale decir, que el Tribunal a quo, sí valoró dicha testimonial, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2321, expediente N° AA60-S-2006-0000634, y apreciando sus dichos conforme a la libre convicción razonada y en sujeción al derecho común. Y así se decide.
Sin embargo, es importante resaltar a ambos progenitores, que en lo sucesivo no deben proferirle a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, besos dirigidos en la boca, con el objeto de manifestarle sentimientos de amor, afecto y cariño, que sin duda alguna todo padre desea transmitirle a sus hijos, considerando que tal contacto no necesariamente tiene una connotación sexual inadecuada entre padre e hija y de ello no hay otras probanzas a ser adminiculadas entre sí en el expediente, sin embargo, a través de ese tipo de manifestación cariñosa, pudiese transmitírsele gérmenes, hongos y/o bacterias que puedan perjudicar la salud de la infante. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia considera oportuno esta alzada transcribir los siguientes artículos de nuestra ley especial, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, es importante acotar que la Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente, el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
Asimismo, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 27 establece lo siguiente:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario traer a colación lo que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Al respecto, es importante visualizar que la jurisprudencia ha sido clara al señalar, el derecho que tienen padres-hijos a tener una adecuada comunicación como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su desarrollo integral.
Como puede extraerse del contexto de las normas señaladas ut supra, el derecho a ser criados y protegidos por ambos progenitores, involucra necesariamente el contacto directo de los niños, niñas y adolescentes con su progenitor custodio como con su progenitor no custodio, a menos que ello sea contrario a su interés superior, lo cual, no es el presente caso, donde ha quedado determinado por los expertos, tal como se evidencia de la copia certificada del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Protección (F.112 al 126), que no existe ninguna razón biológica o psicológica para que el progenitor ARMANDO TREJO, pueda compartir con su pequeña hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al hilo de lo anterior, esta Alzada llega a la libre convicción razonada que el Régimen de Convivencia Familiar, es el derecho que tiene la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, por cuanto éstos se encuentran separados y por no ser contrario a su interés superior. En este sentido, debemos tener claro que no podemos confundir lo que antes se conocía como “visitas” que ahora es “convivencia familiar”, porque éste último, no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, comprendiendo también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos de los niños, como sería por ejemplo el hacer junto con ella las tareas, buscarla al colegio, llevarla a actividades deportivas etc.
En tal sentido, considera este Tribunal, que tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con el Régimen de Convivencia Familiar, como es estrechar el vínculo paterno - materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores, no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.
Bajo estos argumentos, esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientes circunstancias, que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia a favor de la niña de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.842, debidamente asistida por abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y confirma la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, debidamente asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual fue establecida de la siguiente manera: 1) El padre podrá compartir con su hija los fines de semanas cada quince (15) días, o sea de manera alterna, recogiéndola en el hogar materno, los días viernes, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo retornarla a su lugar de residencia, los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). 2) El día del cumpleaños del padre la niña lo pasará con su padre, al igual que el día del padre, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de la madre, al igual que el día de la madre, la niña compartirá con su progenitora. 3) El día del cumpleaños de la niña, así como el día de los niños, la niña compartirá un año con el padre y el otro con la madre, comenzando el año 2014, con su progenitora. 4) En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, serán de manera alterna con cada uno de sus padres, o sea, el año 2014 le corresponderá el disfrute de los Carnavales al padre y la semana santa 2014 a la madre, recogiéndola en el hogar materno. Alternándose en los años sucesivos. 5) En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera alterna con ambos padres, la niña compartirá con su padre desde el 15 de julio al 15 de agosto y con su madre, desde el 16 de agosto al 15 de septiembre las, alternándose en los años siguientes. 6) En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña compartirá, con sus padres de manera alterna; desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 compartirá con su madre y desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014 con su padre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año, recogiéndola en el hogar materno. 7) Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos. 8) Este Tribunal ordena que los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ y MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, asistan al taller de “Escuela para Padres” que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hija, TERCERO: Se ordena al padre, ciudadano ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ, que debe mantener contacto a través de vía telefónica, skype o por cualquier otro medio, con la progenitora de la niña de autos, ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, a los fines de mantenerla informada respecto al desenvolvimiento de la infante durante su estadía en el hogar paterno. CUARTO Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, a los fines de que la Trabajadora Social adscrita a dicha oficina, realice Dos (02) Visitas Domiciliarias en el hogar del ciudadano ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ, caso Nº 017/12, a objeto de constatar que el referido ciudadano haya condicionado el espacio físico donde dormirá la niña de autos, es decir cama o cuna en la habitación de la abuela paterna o tía paterna, en tal sentido se insta al referido equipo a que la primera de estas visitas se realice con la urgencia que el caso amerita; la segunda en un tiempo máximo de seis (06) meses; sin embargo, que esto no signifique un obstáculo para que se dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 11/06/2013, hoy confirmada. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se insta a ambos padres para que en función del ejercicio de la Patria Potestad que ejercen sobre su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, asuman de manera plena y autónoma el ejercicio de su rol materno-paterno, sin interferencia de terceros, ello, en función de evitar confusión alguna en la niña en cuanto a la autoridad parental sobre la cual debe regirse, lo cual se materializa en beneficio de su desarrollo bio-psico-social, siendo los progenitores los llamados a garantizarle ese derecho a sus hijos y en este caso a la niña de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO (Acc.)
Abg. PETER SERRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO (Acc.)
Abg. PETER SERRANO
YLV/Briggitte
ASUNTO: AP51-R-2013-013240.
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