REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-013293
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022056
MOTIVO: Apelación (Divorcio Contencioso)
RECURRENTE: MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.500.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ZAIDA MARIN HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.599.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO y ELIÉZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.629.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FISCAL NONAGÉSIMO QUINTO (95°) DEL MINISTERIO PUBLICO: JUAN ANGEL BRICEÑO
SENTENCIA APELADA: De fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2013, por la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.500.309, debidamente asistida por la Abg. ZAIDA MARIN HERRERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.599, contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2011-022056.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado é itinerado el recurso correspondiente al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, dándole entrada en fecha 17/07/2013, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada ZAIDA MARIN HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, plenamente identificados, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), correspondía el ultimo de los cinco (05) días para que la parte contra recurrente contestara a los alegatos de la fundamentación de la recurrente tal como lo establece el auto de entrada de fecha 17/07/2013, y se puede verificar de la revisión del Sistema Juris 2000, que la misma no hizo huso del derecho conferido por este despacho para su defensa.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de la parte recurrente ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, debidamente asistida de su apoderada judicial la abogada ZAIDA MARIN HERRERA, ambas plenamente identificadas, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ELIÉZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, ni de sus apoderados judiciales, aun así también se deja constancia de la comparecencia de la vindicta pública mediante la presencia del abogado JUAN ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico. Una vez iniciado el debate la parte presente expuso sus alegatos de forma oral, en relación al recurso de apelación a que se contraen los autos y el fiscal del Ministerio Público expresó que no existía ninguna objeción por parte de la autoridad que le compete al haberse respetado las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna. Acto seguido finalizada la exposición del recurrente y del Fiscal del Ministerio Público, la juez de este Tribunal Superior Segundo, se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procedió a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
En fecha y tiempo hábil fue presentado por ante este Tribunal Superior Segundo, escrito de formalización por parte de la abogada ZAIDA MARIN HERRERA, plenamente identificada en autos, mediante el cual explana lo siguiente:
Que existe un grave error de forma que modifica el fondo de la decisión, por confundir las causales sobre las cuales se esta debatiendo la controversia y la intención de disolver el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO y ELIÉZER ERNANDO NAVARRO PEREZ.
Que la recurrida incurre en el vicio de contradicción del cual habla el artículo 244 del código de Procedimiento Civil, logrando así la violación del principio dispositivo que debe imperar en el ordenamiento jurídico, al establecer la misma que el desenvolvimiento de la controversia se lleva por lo establecido el los numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, y en la parte dispositiva de manera muy clara y enérgica, establece que no quedaron demostradas las causales 1 y 2 del articulo 185 del Código Civil, por lo cual se nota una clara disparidad, dejando sin pronunciamiento la causal 3 del articulo 185 del Código Civil.
Que la recurrida incurre también el vicio conocido por la doctrina como incongruencia, por no estar ajustada la decisión a lo alegado y probado en autos, omitiendo a la hora de fundamentar su sentencia lo establecido en el acta debidamente certificada por el Juzgado Tercero (3°) de control en materia de violencia contra la mujer.
Que no se le dio el correcto valor al convencimiento que debió causar el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario numero 2.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación que hoy nos ocupa versa sobre la disconformidad de la parte recurrente en cuanto a la no disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO y ELIÉZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, que declarara el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio mediante resolución de fecha 20/06/2013, y la cual fue solicitada de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
En relación a las causales invocadas, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges considera esta Alzada y los doctrinarios de nuestro país que debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que él legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto la jurista María Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
"… En cuanto al deber de "vivir juntos" al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala la doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…". (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono, una vez analizado todo lo anterior y haber considerado las opiniones doctrinarias se puede aducir que no existe un abandono voluntario entre los conyugues de autos por haber analizado las actas en lo mas profundo de su esencia y no conseguir elementos de convicción suficientes por parte de esta juzgadora para atribuirle la probanza requerida. Y así se decide.
En relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por la actora recurrente para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. "Los excesos, sevicia e injurias graves". Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas."
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
Igualmente conviene citar el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
"…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…"
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, y en el caso en estudio, considera esta juzgadora que existe una ruptura de la vida en común de los conyugues de autos, por tanto a fin de aplicar una justicia efectiva se hace imperativo la necesidad de los conyugues a desvincularse maritalmente por no existir posibilidad en común de reconciliación, debido a la injuria grave demostrada por la recurrente mediante el acto que afecta de manera subjetiva su moral, honor y reputación, y que puede efectivamente apreciarse en lo plasmado por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control a través del acta de la audiencia preliminar de fecha 03/07/2012, por tanto la sentencia del Tribunal de control causa la debida convicción para determinar la irreparable situación que causó la injuria grave a la cónyuge de autos. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA MARIN HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.599, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.500.309, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.500.309, contra el ciudadano ELIÉZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.629, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos progenitores tal y como lo establecen los artículos 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en su primera etapa será supervisado, en consecuencia se establece el siguiente: el padre ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, podrá compartir con su hija, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, los días sábado y domingo de (11:00) de la mañana, hasta la (01:00) de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial. A partir de enero del 2014, se realizarán entregas supervisadas, es decir, la progenitora o cualquier familiar de la rama materna, deberá comparecer ante la sede de este Circuito Judicial, a entregar la niña de marras al padre, los días sábado y domingo a las 09:00 de la mañana, y el progenitor deberá comparecer ante este Circuito Judicial a las 04:00 de la tarde para realizar la entrega de la niña a su progenitora o a la persona encargada para recibirla. A partir del mes de abril de 2014, termina el régimen supervisado y el padre podrá retirar a su hija del hogar materno, en el mismo horario, es decir, de 09:00 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde, los días sábado y domingo cada quince (15) días. En cuanto a los asuetos, Carnaval del 2014, la niña lo disfrutará con el padre, sin pernocta y en Semana Santa compartirá con su progenitora, alterándose en los años siguientes. En lo que respecta a época de vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija con su hija, 15 días, desde el 15 de julio, hasta el 30 de julio en el horario de 09:00 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde, sin pernocta. En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña compartirá con su padre los días 24 y 31 de diciembre, de 09:00 de la mañana, hasta las 04:00 de la tarde.
Los ciudadanos MARÍA GABRIELA IBÁÑEZ CORDERO y ELIEZER ERNANDO NAVARRO PÉREZ, deberán de forma obligatoria asistir a Psicoterapia Individual, en un centro Hospitalario más cercano a su domicilio, así como asistir al Taller Escuela para Padres que se dicta en FONDENIMA en el Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino.
SÉPTIMO: Se fija una Obligación de Manutención por la cantidad BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales, lo que equivale a 0,40697 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de, dicha cantidad deberá ser cancelada por el ciudadano ELIEZER ERNANDO NAVARRO PEREZ, antes identificado, y depositado en la cuenta bancaria que indique la ciudadana MARIA GABRIELA IBAÑEZ CORDERO, antes identificada, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fija una bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año por concepto de gastos decembrinos, adicional al monto de la obligación mensual establecida, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados por el padre en la cuenta bancaria a nombre de la madre.
Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado alimentario en su lugar de trabajo, a favor de su hija por ser carga familiar deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO Acc,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SERRANO PETER
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,
ABG. SERRANO PETER
YLV/SP/PETERS.-*
AP51-R-2013-013293.
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