REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-014000
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016129
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA RECURRENTE: MANUEL ENRIQUE GONCALVES PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.092.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.274.
PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: KATIUSKA YZACRUZ ESTRADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.860
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Dr. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
-I-
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.274, apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano MANUEL ENRIQUE GONCALVES PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.092, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio del año 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar el juicio de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadano antes mencionado.
En fecha 17 de julio de 2013 esta Alzada, da por recibido el presente recurso mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, en el que se fijó la Audiencia de Apelación para el día miércoles 18 de septiembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 01 de agosto de 2013, el abogado ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.274, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONCALVES PERNIA, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de apelación, contando con la presencia del ciudadano MANUEL GONCALVES, debidamente asistido por el abogado ISMAEL RAMÍREZ, ambos identificados en autos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 25/09/2013, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
-II-
SÍNTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“…Arguye entre otras cosas el abogado ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, apoderado judicial del ciudadano MANUEL GONCALVES, que: PRIMERO: Que exige se haga justicia en nombre y por autoridad del Estado venezolano, y esa justicia no es ni más ni menos que lo que han revelados los hechos QUE POR SI MISMO, AQUÍ, HACEN PLENA PRUEBA, y lo más sano para todas las familias y bienestar de los menores hijos, se disuelva el vínculo matrimonial pedido, DECLARANDOSE CON LUGAR la espacialísima demanda, que, donde sólo los hechos expresados revelan la verdad verdadera, siendo justo la disolución del vínculo matrimonial solicitado. SEGUNDO: Que cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vínculo YA QUE ES MÁS SANO SOCIAL Y PSICOLÓGICAMENTEQUE MANTENER UNA SITUACIÓN IRREGULAR, que no solo afecta a los cónyuges sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos. Que así mismo, llegaron a diferentes usos de violencia cuando encontraban cerradas las puertas a la disolución del matrimonio, que si bien hay una vía cómoda para contraer el matrimonio, también de existir igualmente la otra, cuando el consentimiento, la voluntad de continuar unidos en matrimonio culmina, se esfuma, se extingue, y de imposible reconciliación y ante esos hechos, surge la tesis DIVORCIO SOLUCIÓN. Que sin embargo, por consideraciones mal entendidas, no se acordó el DIVORCIO solicitado ante el Tribunal de Juicio, y ahora en este momento del proceso INSISTIMOS Y PEDIMOS SE ACUERDE EL DIVORCIÓ. TERCERO: Que la protección cesa para que los cónyuges resuelvan disolverlo, de la misma forma como lo concibieron, basta que exista la voluntad de solicitarlo alguno de ellos ante la autoridad judicial y que norma férrea existe en el Código Civil, limitativas, causales taxativas, preconstitucionales y contradicción donde los tiempos son diferentes y sus enfoques. Que es cierto que se protege a la familia pero ese texto no dispone la obligatoriedad de esos miembros cónyuges de seguir unidos, cuando se extinguió el consentimiento, la voluntad de seguir juntos. CUARTO: Que en la evaluación probatoria sobre hechos de vida personalísima para evaluar EL ABANDONO, no se apreció con la sensibilidad de una situación de hecho ocurrida demostrando con el proceso, donde cada cónyuge tiene domicilios diferentes así quedo plasmado en Acta de la Defensoría de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que consta en autos tales actas, sin entenderse que allí había evidencia de abandono. LOS EXESOS DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que están en relación con el abandono, que la conducta de la cónyuge, obligando involuntariamente por los actos de violencia, mantener distancia, así lo plasmo en el relato en el propio libelo, cuando expreso la agresión de que fue objeto el cónyuge al entrar con él en su domicilio, maltrato con groserías, persecución dentro del apartamento en su presencia, que él (abogado) intervino para evitar consecuencia mayores. Que hubo ausencia de la demandada en el proceso, que por máximas de experiencia se tiene que el que calla otorga, y en diferentes procesos QUEDA CONFESO, TAMPOCO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA. QUINTO: Que el artículo 257 de la Constitución cuando se refiere a la IMPORTANCIA DEL PROCESO PARA ALCANZAR LA JUSTICIA y es precisamente el juez que administrando justicia debe pronunciarse tratando de lograrlo, de alcanzarla, adhiriéndose al mandato constitucional: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” que es precisamente el mandato de la lofonorma que le va a permitir resolver situaciones para lograr tan ansiada justicia, que consiste en la presente causa, disolver el vínculo matrimonial demandado que pide que así se decida. SEXTO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto se observa además, despego en la norma establecida en el artículo 12 CPC: se desconoció la verdad de os hechos, validos como evidencia total probatoria y la fuerza del consentimiento dada por la Constitución por encima de normas taxativas preconstitucionales y adversas a sus máxima de experiencia oída “Es más fácil casarse que divorciarse donde la ley lo obstruye” entre otras. Que solicita respetuosamente se proceda a declarar con lugar la presente apelación…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, este Tribunal Superior Segundo, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguientes consideración con relación a las causales alegadas por la parte actora recurrente como fundamento del divorcio peticionado, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de formalización del presente recurso de apelación, en consecuencia, esta Alzada trae a colación lo preceptuado en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2° El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, es necesario aclarar en el caso de marras que para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, la cual ha sido definida doctrinariamente como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” debe preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.
Al respecto, señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:
“…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarársete punto.
La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sien embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.”
En razón de la antes transcrito queda evidenciado que la parte actora recurrente no promovió las probanzas en el proceso que efectivamente demostrara que la demandada se encontraba incursa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ya que no hubo testigos que ratificaran que tal abandono era justificado, tampoco probó haber solicitado ante el órgano jurisdiccional la debida autorización para separarse del hogar, sólo existe en las actas procesales que conforman el asunto principal lo narrado por la parte actora recurrente, pero no existe el acervo probatorio que le de la razón de lo alegado, por tal motivo no precede en derecho la aplicación de la causal 2° del artículo 185 establecido en el Código Civil, y así se establece.
Ahora bien, por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establece EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, esta alzada cita lo establecido en el libro del Código Civil Venezolano, comentado y concordado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el cual señala lo siguiente:
“…3. Los excesos, sevicia e injurias graves: los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas…”
Es decir, se trata de la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad, las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho probados considerados como una causa de divorcio. Igualmente, la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos.
En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”
Así mismo, lo alegado en relación a la causal 3° del artículo en mención, se evidencia que el abogado ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, señaló en la audiencia de formalización que las pruebas de las causales alegadas quedaron probadas en el escrito libelar, ahora bien, como puede pretender el mencionado abogado que sólo al narrar los hechos estos representan de inmediato una prueba ya que, todo lo alegado debe ser probado. De igual manera, se observa que tanto del escrito libelar como del escrito de formalización el abogado de la parte actora narra que su poderdante fue objeto de agresión al entrar al domicilio de la demandada, maltratándolo con groserías, persecución dentro del apartamento el cual tuvo que intervenir para evitar consecuencia mayores, no obstante, es sólo el decir del abogado ya que se demuestra en el ínterin de la causa que el hecho no fue probado, ni mucho menos, consta que el actor recurrente hubiese acudido ante el Ministerio Público u otra autoridad competente de ser el caso, máxime que afirma los episodios de violencia, a los fines de interponer denuncia oportuna en contra de su cónyuge, por los supuestos maltratos, y menos puede tenerse como prueba testimonial lo dicho por el abogado ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, por cuanto él no puede ser testigo, ya que no es hábil por impedimento de la Ley, preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…No puede tampoco testificar el abogado o apoderado por la parte a quien represente…” , ya que tiene interés manifiesto en la causa, es decir, que el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONCALVES PERNIA, no demostró en su actividad probatoria por ningún medio patente o verídico, la configuración de la causal prevista en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil por parte de su cónyuge, ciudadana KATIUSKA YZACRUZ ESTRADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.860, y no es posible que procedan de derecho las causales antes transcritas alegadas por la parte actora recurrente, razón por la cual han de ser desestimada dichas causales como fundamento del divorcio por él demandante, y así se establece.
Por otra parte, alega el recurrente que “…cuando el consentimiento, la voluntad de continuar unidos en matrimonio culmina, se esfuma, se extingue y, de imposible reconciliación y ante esos hechos, surge la tesis DIVORCIO SOLUCIÓN…”, en este sentido, cabe destacar lo establecido en sentencia Nº 1174, de fecha 17/07/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
En virtud de lo anterior, queda claramente dilucidado que para que prospere en derecho el divorcio solución, según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de una de las causales de divorcio alegada, caso que nos ocupa por cuanto el actor recurrente nada probó por ningún medio patente o verídico ninguna de las causales alegadas, y así se establece.
Por último, lo alegado en cuanto a que, el a quo extrañamente no menciono el instrumento fundamental del Acta de Matrimonio así como su valoración, si bien es cierto, que se observa de la sentencia recurrida que ciertamente no se le dio valor probatorio al acta de matrimonio, no es menos cierto, que dicha acta ´no es fundamental para que el juez a quo tome su decisión ni mucho menos cambia el proceso de la causa ya que es probatorio que existe un lazo conyugal, y así se establece.
Por todo lo antes analizado, el Juez de la recurrida actuó en estricto apego a la referida norma, es por lo que esta Superioridad encuentra razones suficientes para ratificar la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio contencioso fundamentada en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISMAEL RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.274, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.453.092, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción. SEGUNDO: en consecuencia SE CONFIRMA el prenombrado fallo dictado por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dos días (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JÍMENEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JÍMENEZ
YLV/MJ/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2013-014000
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