REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2011-012953
SOLICITANTE: ANTONIO RENÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.487.489, debidamente asistido por los abogados ZAIRA ROSALES P. y PEDRO LUIS MALAVE V., inscritos en el IPSA bajo los números 50.575 y 58.458, respectivamente.
SOLICITANTE: ANTONIO RENÉ PEREIRA y LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 6.209.640.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I
En fecha 12 de julio de 2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Exequátur presentada por los abogados ZAIRA ROSALES P. y PEDRO LUIS MALAVE venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los números 50.575 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RENÉ PEREIRA, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, Caso N° 08-1681(40/93), en fecha 10/02/2009, asignándosele la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial.
Posteriormente, la Dra YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero, planteó inhibición en la presente causa; en virtud de encontrarse incursa en los ordinales 5 y 31 del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal Laboral., asignándosele la ponencia a la Dra. Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Segundo procedió a dar entrada y admitir la presente solicitud de Exequátur, ordenándose la notificación del Representante de la Vindicta Pública. Asimismo, se ordenó librar oficio al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral ( CNE), solicitando movimiento migratorio y último domicilio que registra la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, anteriormente identificada.
Se recibieron comunicaciones Nros. 8097/2011 y 84002011, emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, este Tribunal Superior Segundo acordó agregarlos a los autos y conforme a la información que contienen ordenó librar boleta de citación a la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, identificada en autos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del 2012, quien suscribe, Dra. YAQUELINE LANDAETA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012 Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo, conforme a la sentencia número 1429 de fecha 30/06/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ.
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano ERICJK CORDOVA, en su carácter de funcionario adscrito a la Unidad de Actos y comunicaciones de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, dejando constancia que el ciudadano JORGE LORETO, titular de la cédula de identidad N° 17.706.135, (sobrino) manifestó que la ciudadana a notificar se encontraba residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 28/08/2012, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-3156 de fecha 13/08/2012, expedido del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando ultimo domicilio que registra la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, anteriormente identificada. Posteriormente en fecha 23/11/2012, se recibió oficio del prenombrado organismo, indicando movimiento migratorio de la referida ciudadana.
En fecha 04 de diciembre de 2012, mediante auto, este Tribunal Superior Segundo ordenó librarle un Cartel de Citación a la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, mediante diligencia, por el Abogado PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ, en su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares donde aparece publicado Cartel de Citación a la parte contra quien obra la ejecutoria de la presente solicitud de Exequátur, dejando constancia en fecha 19/03/2013, el Secretario del Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2013, mediante auto, este Tribunal Superior Segundo procedió a nombrarle un defensor AD-LITEM, a la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, anteriormente identificada, dicho nombramiento recayó en la persona de la Abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312.
En fecha 06 de mayo de 2013, mediante acta de juramentación, compareció por ante este Tribunal Superior Segundo, la profesional del derecho NAHIVA YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.312, a fin de aceptar el cargo de Defensora AD-LITEM, de la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.640, para el cual ha sido propuesta, en la solicitud de exequátur presentada por los abogados ZAIRA ROSALES P. y PEDRO LUIS MALAVE V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.575 y 58.458 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RENÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.489; quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las atribuciones que le fueron encomendadas.
En fecha 12 de junio de 2013, por diligencia suscrita por la ciudadana, NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.640, consignó escrito de contestación.
En fecha 19 de junio de 2013, se dictó auto, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la Representante de la Vindicta Pública, Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien manifestó que la presente causa NADA TIENE QUE OBJETAR.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los abogados ZAIRA ROSALES P. y PEDRO LUIS MALAVE, inscritos en el IPSA bajo los números 50.575 y 58.458, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RENÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.489, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 10/02/2009, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANTONIO RENÉ PEREIRA y LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, plenamente identificados en autos.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de La República Libanesa.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos ANTONIO RENÉ PEREIRA y LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, antes identificados.-
4.- la Jefatura del Consejo de Ministros, Tribunales Legislativos Jaasfaristas, de Beirut tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos ANTONIO RENÉ PEREIRA y LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA,, por cuanto se evidencia en los autos, que las notificaciones necesarias fueron libradas y se nombraron los respectivos defensores ad-litem tal como esta establecido en la ley para la parte que no pudo ser citada, a fin que velara por todos los derechos constitucionales de quien merecía protección.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO RENÉ PEREIRA y LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, antes identificados, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 10/02/2009.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por los abagados ZAIRA ROSALES P. y PEDRO LUIS MALAVE, inscritos en el IPSA bajo los números 50.575 y 58.458 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RENÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.489. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 10 de febrero de 2009, Caso Broward, N° 08-1681(40/93).
Igualmente se evidencia de la documentación presentada que en fecha 02/02/2009, ambas partes de manera voluntaria establecieron “Acuerdo de Conciliación Marital”, ante el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 10 de febrero de 2009, Caso Broward, N° 08-1681(40/93), el cual forma parte integrante de la sentencia de divorcio, en donde instituyeron todo lo relativo a las instituciones familiares con respecto a sus hijos, quienes residen en Estados Unidos, se transcriben a continuación:
“(…)
8.- RESPONSABILIDAD PATERNAL COMPARTIDA DE LOS HIJOS MENORES, TIEMPO COMPARTIDO Y PLAN DE PATERNIDAD
A.- Responsabilidad Paternal Compartida
Las partes acuerdan que ellos tendrán la responsabilidad paternal compartida con sus hijos menores. Cada uno de ellos reconoce que el otro tiene el derecho y que por lo tanto participará completamente con el otro y con los niños en todos los asuntos importantes que tienen que ver con la salud, bienestar, educación y crianza de los hijos.
B.- Tiempo Compartido.
Las partes acuerdan que el Esposo tendrá contacto con y acceso a los hijos menores de conformidad con el plan de tiempo compartido incluido en el Anexo “A” del presente documento. Las partes además reconocen que el programa de tiempo compartido tiene previsto que los niños vivirán principalmente con la Esposa sujetos a las disposiciones del tiempo compartido del Anexo “A”.
C.- Plan de Paternidad.
Las partes acuerdan que las disposiciones relacionadas con los hijos menores en el Anexo “A” del presente documento constituyen el plan de paternidad que requiere el Estatuto de Florida Sección 61.13.

9.- MANUTENCIÓN DE LOS NIÑOS
A.- manutención Directa de los Niños
El Esposo le pagará a la Esposa como manutención para los dos hijos menores de las partes, a saber: JOSE ANTONIO PRERERIRA, nacido el 9 de diciembre de 1999 y EMILIO MANUEL PERERIRA, nacido el 2 de junio de 2004, la suma de Dos Mil Dólares ($2.000,00) mensuales comenzando el 5 de marzo de 2009, con pagos posteriores que vencerán el quinto (5°) día de cada mes posterior, hasta que el menor de las partes llegue a la edad de dieciocho (18) años, entre en el servicio militar, se case, se emancipe de otra manera, muera o hasta que el esposo o la Esposa mueran, lo que ocurra primero. Sin embrago, si el hijo menor de las partes todavía está asistiendo a la escuela secundaria cuando llegue a la edad de dieciocho (18) años con una expectativa razonable de graduarse antes de llegar a la edad de diecinueve (19), el pago de manutención continuará hasta la graduación del hijo. Las partes reconocen que el esposo no tendría derecho a buscar una modificación de la obligación de manutención de los hijos mensual de $200.000,00 debido a que el hijo mayor llegue a la mayoría de edad u otra circunstancia que de por terminada la obligación de manutención de los hijos, del Esposo para el hijo mayor en virtud de la ley de Florida.
La obligación de manutención de los hijos, del Esposo será pagada directamente a la Esposo por depósito directo en una cuenta designada por la Esposa, a menos que ella o el tribunal exijan otra cosa. La información de la cuenta se le está proveyendo al esposo simultáneamente con la firma de este acuerdo. Nada de lo incluido en este documento impedirá que la esposa posteriormente solicite que los pagos de manutención de los hijos sean hechos a través de la Unidad de Desembolso del estado de Florida.
B.- Seguro de Salud y Gastos relacionados con la Salud
Los hijos menores continuarán estando cubiertos por la póliza de seguros que actualmente está vigente con el patrono del esposo (o cualquier otra póliza que pueda proveerse por parte del patrono del esposo en el futuro). El Esposo será responsable por el pago de las primas del seguro de salud.
Las partes compartirán los costos de los gastos relacionados con la salud no cubiertos ni reembolsos (incluyendo, pero sin limitarse a, gastos médicos, dentales, medicamentos prescritos, ortodoncia, oftalmología, salud mental, etc.) que sean razonables y necesarios, incluyendo el deducible y los co-pagos, como se indica a continuación: El Esposo 75% y la Esposa 25%. No habiendo una emergencia, las partes utilizarán a los proveedores del plan en el plan de seguro de salud cuando estén disponibles y el no hacerlo constituirá una renuncia al derecho de reembolso de la otra parte como se establecen esta cláusula.
Ninguna de las partes será responsable por ningún gasto de tipo cosmético o de salud electivo para los menores, a menos que sea específicamente aceptado por esa parte por escrito. Además, no habiendo una emergencia, ninguna de las partes incurrirá en un gasto relacionado con la salud de los menores que exceda de $500,00 sin el consentimiento por escrito de la otra parte y dicho consentimiento será una renuncia al derecho de reembolso de la otra parte como se establece en esta cláusula.
En caso de que alguna de la parte tengo que dar un adelanto por un gasto relacionado con salud de los menores en virtud de los términos establecidos aquí, esa parte le proporcionará a la otra parte un estado de cuenta u otra prueba del pago dentro de un lapso de treinta (30) días de haber incurrido en dichos gastos. Entonces la otra parte tendrá treinta (30) días después para reembolsarle a la parte que pagó por su participación en dichos gastos. El tiempo es esencial y el hecho de que alguna de las partes no dé una prueba oportuna de pago a la otra parte constituirá una renuncia al derecho de dicha parte al reembolso.
C.- Escuela Privada.
Desde la firma de esta acuerdo hasta la graduación de la escuela secundaria, el esposo será el responsable de pagar el 100% de la matrícula de la escuela privada (incluyendo los costos de inscripción y matriculación) libros, uniformes y viajes de día de campo dentro del áreas de los tres condados (Palm Beach, Broward, Miami-Dade) de los hijos menores, mientras ellos asistan a la Montessori Academy (que es donde asisten actualmente) y a la escuela de la Iglesia católica St. Marks o cualquier otra escuela privada que acuerden las partes. Estos gastos serán pagados directamente por el Esposos. Si la Esposa tiene algún gasto por libros, uniformes, o viajes de campo como se indicó arriba, se aplicará el mismo mecanismo para el reembolso que se acordó para los gastos relacionados por la salud. Cualesquiera decisiones relacionadas con que los hijos asistan a cualesquiera escuelas que son las indicadas aquí deben ser acordadas por las partes.
D. Actividades Extra-Curriculares.
Las partes compartirán los costos de los gastos acordados relacionados con las actividades extracurriculares acordadas de los menores como se indica a continuación: El Esposo el 75% y la Esposa el 25%. Cualquier acuerdo relacionado con actividades extracurriculares será hecho por escrito, Las partes reconocen que los menores están, o han estado involucrados en clases de tenis, violín, natación, fútbol y estas son actividades acordadas. Los montos a ser asignados se limitarán a aquellos gastos que actualmente tienen las partes para estos gastos, a menos que las partes lleguen a otro acuerdo.
E. Exoneraciones de Dependientes.
La esposa tendrá derecho a colocar a ambos hijos como exoneraciones de dependientes para fines del impuesto sobre la renta federal y a utilizar cualesquiera créditos de impuestos de los niños, disponible.
F. Escritos
Las partes acuerdan que cualquier referencia a un consentimiento por escrito como se indica en este documento o a “escritos” puede ser cumplido mediante correos electrónicos confirmados entre las partes. Los mensajes de textos no cumplen con los requisitos para un consentimiento por escrito.”

ANEXO “A”, PLAN DE COMPARTIMIENTO DE TIEMPO Y PATERNIDAD
TIEMPO COMPARTIDO

1- El Esposo tendrá tiempo compartido en fines de semana alternados con los menores desde la noche del viernes hasta la noche del domingo a las 8:00 p.m. cuando los niños serán devueltos a la residencia de la Esposa. Los fines de semana alternos del Esposo comenzarán el viernes 13 de febrero de 2009. Si el viernes que precede uno de los fines de semana programados del Padre es un día feriado escolar, el tiempo compartido comenzará en la noche del jueves. Igualmente, si el lunes que sigue al período de tiempo compartido es un feriado escolar, el tiempo compartido continuará hasta el lunes en la noche a las 8:00 p.m., cuando los niños serán devueltos a la residencia de la Esposa.
2- El Esposo tendrá derecho de compartir tiempo durante la semana en momentos que serán coordinados y acordados entre las partes.
3- Las partes dividirán el período de vacación escolar de Navidad alternando la mitad que incluye el día de navidad cada año. Las partes revisarán el calendario escolar para determinar el punto medio del período vacacional y cuándo los niños serán devueltos a la otra parte. La esposa tendrá la primera mitad del período vacacional en los años impares. Este cronograma se alternará en los años pares.
4- En cuanto a la Acción de Gracias, el Esposo va a tener tiempo compartido con los niños en los años impares y la Esposa tendrá tiempo compartido en los años pares. Se define que Acción de Gracias comienza el miércoles en la noche y continúa hasta el domingo por la noche.
5- Las partes dividirán el período vacacional de escolar de Pascua/Primavera y alternarán la mitad que incluye el Domingo de Pascua. La Esposa tendrá la mitad que incluye el Domingo de Pascua en los años impares y el Esposo tendrá la mitad que incluye el Domingo de Pascua en los años pares. Las partes revisarán el calendario escolar cada año para determinar el punto medio de esta período vacacional.
6- Los días feriados del Día de Recuerdo de los Caídos y el Día del Trabajador serán pasados con la pare que le corresponda esa fin de semana con los niños. En cuanto al 4 de julio, si el día feriado no cae durante uno de los períodos de vacación de verano de una de las partes, ellos se alternarán el feriado del 4 de julio y el tiempo compartido será de un día para el otro hasta el 5 de julio.
7- En cuanto a la vacación de verano, cada una de las partes tiene derecho a dos semanas de tiempo compartido ininterrumpido con los niños durante el verano y ellos intercambiarán las fechas solicitadas de tiempo compartido de verano desde el 1° de mayo de cada año. Si los períodos de tiempo compartido solicitados por las partes se superponen, la elección del Esposo prevalecerá en los años impares. Las semanas que solicite la Esposa nunca incluirá el fin de semana del Día del Padre.
8- Los niños siempre estarán con la Esposa en el Día de la Madre y los niños siempre estarán con el Esposo en el Día del Padre. Estos días especiales comenzarán en la noche del sábado y continuarán hasta a mañana del lunes.
9- Cada una de las partes también tendrá a los niños en los respectivos cumpleaños de los padres. En cuanto a los cumpleaños de los niños, si alguna de las partes tiene a los niños en ese día hará que los niños estén disponibles para la otra parte por un período razonable de tiempo para que ellos puedan compartir la celebración del cumpleaños del niño.
10- Todos los otros días feriados escolares que caigan en viernes o en lunes caerán dentro de los parámetros de los fines de semana extendidos que se establecieron en este documento.
11- En la medida en que surjan disputas en relación a las horas específicas para el comienzo o el final de cualesquiera períodos de tiempo compartido, las partes acudirán a una mediación para resolver estas disputas a solicitud de alguna de las partes. En el caso de que no puedan llegar a un acuerdo sobre las horas específicas y se necesite la intervención judicial, las partes acuerdan que el Tribunal tendrá jurisdicción para resolver el asunto sin previa demostración de un cambio de circunstancias que se requiera para una acción de modificación.
12- El tiempo compartido de días feriados, vacaciones y de verano como se establece aquí en este documento reemplaza el tiempo compartido regular de fines de semana y semanales.


PLAN DE PATERNIDAD

1.- Toma de Decisiones
Además de guiarse por los principios de responsabilidad paternal compartida que establece la ley de Florida en cuanto tiene que ver con las decisiones importantes relacionada con los hijos menores, las partes acuerdan que cada parte será responsable por las decisiones del día a día relacionadas con los menores cuando los niños estén con esa parte. Si surgen disputas entre las apartes en relación con decisiones importantes relacionadas con la salud, seguridad, educación y bienestar de los menores, las partes reconocen que el Tribunal tendrá la decisión continuada de resolver dichas disputas o para designar a alguno de los padres para que tengo la última palabra.

2.- Resolución de Conflictos.
Si surgen cualesquiera disputas entre las partes relacionadas con el tiempo compartido o la responsabilidad paternal relacionadas con el tiempo compartido o la responsabilidad paternal compartida, aparte de hacer cumplir los mismos, las partes acuerdan participar en la mediación con un mediador que será acordado por las partes entes de presentar cualesquiera alegatos posteriores a la sentencia. Si las partes no pueden llegar a un acuerdo en cuanto al mediador, cada parte le solicitará al Tribunal que designe un mediador.

3.- Decisiones de Emergencia.
Queda entendido que algunas de las partes deben tomarse en forma urgente, en tal caso, cada una de las partes puede tomar decisiones unilaterales en caso de una emergencia para el bienestar de alguno de los niños, si el otro padre no está disponible o si el tiempo no lo permite.

4.- Derecho de Participación.-
Ambas partes tendrán derecho a participar con y asistir y cada una de ellas le notificará a la otra de las actividades especiales en que alguno de los niños esté involucrado, tales como actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos y otras actividades extracurriculares y programas y eventos sociales importantes en los que el niño esté involucrado o pueda estar involucrado o participando.
5.- Estímulo de Amor y Afecto
Cada una de las partes ejercerá, con la máxima buena fe, sus mejores esfuerzos para estimular y promover las mejores relaciones de amor y afecto entre los menores y su madre y su padre. Ninguna de las partes en ningún momento desacreditará ni criticará al otro padre o a los amigos o la familia del otro padre, ni permitirá que ninguna persona lo haga, en la presencia de los menores.

6.- Notificación y Acceso en Caso de Enfermedad o Accidente.
Cada una de las partes acepta que si alguna de ellas tiene conocimiento de cualquier enfermedad o accidente o alguna otra circunstancia que afecte la salud y el bienestar general de los niños, el padre o la madre, según sea el caso, prontamente notificará al otro de dichas circunstancias y la parte notificada tendrá acceso inmediato a los niños, independientemente de dónde estén los niños. Dondequiera que estén los niños, cada una de las partes será informada de dónde él o ella pueden tener comunicación telefónica con los niños y tendrá el derecho de tener dicha comunicación.

7.- El no ejercer no constituye una renuncia.
El hecho de que alguna de las partes no ejerza su derecho de tener contacto y acceso a los niños en ocasiones particulares no será considerado ni interpretado como, ni constituirá una renuncia de sus derechos futuros. Ambos padres reconocerán y respetarán los cronogramas razonables de sus hijos y tendrán debido respeto por sus actividades y eventos y por el cronograma y la convivencia de cada una de las partes.

8.- Derecho a Información Completa.
Cada uno de los padres tendrá derecho a una información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores especialistas que atiendan a los hijos menores por cualquier razón y se le proporcionarán copias se cualesquiera informes dados a uno u otro de los padres. Cada uno de ellos tendrá derecho a una información completa y detallada de todos los maestros, escuelas, campamentos de verano y otras instituciones a las cuales asistan los niños o con las que se relaciones de alguna manera. Cada uno de los padres debe tener las copias de todos los informes que le den al otro. Nada de lo contenido en este documento será interpretado como una renuncia al privilegio de los niños de confidencialidad y comunicaciones entre cualquier profesional de la salud física o mental y los niños.

9.- Reubicación.
En el caso de que alguna de las partes desee reubicarse, las partes acuerdan que se aplicarán las disposiciones del estatuto de Florida Sección 61.13001 a cualquier reubicación propuesta.

J.- Notificación de Viaje.
En el caso de que cualquiera de los padres tenga la intención de viajar con los menores de manera que los niños estarán lejos de la residencia de ese padre por más de un día, ese padre le proporcionará al otro un itinerario y un número telefónico donde pueda hablar con los niños por lo menos setenta y dos (72) horas antes de dicho viaje si es dentro del estado de Florida y siete (7) días antes si dicho viaje es fuera del estado de Florida. Las partes cooperarán firmando cualesquiera documentos y formularios de consentimiento necesarios para que los niños viajen fuera de los Estados Unidos, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier solicitud de pasaporte o renovaciones que incluyan los pasaportes estadounidenses, venezolanos o portugueses. La esposa tendrá la custodia de los pasaportes. Cada una de las partes puede viajar con los hijos menores a Venezuela y/o a Portugal y utilizará el buen juicio en dicha decisión de viajar.

K.- Derecho de Primera negativa
En el caso de que alguno de los padres necesite dejar a alguno de los menores al cuidado de un tercero cuidador a pasar la noche, ese padre le ofrecerá al otro padre el derecho de primera negativa de cuidar al menor.

Igualmente, se deja constancia que en reunión de mediación celebrada entre ambas partes en fecha 01/4/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, Caso N° 08-1681(40/93), el acuerdo celebrado en fecha 02 de febrero de 2009 sufrió alguna modificaciones, éstas están referidas al acuerdo marital, es decir, lo relativo a la pensión alimentaria con respecto a la esposa, siendo que es en relación a los hijos y de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que en la sentencia de divorcio en Venezuela debe garantizarse, es decir, la protección principal va dirigida es a los hijos menores de edad, como son las instituciones familiares. En este sentido, el nuevo acuerdo textualmente señala:

“ (….)
ACUERDO DE FINIQUITO MEDIADO
Las partes acuerdan resolver todos los asuntos en la acción de modificación pendiente como se indica a continuación:
(….)
6.- Las disposiciones de manutención de los niños establecidas en el párrafo 9 del Acuerdo de Finiquito Marital Mediado permanecerán en plena vigencia y efectividad y no serán modificadas por los términos de este acuerdo de finiquito Mediado. Una hoja con los lineamientos de la manutención de los niños se adjunta como Anexo “A”. (Anexo que forma parte integrante de la presente sentencia de Exequatur).
Publíquese y Regístrese.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia referida a Exequátur, cuyas partes son los ciudadanos ANTONIO RENÉ PEREIRA y LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil Venezuela y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO ACC

ABG. PETER SERRANO
En este mismo día de Despacho de hoy, miércoles, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC

ABG. PETER SERRANO
YLV/BP
ASUNTO: AP51-S-2011-012953
Motivo: Exequatur.