REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-019865.
RECURSO: AP51-R-2013-012745.
JUEZ SUPERIOR: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
MOTIVO: APELACIÓN (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.526.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. NESTOR PALACIOS MATHEUS y MARIO ITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 75.760 y 125.700, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 21/05/2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.566, debidamente asistido por el Abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.760, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el expediente de Fijación de Obligación de Manutención signado con el número AP51-V-2012-019865, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.342.555, a favor de su hijo, el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
En fecha 03/07/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 17/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 25/07/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día 09/08/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, así como de su Apoderado Judicial, el Abogado MARIO ITRIAGO, ambos identificados anteriormente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Cumplido los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha 21/05/2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“(…) Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, en beneficio del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, incoada por el Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, a solicitud de la ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.555, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.566. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs.1.900,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,7732944 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que ordenará aperturar el Tribunal, a nombre del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000.00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar; y la otra en el mes de Diciembre por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000.00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la Obligación de Manutención mensual.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor del niño de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Asimismo se establece que todos los beneficios contractuales que le corresponden al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por se carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo deberán ser entregados a la madre, ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de dichos beneficios.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente indico en su escrito de formalización, que la presente acción es ejercida en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, por el Tribunal a quo, manifestó que dicha decisión menoscaba el derecho que tienen de concurrir en igual de condiciones ambas parte en la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
Asimismo, señala la parte recurrente, que la decisión del a quo constituye una sujeción al principio de proporcionalidad y, al principio del Interés Superior del Niño, toda vez que en la presente causa le asisten al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y al adolescentes (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA),, de dos (02) meses de nacido y doce (12) años de edad, respectivamente, el derecho en igualdad de condiciones con su hermano (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA),; estableciendo el recurrente que esa asistencia debe ser igualmente proporcional entre todos los hijos que concurran en el derecho, tal y como lo establece la norma contenida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, el representante de la parte recurrente solicita se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al Obligado, a fin de garantizarle a todos sus hijos un nivel de vida adecuado, sin privilegiar a uno, ni discriminar a otros, atendiendo a la capacidad económica del Obligado Alimentario y en la igualdad de derecho y deberes que ambos padre tienen.
Se deja constancia, que la parte actora, ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.342.555, no consigno en su oportunidad procesal correspondiente en el presente recurso, escrito de los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, no cumpliendo de está manera con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Dilucidado lo anterior esta Juzgadora para decidir observa:
El presente asunto, se trata de una Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, ambos identificados en autos, al respecto, observa esta Juzgadora lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se desprende de la letra de su texto lo siguiente:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”(Subrayado nuestro).
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
Artículo 76.
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…”
Como puede observarse de manera diáfana de los postulados antes citados, se desprende que la obligación de suministrar alimentos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, corresponde única y exclusivamente tanto al padre como a la madre, ya que son estos quines deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el desarrollo integral de sus hijos, por lo que en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes e irrenunciable a su obligación reciproca como progenitores de los infantes. Además, es una obligación inalienable, de orden moral, que recae en los padres por haber concebido y traído sus hijos al mundo.
De esta manera, se puede observar que las normas determinan la forma clara y precisa de los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas.
No obstante lo anterior, se observa del caso de autos que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, indicó que ejercía el presente recurso en contra de la sentencia dictada en fecha 21/05/2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ello en virtud que el referido Tribunal a quo estableció en su parte dispositiva el quantum de la obligación de manutención a favor del niño de marras, de forma desproporcionada al derecho que le asisten a su otros dos hermanos (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de dos (02) meses de nacido y once (11) años de edad, respectivamente, ahora bien de lo antes esgrimido, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, tiene otros hijos, quien consignó para demostrar su filiación las Partidas de Nacimiento, es de hacer notar que los mismos poseen igualdad de condición en relación a la manutención que goza su hermano, el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin embargo, no es menos cierto que de las actas procesales que conforman el presente caso sub examine, el demandado hoy recurrente haya aportado prueba fehaciente que haga evidente que él, contribuye con la Obligación de Manutención a favor de sus otros hijos, por lo que tales dichos al no haber sido demostrado son considerados como desvirtuados por esta Juzgadora. Y así se decide.
Así pues, siendo el objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del niño de marras, esta juzgadora pasa a determinarlo con fundamento en nuestra especial ley y así tenemos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaría, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de Filiación, la equidad de género de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista pruebas de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”(Subrayado nuestro).
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia de las actas que conforman el presente recurso, una constancia de trabajo del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, de fecha 03/10/2012, así como reportes de relación de pago de fecha 31/05/2013 y 15/06/2013, ambos emanados de la Dirección de Administración de personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales se desprende que el referido ciudadano percibe ingreso (Bs. 5.237,67 quincenalmente) que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 10.475,00) mensuales; en el cual pudo observarse de dichos reporte de pago que el obligado posee la capacidad económica suficiente para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuera establecida por el Tribunal a quo, al fin de cubrir las necesidades e interés que requiere el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho el presente recurso de apelación, por lo cual debe ser declarado sin lugar tal y como se establecerá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, representado por el abogado MARIO ITRIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.700, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-019865, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo del Dr. WILLlAN PÁEZ JIMENEZ, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-019865. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguense al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. JOSE CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO.
DRC/JCH/JESUS BENAVIDES
AP51-R-2013-012745
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