REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007992.

ASUNTO: AD51-X-2013-000390

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 05 de agosto de 2013, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2010-007992, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 31 y artículo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en base al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, en el expediente signado bajo el N° 02-2403, por considerar que se encuentra afectado su fuero interno.
En el acta de fecha 05 de agosto de 2013, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, manifestado para ello, lo siguiente:

“…paso a inhibirme de conocer del presente asunto signado con el N° AP51-V-2010-007992, contentivo de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, donde intervienen como partes, los ciudadanos: GRISEL DE LA CANDELARIA VELASQUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.279.129, y ALIRIO MARINO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.420.887; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por recomendación y prestación de patrocinio. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica, en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso que, según comunicación N° 1640 de fecha 18/11/2010, emanada de la Dra. Luisa Ortega Díaz, que publicada en Gaceta Oficial, fui designada como Fiscal Auxiliar Interino en materia de Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia, a cargo de la Fiscal Principal, Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; donde cumplí funciones hasta el 04/05/2012, cuando renuncié al cargo que venía desempeñando en virtud de mi designación como Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En este orden de ideas, cuando inicié funciones como Fiscal, el Despacho para el cual estaba adscrita ya había tramitado ante el órgano jurisdiccional, una solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a solicitud de la ciudadana GRISEL DE LA CANDELARIA VELASQUEZ APONTE, en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA, ambos identificados ut supra.…”

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Tercero lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR


Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
De la misma manera, la inhibición, se puede definir como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 3. “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.”

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
En tal sentido, se evidencia de esta forma la circunstancia por la cual manifiesta su motivo de no poder conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-007992, por cuanto indicó que prestó sus servicios ante la Fiscalia del Ministerio Público, como Fiscal Auxiliar Interina en materia de Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, donde cumplió con su deber de atender y asistir a la ciudadana GRISEL DE LA CANDELARIA VELASQUEZ APONTE, a la cual defendió en reiteradas oportunidades, prestando su recomendación y asesoría jurídica y por el tiempo transcurrido en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Auxiliar, creando su propio criterio y apreciación personal del presente caso, no solo en relación a los hechos alegados por las partes en el transcurso del proceso, sino como personas y padres, así como con respecto a la dinámica intra-familiar que los circunda, lo que conlleva y la imposibilita de ser en todo lo justa y objetiva que debe, ya que se vería comprometida la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada, debidamente fundamentada en la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal antes indicada por la Jueza inhibida.
Al respecto, observa esta Alzada, que ninguna de las partes presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, que esta Juzgadora toma como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sentencia N° 1453, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, Expediente N° 001-1422, de donde se desprende lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada)

Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que la causal de inhibición invocada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, fue la más ajustada para la resolución del caso que nos ocupa, y por cuanto las partes no se opusieron a los alegatos planteados por la jueza inhibida los mismos se tiene como ciertos, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide
III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado Tribunal de Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece. Y en consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el N° AP51-V-2010-007992, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento.
Remítase copia certificada del presente fallo la Juez Inhibida para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA TEMPORAL


Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO


AD51-X-2013-000390.
Abg. Kristian Castellanos