REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000400
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: Dra. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por los Abogados LIDYS CAROLINA MAITA MUNDARAIN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.933 y 141.900, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.268.281, en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2013-003850, correspondiente al Juicio de Autorización Judicial para Viajar, intentado por la precitada ciudadana, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.313.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente Recusación, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
La parte Recusante alega en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Que en fecha Primero (1) de marzo del año en curso nuestra representada interpuso demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a Portugal con su hijo RAFAEL ALEJANDRO PEREZ NOBREGA de 8 años de edad, la cual fue conocida por el TRIBUNAL SEPTIMO (7) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓNJ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (sic)…
(…)
El día 4 de julio, en esa primera oportunidad comparecieron ambos padres, vista la negativa del demandado, la juez fija una prolongación de la audiencia para el día 22 de julio a la cual asiste únicamente nuestra representada, aun cuando la ley establece que con la incomparecencia del demandado se da por culminada la fase de mediación y se da inicio a la fase de sustanciación, la ciudadana juez fija una tercera audiencia para el día 30 de julio, esto fue bajo la objeción de la parte presente, dado que no se estaba tomando en cuenta ya que se había negado a otorgar autorización a través de la Notaria Pública, de igual manera en la primera audiencia celebrada a consideración de nuestra representada no dio señales de querer llegar a un acuerdo y que su incomparecencia es una manifestación de no tener interés en el proceso o llegar a un acuerdo. En esta tercera prolongación, nuevamente comparece solo nuestra representada, motivo por el cual en el acta de audiencia la juez da por culminada la fase de mediación y sustanciación ordenando la remisión del expediente a juicio. (sic)…
(…)
Mediante auto para mejor proveer el juzgado rectifica el acta de audiencia fundamentándose en la existencia de un error en la misma, alegando que debió ordenar la culminación de la fase de mediación y el inicio de la fase de sustanciación, el mismo día fija oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 25 de septiembre del año en curso, sin tomar en consideración que el viaje esta pautado para el día 7 de septiembre de este año.
Visto todo lo narrado, esta representación jurídica considera que le proceso a sido sometido a dilaciones por formalismos y rituales innecesarios, ya que si no se logró antes de acudir a la vía judicial autorización para viajar por parte del ciudadano CARLOS PEREZ FAJARDO, y de igual manera en la primera audiencia de mediación se negó rotundamente a conceder la autorización desde ese momento la ciudadana juez debió considerar como lo establece la ley especial dar por terminada la fase de mediación, aun así fija una segunda audiencia de mediación a la cual no comparece la parte demandada cuya actitud ratifica la decisión de no otorgar autorización para viajar.
En fecha 5 de agosto del año en curso, esta representación jurídica acude a la sede del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer formal denuncia contra la citada juez, siendo imposible por cuanto no se encontraba en el circuito la Inspectora de Tribunales reservándonos el derecho de ejercer las acciones pertinentes posteriormente.
Por lo cual recusamos a la ciudadana JUDITH LOBO juez del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sometido el proceso a retardos injustificados….”
II
Estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente recusación, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Expuestos los hechos, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, debe analizar primero la Admisibilidad o no de la presente acción, lo cual se hará con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
“…El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
Visto lo anterior, considera quien suscribe oportuno visualizar el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42 LOPTRA:

“Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, este pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ) si no fuere temeraria, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T ) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.”
Artículo 43 LOPTRA:

“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley”. (Subrayado nuestro)
En el caso de marras es preciso señalar, que la parte recusante, no fundamentó en su escrito de recusación, por cual de las causales de las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizar la recusación contra de la Dra. JUDITH LOBO, sino que fundamenta su escrito en los artículo 4, 8, 28, 39, 63, 320, 330, 392, 393 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haciendo una exégesis del punto tratado, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada a las normas supra trascritas donde se regula la inhibición y recusación para esta materia tan especial, se desprende que la presente recusación se intentó sin el fundamento jurídico específico y concreto establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía supletoria como ya se indicó, es decir, que la misma debió proponerse en base a una de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien la parte recusante la intento dentro del lapso establecido para ello, esta no encuadro en cual supuesto incurrió la ciudadana Juez JUDITH LOBO, para ser recusada, por lo que a todas luces la presente Recusación se encuentra sin fundamento jurídico alguno, lo que nos coloca en el primero de los supuestos señalados por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las causales de Inadmisibilidad del procedimiento de Recusación, tal y como se indicó ut supra, y así se decide.
De acuerdo a los postulados antes señalados y analizados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la Recusación planteada es inadmisible por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo cual, debe declararse inadmisible tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados LIDYS CAROLINA MAITA MUNDARAIN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.933 y 141.900, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.268.281, en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2013-003850, correspondiente al Juicio de Autorización Judicial para Viajar, intentado por la precitada ciudadana, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.313, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,oo), por cuanto cada unidad tributaria se encuentra en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,oo) según la Providencia establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.106, monto que deberá cancelar la ciudadana JESSICA CAROLINA DE NOBREGA DA ROCHA, plenamente identificada en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa, la parte deberá retirar por la Oficina de Atención al Público el referido oficio y de no cumplir con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a al Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación de la causa Nº AP51-V-2013-003850, correspondiente al Juicio de Autorización Judicial para Viajar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,


Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
AH52-X-2013-000400
Abg. Kristian Castellanos