REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Superior Tercero (3º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020456
RECURSO: AP51-R-2013-015968
MOTIVO: APELACIÓN (EJECUCIÓN DE SENTENCIA)
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: MAILEN DEL CARMEN VASQUEZ DE PALMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ALEXANDER RUIZ ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 128.154.
DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 25/06/2013, por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/07/2013, por el abogado ALEXANDER RUIZ ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAILEN DEL CARMEN VASQUEZ DE PALMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.263, en beneficio del interés superior del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito.
II
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.
III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el abogado ALEXANDER RUIZ ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAILEN DEL CARMEN VASQUEZ DE PALMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.263, contra la decisión dictada en fecha 25/06/2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020456
RECURSO: AP51-R-2013-015968
DRC/JC/JESUS BENAVIDES.-
|