REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-016766
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE EN AMPARO: BLANCA XIOMARA MALAVE ABELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.515.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. REGULO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.095.
PARTE ACCIONADA:
VICTOR PETRASEVICIUS y JOSE ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.432.306 y V-9.790.087 respectivamente.
JOVEN: CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE, de dieciocho (18) años de edad.

Visto el escrito de fecha 09/09/2013 mediante la cual la ciudadana BLANCA XIOMARA MALAVE ABELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.515, madre del joven CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE, de dieciocho (18) años de edad, adolescente para el momento de interponer el presente recurso, interpone Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos VICTOR PETRASEVICIUS y JOSE ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.432.306 y V-9.790.087 respectivamente, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 22, 27, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra los ciudadanos VICTOR PETRASEVICIUS y JOSE ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.432.306 y V-9.790.087 respectivamente, por la presunta violación del Derecho tutelado en el articulo 56 de la Constitución Nacional, el cual establece el Derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, al joven CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, adolescente para el momento de incoar la presente acción de amparo; por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:

“Interpone la presente acción de amparo, por amenaza de violación de los derechos constitucionales, tutelado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, previa las amenazas de violaciones denunciadas, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga la Ley a éste Honorable Tribunal, actuando como órgano constitucional, siendo competente RATIO MATERIAE, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …

…Omissis…

En febrero del 1990, los padres del adolescente se conocieron en Barinitas, Edo. Barinas, en 1993 la pareja convivió en el Vigía Edo. Mérida, finalmente durante el periodo 1993-1994 los padres del hoy adolescente convivieron en el Chorro del Indio que es un parque nacional ubicado en San Cristóbal Edo. Táchira, siendo éste el sitio donde se concibió al hoy adolescente antes identificado, ahora bien, quien acciona el presente recurso de amparo conviene en establecer la situación familiar del padre del adolescente, ya que ello ha sido el origen de una serie de eventos que han llevado in extremis al conculcamiento definitivo de los derechos constitucionales que asisten al adolescente antes identificado en autos, bien, la abuela paterna del adolescente señora Alba Aurora Rosales, concibió al padre del adolescentes JOSE ALBERTO ROSALES producto de la unión con el ciudadano Víctor Petrasevicius abuela paterno y agraviante del adolescente, pero por razones que se desconocen éste (el abuelo paterno y agraviante del adolescente) no se habían conocido, hasta que un buen día, el ciudadano Víctor Petrasevicius, se dignó a buscarlo en 1994, ese mismo año los padres viajan a Maracaibo, Estado Zulia (sic)…

…Omissis…

El padre agraviante trabaja para el abuelo en dos empresas de sus múltiples firmas comerciales a saber “TASCA RESTAURANT EL COMODORO ubicado en Urbanización Bella Vista Av. 3 y entre CI. 71 y 72”…y una exitosa fabrica de hielo conocida como PALMIHIELO, sin embargo el sueldo que recibía era insuficiente para la subsistencia de su familia, ello motivó que la nueva familia contactara al hermano del abuelo agraviante del adolescente el ciudadano BORIS PETRASEVICIUS para que intercediera con el abuelo agraviante a fin de poder mejorar la situación, aun cuando fueron escuchados con atención jamás se logró el objetivo esperado, tanta incomprensión por parte del abuelo agraviante aunado a la grave situación en que vivían la joven familia obligó al padre del adolescente en ocasiones a “sustraer” de la caja donde se ingresaba el efectivo ínfimas cantidades para poder paliar con las necesidades básicas de su propia familia, cuando el abuelo paterno agraviante conoció esos hechos lo reprendió severamente hasta el punto que lo exilió de sus negocios, en consecuencia el padre del adolescente solicitó ayuda a un amigo de confianza encargándole a éste de la manutención de su pareja e hijo mientras regresaba a San Cristóbal a buscar trabajo, luego de haber pasado varios meses el padre agraviante, el ciudadano EDWIN IVAN VIVAS CINFUENTE, se hizo cargo de cuidar y llevar los gastos, de la madre y del antes niño ahora adolescente agraviado, cabe señalar que el abuelo del agraviante jamás los visito ni estuvo pendiente de ellos aún cuando el lugar de trabajo del abuelo agraviante (PALMIHIELO) quedaba a cuatro (4) cuadras del domicilio de la joven familia, finalmente, después de una prolongada espera, el ciudadano Edwin Vivas conmina al padre agraviante a regresar con su familia, sin embargo el padre agraviante del hoy adolescente no había conseguido un ingreso fijo (sic)…

…Omissis…

Aunado al abandono a su suerte por parte del abuelo agraviante y la irresponsabilidad que manifestó el padre agraviante dejaron nefastas consecuencias en el agraviado, hasta el punto que incidió negativamente en la condición mental y conducta del niño hoy adolescente agraviado, ello se debe principalmente a la conducta irregular del padre agraviante en contra del hijo y contra la madre, es decir entre los años 1998 y el año 2002 la frustración que experimentó el padre agraviante del hoy adolescente según lo indicado en los antecedentes como lo infructuoso por conseguir algún sustento siquiera para si mismo, generó una conducta agresiva contra su propio hijo (se infiere que la torcida mente del padre agraviante, culpaba al hijo y a la madre de su “desgracia” cuando realmente el abuelo del agraviante fue quien condicionó esos hechos por falta de solidaridad y comprensión en familia) cada vez que el niño se le acercaba, el padre agraviante lo empujaba incluso lo golpeaba contra la pared e inducía a su hijo con señas que no dijera nada, hasta que una vez lo vieron in fraganti en esa agresión lo que trajo como consecuencia que lo conminaran a que saliera del domicilio de inmediato (marzo del 2002), sin embargo el daño estaba hecho, cuando el niño comenzó a cursar el primer grado surgió el primer inconveniente, cuando los demás compañeritos de clases le hacían señas que se callara, el niño comenzaba a gritar y llorar sin causa ni control. (sic)…

…Omissis…

…en razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente, solicito de este Juzgador, que en su carácter de Tribunal Constitucional decrete mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del hoy adolescente CHISTOFER ALBERTO ROSALES MALAVE y reestablezca el goce de sus derechos y por el carácter inconstitucional ante el acto o conducta ejecutada por los agraviantes ya antes identificados en consecuencia ORDENE:
A los agraviantes A QUE:
A) Se declare y acepte la filiación Abuelo, Hijo, Nieto, en uso del poder revisorio general, incluyendo del proceso inquisitivo como también la máxima experiencia, y ello cause el efecto jurídico contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que el agraviado sea por la vía Administrativa o Jurisdiccional realice el tramite que permita que la identidad BIOLOGICA, coincida con la identidad LEGAL ya que según las copias certificadas de la partida de nacimientos consignadas en autos, ambos tipo de identidad NO COINCIDEN, en consecuencia las modificaciones pertinentes en los nombres y apellidos del adolescentes equivaldrían a CHRISTOFER ALBERTO PETRASEVICIUS MALAVE, así mismo, siendo el padre de la misma identidad biológica, dentro de la esfera jurídica vinculado a la familia permita la modificación pertinente de nombres y apellidos que equivaldría a JOSE ALBERTO PETRASEVICIUS ROSALES, de esta manera la verdad personal será establecida y por consiguiente la protección de los derechos constitucionales asegurados. …

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de Amparo Constitucional y la determinación de la filiación a través de la acción de inquisición de paternidad, a fin de atacar las denuncias realizadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad en un juicio de filiación como un medio para satisfacer o restituir la situación jurídica presuntamente violentada.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la identidad.
En el caso que nos ocupa los hechos narrados por la parte accionante en amparo como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales del hoy joven CHRISTOPHER ALBERTO, constituye evidentemente el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Civil, que señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227, del Código Civil, establece:

“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiere contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Visto entonces, que existe un procedimiento judicial previo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que esta revisión, y su posible consecuencia de Inquisición de paternidad, puede ser hecha a solicitud del padre del joven ante los tribunales civiles competentes, el cual es además un mecanismo procesal eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, por lo que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece:
“Articulo 6°: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….omissis…”.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23/1/2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“. (Subrayado de este Juzgado)

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12/09/2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09/08/2000, (caso Stefan Mar C.A.) y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 /06/ 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 499 de fecha 10/03/2006 (caso Casimiro José Yánez), en el expediente 05-2355, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“…es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a reestablecer la – presunta – situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, e requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva…”
Resulta pertinente aclarar, que la vía ordinaria, en este caso, no puede considerarse agotada en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 226 del Código Civil, corresponde UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los Tribunales de Primera Instancia Civil, y así se declara.
Por último, se observa del contenido del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, que lo que se pretende es determinar la filiación, por vía de amparo constitucional, lo cual evidentemente desvirtúa la esencia misma de la acción de amparo constitucional, en virtud de la existencia-se repite- de un procedimiento judicial por vía ordinaria previsto para tal fin; sin explicar además, como se ha visto amenazado el derecho constitucional, aquí denunciado como violentado y al que solo se hace alusión a los fines de intentar justificar la presente acción de amparo, entre otros, por lo que considera quien aquí decide, que la parte accionante en amparo no solamente obvió señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha a través de la vía ordinaria, sino que tampoco señaló como los actos presuntamente lesivos vulneran los derechos constitucionales denunciados como violentados, por lo que la presente acción debe declararse inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, y habilitándose el tiempo necesario, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana BLANCA XIOMARA MALAVE ABELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.515, madre del joven CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE, de dieciocho (18) años de edad, adolescente para el momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos VICTOR PETRASEVICIUS y JOSE ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.432.306 y V-9.790.087 respectivamente, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 3ero y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
LA SECRETARIA,



ABG. ROBSY RIVAS.


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS