REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-013965
ASUNTO ACUMULADO: AP51-V-2010-013967
ASUNTO ACUMULADO: AP51-V-2010-013969
ACCIONANTES:
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, representada por los abogados LARRY DEVOE MARQUEZ, JESUS ANTONIO MENDOZA MENDOZA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, cédulas de identidad Nº V-13.943.870, V.-7.950.511 y V.-12.145.957, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 93.897, 41.755 y 71.884, INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.945.207, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por los Abogados MARY ROMERO, ROSARIO POLIDOR y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.301, 34.049 y 69.769.
MINISTERIO PÚBLICO, Abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACCIONADOS:
Diario “EL NACIONAL” representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO (Presidente-Editor), debidamente asistido judicialmente por los Abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y LOURDES FREIRE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.738 y 73.669.
Diario “TAL CUAL” representado por el ciudadano TEODORO PETKOFF (Presidente-Editor), debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO MENDOZA DE PAOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.356, en su carácter de apoderado judicial de la Editorial “La Mosca Analfabeta C.A”.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: A favor de los derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN e INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO CONTRA EL DIARIO “EL NACIONAL”
Expediente: AP51-V-2010-013965
Se inició procedimiento, por Acción de Protección a favor de los niños, niñas y adolescentes habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, incoada en fecha 13 de agosto del 2010, por los abogados LARRY DEVOE MARQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nº V-13.943.870, V-7.950.511 y V-12.145.957, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Generales de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra el diario EL NACIONAL representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO (Presidente-Editor), por la violación y amenaza de sus derechos a la salud, a la integridad física, psíquica y moral, así como a recibir información adecuada para su desarrollo integral, en razón de la imagen publicada por el Diario “El Nacional”; alega la parte actora cito:
“… En fecha 13 de agosto de 2010 el Diario “EL NACIONAL”, publicó en primera pagina del primer cuerpo una imagen donde se presenta de manera grotesca, a full color, aproximadamente nueve cadáveres humanos, totalmente ensangrentados, arrojados en el suelo y otros en camillas, donde solamente se borra la imagen de los genitales de las personas, la cual ocupa un espacio aproximado de cinco (05) columnas, enmarcada en un recuadro de aproximadamente 33,5 centímetro de largo por 24 centímetro de largo, abarcando el 90 por ciento de la pagina, la cual atenta contra el respeto de los derechos humanos de la colectividad y en especial la de los niños, niñas y adolescentes”; señala la parte actora en relación a la vulneración de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el Estado debe garantizarle a la población infantil y joven, su integridad física, psíquica y moral, con miras al buen desenvolvimiento de su personalidad lo cual está siendo perjudicada por la imagen publicada en el Diario El Nacional…”; delatan que la misma genera emociones, valores negativos, impropios e inoportunos para los niños, niñas y adolescentes toda vez que distorsionan y perturban su psiquis, afectando su personalidad y su vida futura. Por último, piden al Tribunal, PRIMERO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de la presente acción de protección, se ordene que el diario El Nacional se abstenga de publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotescas, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Dado el supuesto que dicho medio comunicacional tenga la forzosa necesidad de publicar imágenes inadecuadas, que las mismas cumplan con los extremos establecidos en la respectiva ley. TERCERO: Que la presente acción de protección sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes.

ADHESIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA)
Expediente: AP51-V-2010-013965
Cursa en la pieza I, folio 35, escrito de fecha 17/08/2010, donde el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) se adhiere al presente proceso; en este sentido, se recibió de la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.945.207, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por los Abogados JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y MARVELYS BEATRIZ SIFONTES CERRADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 74.234 y 120.384 respectivamente, escrito mediante el cual se ADHIEREN a la acción de protección interpuesta por la Defensoría del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del colectivo de niños, niñas y adolescentes habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO, en su carácter de Presidente Editor del Diario "El Nacional", por la violación y amenaza de sus derechos a la salud, a la integridad física, psíquica y moral, así como a recibir información adecuada a su desarrollo integral.
DE LA DEMANDA
DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL DIARIO “EL NACIONAL”
Expediente acumulado: AP51-V-2010-013967
Igualmente, se inició procedimiento, por acción de protección a favor de los derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, incoada en fecha 16 de agosto del 2010, por RAMON ALEJANDRO LISCANO y FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal 106° (Encargado) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 106° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, contra el Diario “El Nacional”, representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO (Presidente-Editor).
Alega la parte actora que en fecha 13 de agosto del presente año, se recibió por ante la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, denuncia formulada por los representantes de la Asociación Frente de Estudiantes Contra la Privatización de la Universidad Central de Venezuela; los ciudadanos EDUARDO CORREA, titular de la cédula de identidad v-16.698.602 y MORELA ROJAS, titular de la cédula de identidad v-15.759.614, quienes acudieron con el objeto de solicitar se intentaran las acciones de Ley, a objeto de hacer cesar la presunta violación de derechos colectivos y difusos a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, y además se estableciera la responsabilidad civil y penal del Diario “EL NACIONAL” en virtud de la publicación en su edición del día 13/08/2010, en su página principal, de un artículo titulado Muertos Sin Dignidad, donde se reflejan imágenes de distintos cadáveres apilonados, presuntamente en la Morgue de Bello Monte; destacó la parte actora que tal imagen fue la portada de la mencionada edición, y que la presente acción tiene como finalidad que se prohíba la difusión de imágenes de alto contenido de violencia, que incite al pánico y al terror, como la imagen a la cual se ha hecho referencia, y que en este sentido, se establezca la responsabilidad y sanciones pertinentes por la actuación del medio de comunicación impreso El Nacional, toda vez que la naturaleza de la información y los mensajes allí difundidos han generado impacto en la población venezolana y en especial en los niños, niñas y adolescentes. Solicitó la parte accionante que se declare con lugar la presente ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, y que en tal sentido, se determine la responsabilidad por INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, y en consecuencia, se establezca la sanción por la infracción cometida por este medio de comunicación social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, visto el grado de repercusión que pudiera producirse por la difusión de imágenes publicadas en el Diario El Nacional las cuales en forma pública y notoria atentan contra la convivencia humana y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, se dicten las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS: PRIMERO: Prohibir al Diario El Nacional la publicación de imágenes, informaciones y publicidad de cualquier tipo, con contenido de sangre, armas y mensajes de terror, agresión física, imágenes que utilicen contenidos de guerra y mensajes sobre muertes y decesos que puedan alterar el bienestar psicológico de los niños, niñas y adolescentes, derechos que se encuentra protegidos en los artículos 32, 71 y 74, 79 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se aplique según la gravedad del presente caso, la sanción que corresponda al Diario El Nacional, por la infracción cometida de conformidad con el artículo 234 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADHESIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA)
Expediente: AP51-V-2010-013967
Cursa en el folio 52, escrito de fecha 25/08/2010, donde el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) se adhiere al presente proceso; en este sentido se recibió de la ciudadana ANNELIESSE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V.-12.366.625, en su carácter de Apoderada del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.398, escrito mediante el cual se ADHIEREN a la presente acción de protección interpuesta por RAMON ALEJANDRO LISCANO y FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, actuando en sus carácter de Fiscal 106° (Encargado) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 106° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas contra el Diario “El Nacional” representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO (Presidente-Editor), en virtud de la publicación del día 13 de agosto de 2010, en su página principal, del artículo titulado “Muertos Sin Dignidad”, donde se reflejan imágenes de distintos cadáveres, presuntamente ubicados en la Morgue de Bello Monte.

DE LA DEMANDA
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO CONTRA EL DIARIO “TAL CUAL”
Expediente: AP51-V-2010-013969
Se inició procedimiento, por acción de protección a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, incoada en fecha 16 de agosto del 2010, por los abogados LARRY DEVOE MARQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nº V-13.943.870, V-7.950.511 y V-12.145.957, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Generales de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra el Diario “Tal Cual”, representado por el ciudadano TEODORO PETKOFF (Presidente-Editor).
Alega la parte actora que en fecha 16 de agosto de 2010, el Diario “TAL CUAL”, publicó en su primera página, una imagen donde se observa de manera grotesca, a full color, aproximadamente nueve (09) cadáveres humanos, totalmente desnudos, ensangrentados, arrojados en el suelo y otros en camillas, donde solamente se borra la imagen de la cara y de los genitales de las personas. Señala que la referida imagen publicada por el Diario “TAL CUAL” esta asociada a la editorial de dicho medio impreso, que tiene como titulo “LA FOTOGRAFÍA”; destacan que la referida imagen fue previamente publicada por el Diario El Nacional, en su edición de fecha 13 de agosto de 2010, lo cual originó que esta Institución Nacional de Derechos Humanos incoara una acción de protección contra el mencionado Diario; delatan que debe tomarse con suma preocupación la actitud del Diario “TAL CUAL” pues siendo público y notorio el hecho que la referida imagen fue objeto de reprobación por múltiples entes del Estado, en protección de los niños, niñas y adolescentes, lo cual reconoce el propio Diario Tal Cual en su editorial, y aun así, procedió a publicarla en primera página de su edición del día 16 de agosto de 2010; acotó que el Diario “TAL CUAL” vulnero en forma deliberada el derecho a la salud física y psíquica de los niñas, niñas y adolescentes, así como el derecho a recibir información adecuada a su desarrollo integral, en virtud que estando en conocimiento que dicha imagen, sin lugar a dudas, no reúne las condiciones adecuadas para ser apreciada por los niños, niñas y adolescentes, por ser imágenes grotescas, violentas y sangrientas, procedió a publicarlas, y que esta actitud en nada contribuye a la buena calidad de vida, formación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y es por ello que la Defensoría del Pueblo interpone la acción, en representación de los derechos colectivos y difusos de la población integrada por niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela; estima que el tribunal de Protección debe tener en cuenta los anteriores argumentos, en pro de la salud física, mental y emocional de la población venezolana en general, y en particular, de los niños, niñas y adolescentes, indicó la parte actora que la publicación de imágenes inadecuadas para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constituye una infracción a la protección debida, sancionada con multa de uno (1) al dos (2) por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 322, en armonía con el artículo 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y tomando en consideración que la imagen cuestionada ha sido publicada al menos por dos medios de comunicación impresos solicitan medida preventiva a fin que cese la amenaza y la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por parte del Diario “TAL CUAL”, así como del resto de los medios de comunicación impresos del país, y en tal sentido se abstengan de publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niñas, niñas y adolescentes, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 eiusdem; delata la parte actora que constituye un hecho notorio comunicacional, la publicación de la imagen denunciada, publicada por el Diario EL NACIONAL y REITERADA por el Diario “TAL CUAL”, siendo estos elementos los que hacen presumir que algunos medios pueden continuar con este tipo de publicaciones; por las razones expuestas piden al tribunal medida preventiva a objeto de hacer cesar de forma inmediata y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional y de derechos humanos que han causado y siguen causando con la publicación de la referida imagen; solicitan PRIMERO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, se ordene al diario TAL CUAl, se abstenga de publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños niñas y adolescentes, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Que se ordene al resto de los medios impresos de circulación nacional o regional, que se abstengan de publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños niñas y adolescentes, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Que la presente acción de protección sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada unas de sus partes; CUARTO: Que se decrete medida preventiva y que se abstengan los medios impresos de publicar imágenes de contenido violento, sangriento, grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños niñas y adolescentes, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación se evidencia de las actas lo siguiente:
Diario “El Nacional”
Expedientes: AP51-V-2010-013965 y AP51-V-2010-013967
En cuanto al Diario el Nacional, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda y a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
Diario “Tal Cual”
Expediente: AP51-V-2010-013969
En la oportunidad para que la Editorial La Mosca Analfabeta C.A. propietaria del Diario “Tal Cual”, representado por el ciudadano TEODORO PETKOFF (Presidente-Editor), diera contestación a la demanda, se observa que riela en el expediente acumulado AP51-V-2010-13969 del folio 83 al 125, que su apoderado judicial abogado HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, ejerció el derecho a la defensa de su mandante, en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: al folio 85, niegan y rechazan haber causado algún daño o haber violado algún derecho y mucho menos, que esa advertencia periodística, pueda ser una amenaza de violación de niños, niñas y adolescentes por la publicación de la foto y la leyenda que la acompaña, que no hace otra cosa que mostrar la cotidiana realidad con la cual conviven millones de niños, niñas y adolescentes en nuestro país; al folio 86, manifiestan que se les imputa publicar deliberadamente una fotografía que fue objeto de reprobación por múltiples entes del Estado en protección de los niños, niñas y adolescentes, que en este caso de manera general, indeterminada, imprecisa, lo que se les ha impuesto es censura previa, la cual como todos debe saber y conocer, está prohibida por los artículos 57, 58 y 337 de la Constitución de la República; destaca la parte demandada, que la publicación de la foto y el Editorial que la acompañan se enmarcan dentro del mas legítimo derecho a la desobediencia civil, consagrada en los artículos 25 y 350 de la Constitución; al folio 87, señalan tres objetivos inmediatos que busca la foto y el editorial: 1) Protestar contra la censura impuesta al Diario El Nacional. 2) Condenar la risa grotesca de un funcionario del gobierno en un programa de televisión frente a las cifras de inseguridad, homicidios robos, secuestro, extorsiones y hurtos que dos destacados venezolanos exponían durante el programa en el cual compartían panel con el señor Andrés Izarra. 3) Insistir que no es escondiendo los problemas y negando su existencia como se resuelve, sino enfrentándolos con políticas públicas eficaces; niega la parte demandada que el diario desconoció de manera flagrante su responsabilidad como medio de comunicación, que por el contrario cumplieron su deber de informar y de formar opinión sin censura; se pregunta la parte demandada, cito:
“¿Acaso la ley se aplica desigualmente en el país?¿Se tiene licencia para violar todo el ordenamiento jurídico si se es el presidente o se es rojo rojito? ¿Quien censuró o sancionó al presidente Chávez cuando, en cadena nacional y en horario todo usuario mostró las terribles fotos de unas niñas y niños victimas de un bombardeo en Bagdad dentro de la cruel y dura realidad? ¿No se violaron los derechos de sus hijas menores y de todos los demás niños niñas y adolescentes de la patria?; al folio 88, aducen, respecto al señalamiento que el diario vulneró en forma deliberada el derecho a la salud física y psíquica de los niños, se preguntan cito:
“¿donde están las evidencias materiales de que eso haya ocurrido? ¿ si existe algún caso cierto, actual, por qué no se alegó si se sostiene con tanta propiedad la existencia o acaecimiento del daño?...No acompañaron al libelo ninguna opinión experta que así la califique, la foto, que es real y que tan solo transmite realidades cotidianas de nuestro país, casi pudieran calificarla como simple representación del paisaje urbano en el cual viven, juegan, algunos pocos estudian, muchos mas son las victimas actuales, reales de esa cotidianeidad que el gobierno y sus seguidores pretenden desconocer o tapar con un dedo. Que es lo oprobioso, ¿la foto o la cantidad de niños, niñas, adolescentes y hombres y mujeres menores de veinticuatro años que infestan nuestras morgues a diario?”; alega también la representación judicial del Diario Tal Cual cito:
“…En Derecho se requiere pruebas o elementos de convicción de los hechos narrados en el libelo para que sea procedente la pretensión deducida. Al no existir ni un solo alegato determinado ni su prueba, la medida debe revocarse y la sentencia debe declarar sin lugar la demanda y así pido se declare. Los actores alegan que la foto "no tiene como objetivo informar sino producir la repulsión, depresión, temor y odio". Repulsión sí, contra la ausencia de sensibilidad y políticas públicas frente al delito y la inseguridad personal. Depresión, temor y odio lo producen las escenas que los niños, niñas, adolescentes, mayores y ancianos, a diario ven en la calle, en vivo, en la realidad. La realidad siempre supera cualquier ficción y esta foto no es ficción sino un reflejo fiel de una realidad cotidiana y harto conocida por el pueblo, sea este menor y mayor de edad, de cualquier condición social y económica o política, sin distinción de sexo ni credos; y contra eso es que se alza como protesta la fotografía…”
Rechaza la parte demandada el petitorio de la demanda interpuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo el cual copian textualmente y exponen:
“…En cuanto al petitorio PRIMERO, el mismo pretende imponerle a Tal Cual la censura previa sobre cualquier imagen, de sucesos o no, que a criterio de algún burócrata pueda calificar como dañina o lesiva de los derechos a la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. Esta es la utilización de un procedimiento y de una ley, la LOPNA, con evidente desviación de poder, pues lo que se busca es censurar a un medio y peor aún, indiscriminadamente a todos los medios recurriendo al subterfugio de la protección de los menores. Estamos en presencia de un proceso que pretende cercenar derechos constitucionales y supraconstitucionales como lo son los de la Libertad de Expresión y la proscripción de la censura previa de los medios. En lugar de discutir la pertinencia del hecho, el cual es eminentemente materia constitucional, se recurre al viejo ardid de utilizar a los niños, niñas y adolescentes y la ilegal concepción de una presunta responsabilidad objetiva de los medios para censurar. Obsérvese que no hay otro pedimento contra TAL CUAL que el prohibirles "publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotescas, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes." Nada más. Es decir, sólo censura sin ninguna otra pretensión. Respecto al SEGUNDO petitorio, pasamos a rechazarlo por razones de principio, pues no nos compete ya que no está dirigido contra el diario TAL CUAL, sino contra todos los medios impresos. Acaso tenemos nosotros la representación de ellos para legítimamente negar, rechazar y pedir que se desestime semejante gazapo procesal de pretender un litis consorcio indeterminado y los efectos de un proceso ejecutarlos, de ser el caso, contra quienes no son parte en este proceso ni han sido llamados al mismo, como lo exige la Constitución y los tratados sobre Derechos Humanos? Creo que la modificación de la medida preventiva inicial reconoció este error inexcusable en cualquier abogado que haya aprobado Derecho Procesal I en una universidad decente. A todo evento, y como estamos dentro de la noción de "todos los medios impresos", nos oponemos a ella por violar los artículos 57, 58 y 337 de la Constitución y 13 del Pacto Interamericano de Derechos Humanos, así como toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que citaremos infra. En cuanto al petitorio CUARTO, ya nos opusimos a la medida, repetimos y hacemos valer nuestros argumentos y pedimos se revoque por inconstitucional e ilegal, entre otras razones: porque las medidas que se dictan en los procesos son para evitar o prevenir un hecho futuro dañoso a una de las partes o a la colectividad o hacer cesar un peligro o daño inminente, son desde antiguo reconocidas. Pero como éstas van a lidiar con hechos futuros, eventuales, inciertos a veces, la ley exige pruebas o elementos de convicción de que la amenaza sea real, efectiva, inminente, que vaya a ocurrir o exista una probabilidad inminente de que ocurra si no actúa el poder cautelar del Estado. Para eso están los interdictos de obra nueva y obra vieja. Para evitar riesgos eminentes, existe el poder cautelar general del Juez y la suspensión temporal de los actos administrativos y legislativos, pero como quiera que las medidas preventivas afectan o limitan derechos de las personas contra quienes se dictan, es decir, se convierten en restrictivas de derechos o garantías, los jueces deben ser muy celosos al decretarlas y verificar que existan medios de prueba de los cuales se pueda objetivamente inferir que, de no dictarse la cautelar, el daño con seguridad se producirá. En el caso de autos no constan éstos elementos y no sabemos de dónde el juez los obtuvo para llegar a su metafísica conclusión. Lo que no está en los autos no existe en el mundo enseña el viejo aforismo Romano. Salvo los hechos evidentes, notorios o aquellos que formen parte del conocimiento privado del Juez, los cuales tiene que explicar en su sentencia y convencer con sus argumentos, por ejemplo en nuestro caso, que por ser (el Juez) un asiduo lector de Tal Cual, conoce su política frente a las llamadas páginas de sucesos o páginas rojas. Si se tratara de un lector constante de nuestro Diario, o si los representantes de la Defensoría le hubieran acompañado un importante número de periódicos elegidos al azar, y una vez analizados los mismos, hubiese llegado a la conclusión que Tal Cual no tiene página de sucesos y cuando por su entidad (la de los sucesos) los publica, lo hace dentro de un tratamiento sobrio, respetuoso de la victimas y los lectores. De conocer usted, Ciudadano Juez al Diario Tal Cual, sabría y formaría parte de su conocimiento privado, llamado por algunos máximas de experiencia, que el Diario Tal Cual es un medio político, para la información, discusión y difusión de ideas políticas, sin censura ideológica y mucho menos censura previa. Al no cumplir con la carga de alegar y probar el riesgo eminente, la defensoría no cumplió con su tarea y condujo a una extralimitación del Juez, la cual pedimos se corrija revocando la medida de censura previa decretada y declarando SIN LUGAR la presente acción de protección y así expresamente lo alegamos. III. Tal Cual es un medio para adultos, aunque pudieran existir gratas excepciones, no tenemos conocimiento, en estos diez (10) largos años de vida del periódico, de niños lectores de Tal Cual, quizás algunos adolescentes que como sujetos plenos de derechos se interesan por la política, la economía, el humor, las artes, en fin, por la marcha que lleva el país. Tal Cual editorializa con la Foto de Alex Delgado de El Nacional, por el contexto en la cual ésta se presenta y la escandalosa cifra de muertes y lesiones que ocurren a diario en toda nuestra geografía. Lo hace, además como una alerta, como una protesta, como un gesto constitucional de Desobediencia Civil frente a la desidia, la burla, la risa desconsiderada de un alto funcionario público frente a las cifras y causas que un gran y experimentado policía y un calificado experto en la materia; frente a esta vergonzosa risita del señor Andrés Izarra, no cabía más que la desobediencia civil, su más enérgica condena. Presentar la realidad venezolana como es, no va a cambiar la situación de abandono, orfandad, miseria, falta de escolaridad, de atención médica y sicológica que tienen un inmenso porcentaje de niños, niñas y adolescentes venezolanos. Tampoco los hará inmunes a las balas frías ni a las muy calientes que los matan o a sus familiares, amiguitos y vecinos del barrio y urbanización, cuyos cadáveres ven en vivo y directo, sin que medie la cámara o la lente, porque al no llegar la furgoneta, los cadáveres pasan horas en el pavimento si acaso apenas cubiertos con una sábana. El riesgo por mora. Además de no estar probado, como antes se demostró, en materia de libertar de expresión de la palabra y el pensamiento, bajo la muy débil excusa de la protección hacia el futuro de la integridad psíquica y física de niños, niñas y adolescentes, se nos pretende imponer una censura previa que viola las garantías constitucionales consagradas en los artículo 57, 58 y 337 de la Constitución, así como el 13 del Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos. De manera que frente a una exigencia legal y tres garantías constitucionales, éstas deben prevalecer, por lo que pedimos la revocatoria de la medida de censura previa impuesta, por inconstitucional. Instrumentalidad de las medidas cautelares: como enseña toda la Doctrina: Francesco Carnelutti, Piero Calamadrei, Giusseppe Chiovenda, Humberto Cuenca y Gustavo Quintero Muro, por citar unos pocos, las medidas preventivas, como accesorias que son, no buscan un fin ulterior en sí mismas, se ejercen dentro y conjuntamente con una pretensión principal cual es la que contiene el núcleo del derecho reclamado a satisfacer, a ser tutelado con carácter permanente por la sentencia definitiva: por esos las medidas preventivas son provisionales, mutantes, revisables en cualquier estado y sobre todo: su carácter o naturaleza es instrumental, porque van a coadyuvar a conseguir lo peticionado en la pretensión principal, bien sea asegurando, prohibiendo temporalmente, exigiendo se caucione, suspendiendo actos o inmovilizando patrimonios. Al no tener un fin en sí mismas, no se puede obtener a través de ellas la satisfacción total de la pretensión, como ha ocurrido en este caso, donde el Juzgador en su medida, prescindiendo del debido proceso de ley, le concedió a la parte actora todo cuanto está en el petitorio de su libelo, razón por la cual dicha medida es, además de inconstitucional, violadora del debido proceso de ley, por subvertir el mismo al concederle a la actora todo cuanto pretende al conferirle la medida. ¿Qué sentido tiene para nosotros, en lo adelante continuar con este proceso? Si la censura previa se está aplicando durante el tiempo que dure. ¿Cuándo va a durar? Sin embargo, lo pelearemos, vamos a dar la batalla en Estrados. Nos preparamos desde ya para la audiencia preliminar, a la cual nos gustaría que viniese la mismísima Licenciada Gabriela del Mar Ramírez, Defensora del Pueblo. No queremos finalizar este escrito de contestación a la demanda sin hacer mención a hechos mucho más desequilibrantes, oprobiosos como el de realizar la exhumación de unos restos mortales, los del Padre de la Patria, rodeado por "paleros" y gente disfrazada, presuntamente científicos, en cadena nacional y con la participación de millones de niños, niñas y adolescentes porque se transmitió en horario protegido. Una sesión de espiritistas y babalaos!. IV Desviación de Poder: La doctrina define el vicio de desviación de Poder, como la actuación de un ente público con competencia aparente para ello, que hace uso de la misma con un propósito o motivo distinto para el cual la Ley se la asignó. En el presente caso, se trata, sin duda alguna, de una actuación que pretende usar las potestades y competencias que la LOPNA confiere a la Defensoría del Pueblo y a los jueces de protección, para censurar a un medio de comunicación independiente, no afecto al presidente de la República y su gobierno. En todo caso, un medio y unos periodistas y escritores que a través de Tal Cual expresan libremente sus opiniones, tal como lo hace el presidente, pero con ventajas, en sus innumerables cadenas y en su programa ¡Aló Presidente!, a través de cuya voz y actuación nos enteramos de muchas cosas que debieran ser intimidades de una conversación de bares o lupanares. Se trata de ponerle freno a los editoriales de Tal Cual, a su Director y co-editorialistas. Ahora bien, qué coincidencia! El presidente se queja de la foto y de inmediato la defensoría del Pueblo actúa contra el Editor y contra el periódico. ¿Por qué no actuó cuando el presidente hizo la reseña verbal y en imágenes de los restos del Libertador (necrofilia pura) y cuando mostró en cadena nacional las fotos del bombardeo en Iraq? Nosotros creemos que se trata de una aplicación por mampuesto de la Ley, de una Ley benefactora si se aplica con su verdadero espíritu, propósito y razón. No de la aplicación de una Ley, la cual interpretada o aplicada con el nefasto vicio de la desviación de poder, se convierte por la voluntad del máximo magistrado de la república o por quienes quieren congraciarse con él, en una ley de desacato, una de esas proscritas por los tratados internacionales de Derechos Humanos y condenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso del periodista MAURICIO HERRERA 2. Entre otros considerandos sostiene la sentencia:"En un "ambiente político autoritario" se recurre con frecuencia al expediente punitivo: éste no constituye el último recurso, sino uno de los primeros, conforme a la tendencia a "gobernar con el Código penal en la mano", una proclividad que se instala tanto sobre el autoritarismo, confeso o encubierto, como sobre la ignorancia, que no encuentra mejor modo de atender la legítima demanda social de seguridad. Lo contrario sucede en un "ambiente democrático": la tipificación penal de las conductas y la aplicación de penas constituyen el último recurso, una vez agotados los restantes o demostrado que son ineficientes para sancionar las más graves lesiones a los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo entonces, cuando se acepta el empleo del remedio penal: porque es indispensable e inevitable, e incluso en esta circunstancia, la tipificación debe ser cuidadosa y rigurosa, y la punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes tutelados, a la lesión que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a la culpabilidad del agente, y elegida entre diversas opciones útiles que están a la mano del legislador y del juzgador, en sus respectivos momentos. Por supuesto, se debe distinguir entre la "verdadera necesidad" de utilizar el sistema penal, que debe tener un claro sustento objetivo, y la "falsa necesidad" de hacerlo, apenas como consecuencia de la ineficacia de la autoridad, que se pretende "corregir" con el desbocamiento del aparato represivo." 3 Prohibiciones generales contra las partes y terceros: El petitorio de la acción y la medida preventiva, afortunadamente corregida ésta última, pretenden una decisión de protección a favor todos los niños, niñas y adolescentes (lo cual en principio no cuestionamos), con fundamento en la protección procesal de los intereses difusos. No adversamos la definición y determinación de los derechos difusos, colectivos o fraccionados con derecho a ser tutelados por medio de medidas de protección; supuestos estos que no se dan en el caso para el cual se dicta la presunta medida de protección, sino que, de manera general o con efectos generales, propios de los actos normativos legislativos o de las sentencias de control concentrado de la Constitución que dicta el Tribunal Supremo de Justicia, se pide que se dicte una sentencia contra TAL CUAL, con efectos hacia el futuro, esto es, censura previa. Al dictar el auto contra todos los diarios (afortunadamente corregido), no puede calificarse como sentencia, conforme a lo que prescribe el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no sólo se arroga una competencia material que ninguna ley le atribuye, sino que excede su ámbito territorial de competencia y los límites del proceso, al afectar intereses difusos como son los de todos los medios de comunicación o divulgación impresos, sean estos nacionales o regionales. Tomó para sí la competencia nacional y la tutela de los intereses colectivos, difusos o fragmentados, competencia propia del Tribunal Supremo de Justicia, para presuntamente proteger los derechos colectivos o difusos de los menores.No puede este Tribunal, tal y como lo reconoció al modificar la medida preventiva general dictada, declarar con lugar el petitorio SEGUNDO del libelo, so pena de extralimitarse de funciones. VI Sobre la libertad de expresión y la censura. Los derechos a la libertad de expresión, de opinión y conciencia, así como a la divulgación de los mismos sin censura previa, y el derecho a la información veraz y oportuna, todos éstos son de rango Constitucional y consagrados con carácter de ley interna de rango igual a la Constitución por el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En fin, toda actuación del Poder Público que no esté amparada en una norma atributiva de competencia es nula de nulidad absoluta, por extralimitación de funciones, es este caso excederse a los límites del respecto a las normas constitucionales y supra constitucionales. Hay Abuso de autoridad, por incidir limitando, restringiendo, conculcando en el ámbito de los derechos subjetivos de los ciudadanos sin que haya norma que se lo autorice. Desde principios del siglo XIX, la Doctrina francesa del Derecho Público fundamentó en gran parte el desarrollo de las acciones de nulidad y los recursos extraordinarios contra los actos del Estado contrarios a Derecho o limitativos a las libertades civiles, en el recurso de excés de pouvoir, vicio éste que anula la decisión tomada por esta Sala Décimo Segunda en fecha 17 de agosto del 2010, nulidad que nuestro ordenamiento jurídico nos permitiría conseguir de existir jueces independientes y autónomos, hasta con el ejercicio de la acción de amparo, la cual procura restablecer los derechos y garantías violados por la decisión judicial. Al actuar con desviación de poder, como antes se expresó y explicó, la Sala Décimo Segunda del Tribunal de Protección actúa sin ser el Juez natural para conocer de un conflicto de constitucionalidad. En efecto, frente a derechos del mismo rango como lo son la libertad de expresión y la no censura previa, por una parte, y la protección a la infancia, por el otro, corresponde a un Tribunal Constitucional el conocimiento de la causa como Juez natural. Así lo ha sostenido el TSJ: "... además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia." (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de marzo del 2000, caso UPEL, exp. N° 00-0056.). Esto constituye una violación más del debido proceso y así pedimos se declare. No se puede hablar de un Estado Democrático de Derecho y Justicia si son sometidos los derechos antes enunciados y analizados por la censura previa establecida por el fallo de preventivo de esta Sala y de la petición de la Defensoría del Pueblo en su libelo. El conocido experto de Derechos Humanos y Derecho Internacional, Profesor Héctor Faundez Ledesma, recomienda a los Magistrados del Poder Judicial y al Fiscal General, actualizarse en materia de decisiones análogas en el Derecho Comparado, particularmente los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos de 1976, en el caso Destiller's Company, y la sentencia de la Corte Interamericana, de Noviembre de 2005, contra el Estado Chileno. Sobre las relaciones de la prensa, los periodistas y los delitos o sanciones de desacato, el destacado Profesor y ex Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. CARLOS M. AYALA CORAO, sostiene conceptos y opiniones que hacemos nuestras y las cuales forman parte de nuestro alegato; VIl PETICIÓN FINAL. Queda de esta forma rechazada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la acción de protección interpuesta contra el diario "TAL CUAL", por lo que pedimos: se revoque la medida preventiva dictada en contra nuestra y se declare SIN LUGAR la demanda. Pedimos decisión positiva, expresa y precisa sobre todas y cada una de las defensas alegadas a lo largo del presente escrito, para que así de cumplimiento al principio de la exhaustividad de la actividad del Juez al sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en los autos. Por cuanto no nos corresponde la carga de la prueba, no promovemos ninguna, sin renunciar a realizar el control de las que promoviere la actora y quedamos pendientes de la fijación de la audiencia preliminar. Ratifico como domicilio procesal la misma donde fue notificado nuestro Director: Oficinas del Diario Tal Cual. Ave. Rómulo Gallegos, Edificio Pascal, Torre "B", piso 1. Caracas. Finalmente solicito que el presente escrito se agregue a los autos, se admita, se le dé el curso de ley y la acción propuesta sea declarada SIN LUGAR…”
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En las audiencias de juicio celebradas en fecha 22 de mayo de 2013 y 03 de julio de 2013, fueron evacuadas las pruebas promovidas en la oportunidad legal; en este orden de ideas, observa esta juzgadora que cursa en el expediente AP51-V-2010-13965, pieza I, folio 81, acta de celebración de una primera audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 10 de septiembre de 2010; igualmente riela al folio 93, acta de celebración, de una segunda audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 20 de septiembre de 2010; así mismo, cursa en la misma pieza, folio 188, el acta de celebración de la tercera audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 12 de noviembre de 2010, en las cuales fueron incorporadas al presente juicio las pruebas enunciadas a continuación:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1. PRUEBA FUNDAMENTAL: Cursa en el expediente AP51-V-2010-13965 en la pieza I, folio 19, imagen publicada por el Diario El Nacional, en fecha 13 de agosto de 2010, en su pagina principal, artículo titulado “Muertos Sin Dignidad”, donde reflejan de distintos cadáveres, desnudos, presuntamente ubicados en la morgue de Bello Monte, esta imagen ocupa casi el 90% de la primera página del Diario El Nacional, y su reseña es del tenor siguiente: “La morgue de Bello Monte ha recibido en los 6 primeros meses de este año 2.177 cuerpos cuya causa de muerte es homicidio: 362 cada mes, 12 al día, 1 cada 2 horas. Los cadáveres se amontonan, en abandono total, como en esta imagen de diciembre pasado que retuvo el clic furtivo del fotógrafo. Los fines de semana, cuando la violencia se incrementa, solo hay un patólogo”
2. Cursa en el expediente AP51-V-2010-13967, folio 65, imagen publicada por el Diario El Nacional, en fecha 13 de agosto de 2010, en su página principal, artículo titulado “Muertos Sin Dignidad”, donde se reflejan distintos cadáveres, desnudos presuntamente ubicados en la morgue de Bello Monte, cuya reseña fue transcrita anteriormente.
3. Cursa en el expediente AP51-V-2010-13969, folio 20, imagen publicada por el Diario Tal Cual, en fecha 16 de agosto de 2010, en su página principal, artículo titulado “La Fotografía”, donde se reflejan distintos cadáveres, presuntamente ubicados en la morgue de Bello Monte.
4. Cursa en la pieza I, folios 61 al 65, Prueba Audiovisual constante de tres (03) videos correspondientes a los programas televisivos, “Buenas Noches” de fecha 12/08/2010, demostrativo los moderadores del programa catalogan la imagen objeto de la presente demanda, como fuerte y manifiestan que no puede ser televisada en el horario en el que se trasmite el mencionado programa; programa “Primera Página”, transmitido en fecha 13/08/2010, demostrativo que catalogan la imagen objeto de la presente demanda, como extremadamente cruel y fuerte; y programa “CNN en Español”, transmitido en fecha 17/08/2010, demostrativo que los moderadores del mismo manifiestan que la imagen objeto de la presente demanda puede perturbar a los televidente por ello no la muestran; todos transmitidos por Globovisión. En cuanto a los videos promovidos, los mismos fueron reproducidos en su totalidad en la audiencia de juicio en fecha 22 de mayo de 2013.

Respecto al valor probatorio de las documentales señaladas con los numerales 1, 2, 3, 4, este Tribunal observa, que a objeto de determinar la valoración de dichos pruebas, donde se refleja cada una de las reseñas informativas contenidas en los artículos de prensa identificados ut supra, es de importancia traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual establece como en el mundo actual, con el auge de la comunicación, sea en forma escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de un hecho distinto al hecho notorio, el cual es el hecho publicitario, siendo complicado determinar si el mismo resulta cierto o no, pero siendo que si el mismo adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, bien podría denominársele hecho comunicacional, el cual es trasmitido por los medios de comunicación social en general, por el cual se publicita un hecho como cierto, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, a pesar que ocupa un espacio reiterado en dichos medios. Dichas publicaciones podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos. Para ello han de concurrir una serie de requisitos para que este hecho comunicacional sea valorado, pues en primer lugar debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; segundo, que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación; en tercer lugar es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, por último los hechos deben ser contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia que los tomará en cuenta. Por tanto, en atención al razonamiento aquí expuesto, los hechos presentados como prueba, en informaciones emanadas de los medios de comunicación social, deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente, motivo por el cual quien aquí suscribe otorga valor probatorio a los artículos de prensa y videos promovidos por la parte actora, por ser demostrativos del hecho denunciado; igualmente, en cuanto a su autoría, ambos medios de comunicación, tanto el Diario El Nacional, como el Diario Tal Cual, reconocieron haber efectuado esta publicación en la primera página de ambos periódicos y así se declara.

• Igualmente, cursa del folio 67 al folio 70, Manual de Estilo del “Diario El Nacional”, demostrativo que en relación a las fotografía indica cito: “…Debe evitarse publicar fotografías con imágenes desagradables. Solo se pueden utilizar en el caso de que agreguen información de importancia a la noticia y desde el ángulo menos repulsivo…”; este Tribunal otorga valor probatorio, en el sentido que el accionado no negó que sea el Manual de Estilo del “Diario El Nacional”, en consecuencia se le otorga valor probatorio en el sentido que el mismo es demostrativo que entre las normas de publicación de ese diario “…Debe evitarse publicar fotografías con imágenes desagradables. Solo se pueden utilizar en el caso de que agreguen información de importancia a la noticia y desde el ángulo menos repulsivo…”, en consecuencia, se valora conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica que rige la materia, y se le otorga valor probatorio en el sentido que el Diario El Nacional incumplió su propio Manual de Estilo al publicar la fotografía cuestionada y así se decide.

• Promueven y hacen valer el “Manual de Estilo del Diario El País de España”. Cursa del folio 71 al folio 72, demostrativo que en su sección 5: cito: “…Las fotografías con imágenes desagradable sólo se publicaran cuando añadan información…” este tribunal lo desestima por cuanto ese diario no forma parte de la litis, y así se hace saber.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actas procesales que conforman los asuntos que las partes demandadas, no promovieron escrito de pruebas.

DE LA PROBANZA ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cursa del folio 05 al 08 de la pieza II, comunicación Nro. 979 de fecha 14-06-11, emanada del Decanato de la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual remiten Informe de Experticia Psicológica elaborado por el Doctor Antonio Pignatiello, referente a la publicación realizada por el Diario “El Nacional” en fecha 13-08-2010 y el Diario “Tal Cual” en fecha 16-08-2010; solicitado mediante oficio N° 1097, en fecha 15/11/2010 por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en los siguientes términos: “Llevo a su conocimiento que este Tribunal a mi cargo, por auto dictado en esta misma fecha, acordó dirigirse a usted, a los fines de comunicarle que por ante este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación, cursa demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoada por la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, respectivamente, contra de los Diarios “EL NACIONAL” y TAL CUAL”, por lo que solicito su valiosa colaboración en el sentido que se sirva designar un experto en el área de Salud Mental, con el objeto que realicen un análisis pormenorizado y detallado sobre el impacto psicológico que pudiera generar en la salud psíquica y mental de los niños, niñas y adolescentes, la publicación realizada por el Diario “EL NACIONAL” en fecha 13/08/2010 y el Diario “TAL CUAL” en fecha 16/08/2010.”. En relación las resultas de esta prueba, contentivas en el informe suscrito por el Dr. Antonio Pignatiello, se extrae lo siguiente:

“…. En un análisis de la publicación en cuestión desde la perspectiva de la psicología clínica, lo más relevante es considerar que aspectos del evento pudieran producir daño en la integridad psicológica del individuo…
… En tal sentido, es importante saber que la percepción de una imagen (incluso aquellas que por sí solas no sugieren contenidos desagradables) tiene un impacto psicológico negativo cuando concurren dos condiciones: a) la persona es expuesta compulsivamente a la percepción y b) la imagen es acompañada de mensajes o estímulos que agregan significados que humillan, degradan, amenazan o generan angustia de manera directa o indirecta en el sujeto que percibe la imagen. Un estímulo o evento por si solo puede no tener significado, la relación y el discurso en el que se inserta son los que pueden convertirlo en un evento traumático o violento…… La explosión compulsiva a la que se refiere la condición a) implica que la persona es coaccionada por algún medio a percibir la imagen en contra de su voluntad, sin tener la posibilidad de elegir no hacerlo, esto supone un ejercicio de poder que lesiona la integridad psicológica. La condición b) implica que es el contexto significativo en el que se presenta una imagen lo que la puede hacer dañina, el contexto es determinante de los efectos que esa imagen pueda tener; por ejemplo, una imagen que recoja los efectos de una enfermedad puede ser usada para una campaña educativa preventiva o para crear temor en la población, que tenga uno u otro efecto dependerá de los mensajes asociados a la imagen.… En lo que se refiere a la publicación de la imagen que motiva la experticia, se puede constatar que no cumplen las condiciones expuestas, ya que por una parte lo publicado en un diario, no implica exposición compulsiva y deja abierta la elección de aceptar o rechazar su contenido. Por otra parte, el contexto de mensajes en los que aparece la fotografía no representa contenidos lesivos de la integridad psicológica del usuario o del ser humano en general….
… Conclusión .., En cuanto al posible impacto psicológico de la publicación de la imagen en cuestión, el análisis realizado conduce a concluir que la publicación realizada por el diario “EL NACIONAL” en fecha 13/08/2010 y el diario “TAL CUAL” en fecha 16/08/2010 a la que se refiere este informe, no reúne las condiciones que pudieran hacerla nociva a la integridad psicológica y la salud psíquica y mental… No existen teorías psicológicas ni datos empíricos que permitan concluir que la publicación de la imagen por ambos diarios lesione la integridad psicológica y, por tanto, la salud psíquica y mental de los niños, niñas y adolescentes…”.

En la Audiencia de Juicio el experto contestó las siguientes preguntas:
Defensoría del Pueblo: En que se fundamenta para sustentar que sin importar el contenido de imagen solo y exclusivamente cuando estas son expuestas en forma compulsiva puede producir daño?
Experto: Lo que implica una producción de trauma psíquico (inaudible) es decir, un evento por si solo en ninguna persona, ni ningún tipo de evento en ningún contexto por si solo, produce necesariamente por posición su característica un trauma, se necesitan unas condiciones concurrentes, aquí yo señalo dos de esas condiciones claves que son concurrentes, en el caso de que se trate de un mensaje, se pudiera, ¿puedo poner un ejemplo?
Jueza: Explique con un ejemplo.
Experto: Soy experto en ese tema porque yo trabajé 15 años en (inaudible), y trabajamos mucho con casos de abuso sexual, y no me toco nunca comparecer en un Tribunal para defender un informe, solo un caso, pero acompañe a muchas psicólogas que hicieron este mismo trabajo que yo estoy haciendo hoy verdad, y supervise muchos informes en relación con eso,…. que ocurre, una de las formas de abuso sexual que existe con niños y niñas, es exponer a los niños y niñas a la pornografía, y eso se considera abuso sexual por qué? Porque la imagen es pornográfica? No! Porque el adulto está ejerciendo el poder que tiene sobre el niño porque tiene una relación afectiva, o porque están los niños bajo el cuidado de él, porque (inaudible) el poder, el adulto coacciona al niño o la niña y le impone a ese niño o a esa niña el estar frente a una imágenes, y percibir unas imágenes pornográficas, sea videos, sea fotografías las que sea ¿verdad? Esas imágenes son impuestas a los niños y niñas que no están en condiciones de poder decir yo no quiero ver eso, sino que el adulto se lo está imponiendo, en ese caso el abuso sexual no está en el contenido de la pornografía, el abuso sexual está en el contexto de la relación que en el cual se produce esa situación en donde el niño es expuesto a algo para lo cual no está preparado, en la situación donde el niño no puede decir que no, porque hay un ejercicio de poder por parte del adulto, ahí es donde justamente concurre una situación para que exista el trauma psicológico.
Jueza: Yo les voy a exponer un ejemplo, cuando yo compro un diario y aparece en la contraportada una mujer con unas posiciones eróticas, casi desnuda, un conocido diario que no voy a decir el nombre, aparece siempre en la última página o una mujer semidesnuda, incluso, la nota que colocan abajo incitan a la pornografía, para mí eso es un tipo de pornografía, ¿eso se pudiera llamar abuso sexual? ¿Esa situación?
Experto: Claro, el hecho como tal por sí solo no se puede llamar abuso sexual, el hecho puede ser cuestionable desde un punto de vista que no es el de este informe ni a lo que me toca hablar a mí como experto de la psicología clínica en particular, desde el punto de vista ético como tal, eso pudiera ser cuestionado, pero no porque en si el hecho como tal, uno pueda tener pruebas de que esta causal por si solo un daño psicológico. Cuál sería la situación en donde podría causar daño psicológico, que papa tiene esas publicaciones en la casa y tiene a los niños expuestos a esas publicaciones todo el tiempo, o tapizar la casa con esas imágenes y los niños están expuestos a ese tipo de imágenes, en ese caso uno pudiera decir que hay una situación de condenación de la integridad del niño o de la niña porque está siendo expuesto a una, a la percepción de unas imágenes sin tener la posibilidad de no hacerlo. (subrayado del Tribunal)
Defensoría del Pueblo: De esta forma, entiendo por su comentario, por su opinión, que el hecho que un niño no tenga elección a posibilidades de decir si quiere verlo o no quiere verlo eso sería el elemento compulsivo que usted señala aquí no?
Experto: Claro, no tiene posibilidad de elegir si verlo o no verlo porque el adulto le ha impuesto la percepción de manera compulsiva.
Defensoría del Pueblo: (inaudible) Cuando los diarios ponen la imagen en una primera página y esos diarios son expuestos por los quioscos a primera vista, cualquier niño o niña no tiene elección que verlo o no verlo y más aun si tenemos en cada esquina un quiosco y la imagen se repite aquí, aquí y aquí y en el siguiente quiosco, tendríamos que eso es compulsivo?
Experto: No! No, porque usted va por la calle y usted elige que quiere ver y que no quiere ver. Usted va a ver una película y usted elige que quiere ver o no quiere ver, ustedes no han ido con sus hijos al cine y resulta que viene una escena que puede ser difícil, que puede ser desnuda y los niños cierran los ojos, tú haces verdad? Tengo que partir de una cosa que esta implícita y me parece a mí en todas las concepciones actuales contemporáneas sobre el niño, niña y adolescente. Los niños y niñas no son seres meramente pasivos, ellos tienen también mecanismos de defensas, ellos también tienen recursos, que les permiten de las cosas nocivas, efectivamente cuando aquí decimos que efectivamente el niño puede elegir es porque precisamente los niños lo hacen, porque ellos eligen lo que quieren percibir y lo que no quieren percibir, incluso hagan la prueba de cómo frente a determinados sitios que pueden ser muy desagradables muchos niños ni siquiera se dieron cuenta de que pasaba. Que ocurre a veces con ciertos niños que de pronto muy pequeños vieron una escena sexual dentro de la casa que vieron algo accidentalmente y ni siquiera se acuerdan.
Defensoría del Pueblo: Pero en ese sentido, el joven que es transeúnte que va paseando por la calle y voltea, puede ver o no ver la imagen?
Experto: eso no es una exposición compulsiva, si usted quiere que yo le diga eso le voy a decir que no, yo no opino que eso sea una exposición compulsiva.
Defensoría del Pueblo: Ah perfecto, exposición compulsiva es cuando te lo imponen donde tú no tienes posibilidades?
Experto: Esta dicho claramente y esta explicado, en qué consiste la exposición compulsiva.
Defensoría del Pueblo: Doctor en este caso, podríamos nosotros afirmar que (inaudible) ningún niño percibió esta imagen y estuvo expuesto a comentarios de adultos o de otros niños al respecto?
Jueza: Repita, tiene que reformular la pregunta.
Demandado: Más que la pregunta está haciendo un comentario para que él se pronuncie sobre comentarios, no hay hechos en autos que no se han probado en autos, de que algún niño haya visto la publicación, ni se ha probado que algún adulto le haya hecho ver la publicación a un niño, se está previendo que el experto hable sobre, primero, elementos que no están formulados en el informe que se requirió, y segundo que tampoco consta en autos.
Defensoría del Pueblo: Doctora (intervención)
Jueza: Vamos a reformular la pregunta.
Defensoría del Pueblo: Si pero quiero dejar constancia decir, que aquí se señala que las imágenes tienen que ser acompañas con una serie de mensajes, y en este caso, se afirmó que esta no estuvo acompañada de mensajes que pueden producir ese daño, quiero preguntar cómo logró determinar o saber que esta imagen no se acompañaron de mensajes o amenazas que generaran angustia de manera directa e indirecta en los niños, niñas y adolescentes?
Experto: Le explico a qué se refiere eso, yo viniendo para acá pase por varias de las iglesias del centro de Caracas, uno entra a las iglesias católicas y hay imágenes de Cristo, de los santos, bien terribles y horribles algunas de ellas, sangre, heridas, cadáveres muertos, Cristo crucificado.
Demandado: El santo Sepulcro.
Experto: Esa es la imagen de un ser humano, torturado en una cruz cierto? Ahora usted diría que es una imagen que esta puesta ahí con la intención de producir daños psicológicos, no verdad? El contexto de esa imagen es un mensaje que implica compasión, implica fe, implica todos los mensajes que están asociados con la religión cristiana y la iglesia católica en particular cierto?. Puse otro ejemplo, dentro del informe verdad, aquí vienen las propagandas de los cigarros, yo ahorita no fumo, pero antes de que fume, tenía la caja de cigarro con las imágenes horribles de las enfermedades que causa el cigarrillo verdad, usted pudiera decir, mira son unas imágenes terribles, una persona pudiera sentirse traumatizada con una imagen de ese tipo si la exponen de una manera, en donde mira, mira el daño que te va hacer el cigarrillo y mira cómo vas a sufrir en el infierno, etc etc. Pueden decir muchas cosas a una persona con esa misma imagen que ese es el contexto del mensaje y hacer que la imagen contribuya al daño psicológico de una persona, pero el contexto donde esta esa imagen en una caja de cigarrillos forma parte de una campaña preventiva, es parte de un mensaje para decirle a la persona, mira mejor no fumes, ese mensaje es negativo?, ese mensaje es dañino?, yo no diría que es dañino, eso es lo que quiere decir el informe cuando plantea que el contexto es importante, no puede haber una imagen que por si sola. como para decir que ella por si sola en su contenido puede ser causa o no de daños psicológicos sin considerar el contexto, uno es el contexto de la imagen, otro es el contexto digamos de las naciones en donde eso se presenta, si yo soy inocente y voy a mi escuela, y con niños de primer grado me pongo a mostrar esta imagen y a decir, miren lo que pasa en Venezuela etc etc, y utilizo la imagen para atemorizar esos niños, ah, si hay algún problema verdad? pero me va a objetar la imagen?, el problema está en el uso que está haciendo el docente de esta imagen, ese es el contexto significativo en el cual la imagen se inserta y que puede causar daños a la integridad psicológica del niño, niña y adolescentes, o cualquier individuo.
Defensoría del Pueblo: Doctor, usted señaló que los niños disponían de mecanismo de protección, de afrontamiento no?
Experto: Defensa dije.
Defensoría del Pueblo: Es decir, que el niño por…(inaudible)… desde que edad podemos decir que desarrolla esos mecanismos de defensa para evadir estas imágenes o para aplicarse esta imagen?
Experto: Los seres humanos desde que nacemos funcionamos con mecanismos de defensa, hay mecanismos de defensa muy primitivos que hace que ni siquiera seamos capaces de percibir ni comprender que hay en esa imagen. Por ejemplo, usted no aprende a leer al año de vida verdad? Por qué? Porque su aparato psíquico y su funcionamiento intelectual no está todavía preparado para comprender lo que implica el acto de la lectura, es lo mismo, a lo largo del desarrollo, hay imágenes que se (inaudible) no las puede ni siquiera procesar ni comprender, eso ya de por si lo define, cuando está en la capacidad de procesar y comprender una imagen, ya tiene también los mecanismos que le pueden proteger de algo dañino; vuelvo a poner otro ejemplo si me permite, esto se aplica otra vez al caso de la sexualidad, pero ahorita no es el caso del abuso sexual, sino un tema que también trabajamos bastante, es el de la educación sexual, hoy en día parece que está ya en boca y es normal que se hable de sexualidad en las escuelas, pero cuando yo empecé a trabajar en relación a estos asuntos hace casi 20 años, Venezuela era otra, aquí en Venezuela cuando se decía hablar se sexualidad con niños de 4to. a 5to. grado eso era un escándalo, porque se consideraba que se iba a perjudicar la mente de niños, niñas y adolescentes, perdón, en ese momento se hablaba de menores de la Ley Tutelar, se pensaba que se iba a perjudicar la mente de esos niños, de esos menores para hablar de esos temas para los cuales no estaban preparados. Aparte de nosotros hablar de ese asunto exponiendo …(inaudible)…como había una cantidad de recursos en los docentes y los padres que se planteaban las cosas en relación con eso, poníamos en el tapete una cosa muy sencilla que ustedes hoy lo pueden leer en todos los planteamientos pedagógicos sobre la educación sexual, si un niño es capaz de hacer una pregunta es porque también tiene las herramientas para comprender su respuesta y eso nos va a dar el desarrollo, en el funcionamiento de los adultos lo que hacemos es que subvaloramos o menospreciamos la capacidad que tiene un niño y desde ahí pensamos que lo protegemos impidiéndole a acceder a cierta información, le estoy hablando del caso de la sexualidad; bien entonces ahí es donde se ve como un ejemplo como perfectamente el niño tiene un mecanismo de defensa, pero cuando dije mecanismo de defensa hable de un mecanismo en particular, tenemos que hablar en general de todo el desarrollo intelectual del niño, todo el desarrollo emocional del niño o de la niña que lo ponen en capacidad de manejar y procesar cierta información y aquí yo quisiera agregar de una manera crítica. Es decir, un niño y una niña solo que pudiera pensar que frente una imagen así, no necesariamente se va a ver afectado su integridad psicológicamente, inclusive sería capaz de tener una visión crítica hacia esa imagen, y sacar conclusiones que sean importantes para su desarrollo ético y su desarrollo como ciudadano.
Defensoría del Pueblo: Doctor, pero cuando hablamos de niños, niñas, a qué edad nos estamos refiriendo, usted me acaba de decir que todos no aprendemos a leer ni hablar y me coloco su ejemplo, entonces yo quiero saber más o menos qué edad tendrían los niños para ver este tipo de imágenes y comprender?
Experto: Es que le estoy diciendo que hasta cierta edad un niño ni siquiera va a comprender esa imagen, usted sabe que la noción por ejemplo de muerte, no la adquieren los niños desde que nacen, sino que la adquieren a cierta edad, eso es parte del desarrollo, o sea, que quiero decir con eso, que un niño muy, muy pequeño no va lograr ver el significado de esa imagen, o sea que si usted lo que quiere comentar es que un niño muy pequeño va a estar más expuesto a esa imagen,…(inaudible)…, desde el punto de vista de los conocimientos psicológicos, usted me quiere plantear desde otro punto de vista, bueno puede haber otro punto de vista en relación con esto.
Defensoría del Pueblo: En otras palabras, usted decía aquí que un niño, al ver esta imagen no la va a comprender, niños de corta edad que no tengan todo el mecanismo de defensa?
Experto: Un niño muy pequeño en un determinado momento del desarrollo no puede comprender ciertos elementos que están en esa imagen.
Defensoría del Pueblo: Ahora Doctor, usted acaba de hablar de la muerte en la capacidad de los niños, no de todos, de conocer la muerte, sin imágenes de estás no acercarían al niño a la muerte, no los llevaría a conocer o a…(inaudible)… en una forma adecuada?
Experto: No, lo que ocurre en el desarrollo, es que si un niño no entiende el concepto de muerte, no va a entender lo que está pasando, a usted yo le explique que si a usted se le muere un familiar y el niño es muy pequeñito usted le dice, no mira es que él o ella se fue al cielo, usted le está explicando cómo es? No, porque sencillamente el niño no puede comprender, más adelante va a comprender que es eso de la muerte y que quiere decir eso, que no va a estar más nunca, eso lo va a poder comprender mucho después, y el desarrollo es progresivo en ese sentido, usted tiene razón, si yo pongo un niño muy pequeño a esto compulsivamente y volvemos a lo que decía antes, o sea se murió un familiar y yo llevo a un niño de tres años y lo pongo compulsivamente a ver el cadáver, por ejemplo, mira tú familiar que se murió, mira míralo acá, llora conmigo, llora en esto, ahí le estoy haciendo un daño psicológico al niño porque lo estoy exponiendo compulsivamente a la situación.
Defensoría del Pueblo: Doctor, en la capacidad de los niños de tener un tipo diferente o simbólico, por desarrollar un pensamiento concreto no abstracto, a diferencia de los adolescentes que ya comienzan a desarrollar un pensamiento abstracto, teniendo los …(inaudible)… y desarrollo de un pensamiento concreto, como interpretarían esta foto?
Experto: Habría que preguntarle a los niños, ahora, usted está hablando de la teoría …(inaudible)… sobre el desarrollo de las operaciones formales verdad, que el desarrollo intelectual es decir, todo desarrollo intelectual en el ser humano va de la inteligencia concreta a la inteligencia estelar, eso se da a lo largo de la vida, eso es lo que usted está presentando, o sea no entiendo la pregunta.
Defensoría del Pueblo: Como lo interpretaría sí un niño que tiene pensamiento concreto, podría esta imagen interpretarla de diferentes formas?
Experto: Presente a un niño la imagen y usted va a obtener la respuesta del niño, preséntele usted la imagen, y entonces usted preséntele la imagen, aquí estamos discutiendo si la imagen es este, como se llama, perjudicial para la integridad psicológica, yo no voy a exponer a un niño a esa imagen si está en discusión si es perjudicial para la integridad psicológica. Hay un asunto ético en esa pregunta que usted está planteando.
Defensoría del Pueblo: Yo sé que usted en primer lugar no expondría a un niño a una imagen de esta natural así?
Demandado: Pues no,…(inaudible)….
Jueza: Es decir, las preguntas tienen que versar sobre el contenido de la experticia.
Jueza: No vamos hacer juicios de valor respecto a la imagen aquí en esta audiencia, estamos tratando de comprender el contenido de esta experticia y allí debemos centrarnos, en el contenido en sí de la experticia. Sigamos.
Defensoría del Pueblo: Doctor, usted dice que …(inaudible)… integridad psicológica …(inaudible)… para sostener estas afirmaciones no?
Experto: Cuales afirmaciones?
Defensoría del Pueblo: Para sostener lo anterior, no existe teoría, sino que tenia (inaudible) que emprendan….(inaudible)…
Demandado: Objeción nuevamente, mi colega Jesús Mendoza, descontextualiza el informe, pretende extraer fases aisladas del mismo, el informe claramente lo reséñala que no hay evidencias científicas ni este, especifica dentro de lo que se ha sometido a consultas en la Universidad Central que hace a través de la Escuela de Psicología, y la Escuela de Psicología, para determinar si hubo o no hubo en algún conglomerado de niños, niñas y adolescentes, algún tipo de daño, eso es lo que se refiere y no hay que descontextualizarlo.
Ministerio Publico: Bueno yo iba hacer una pregunta que ya hizo la Defensoría del Pueblo, me voy a referir para empezar a dar una..(inaudible)… respecto al contexto de la imagen…, y lo que usted expone en su experticia es que para que la imagen afecte al niño, niña y adolescente y la integridad psicológica tiene que haber dos condiciones, una que la persona sea expuesta compulsivamente a la percepción, ya señaló lo que significaba que sea compulsivamente expuesto, y en segundo lugar, que la imagen sea acompañada de mensajes o estímulos que darían significado (inaudible)... Cuando explica a qué se refiere la segunda condición señala que es en el contexto significativo el que se presenta una imagen lo que la puede hacer dañina, el contexto es determinante en los efectos que esa pueda tener, por ejemplo, dentro de la enfermedad, refiriendo al caso de la foto, según su criterio cual es el contexto dentro del cual está la foto, porque esto no sé si es algo subjetivo,…(inaudible)…. que es del Tal Cual, quizás esto sea pues el contenido meramente afirmativo, pero para algunas personas puede tomarse del contexto … (inaudible)…, de dolencia, de fomentar, de no respetar lo que sería la integridad incluso de la persona humana, en estas condiciones, entonces refiriéndonos a la imagen que está en El Nacional …(inaudible)… , cual es el contexto dentro del cual usted lo ve incluido?
Experto: Yo creo que ya yo respondí esta pregunta, me da la impresión. Ya yo respondí esta pregunta.
Ministerio Publico: Pudiera repetirlo para estar claro, y porque yo quisiera estar más claro con eso?
Experto: Lo que el informe dice verdad, y lo que repito acá es que la imagen por sí sola no viene en un contexto en que uno pueda decir que se preste para causar daños psicológicos, el contexto ya yo me explique a que me refiero yo con el contexto, eso es lo que yo ya lo respondí.
Jueza: Pero, perdón. En el caso particular de la imagen, permíteme porque no recuerdo si venia acompañada de alguna, la imagen, esta imagen particularmente tiene en la parte superior, dice 15 millones de armas ilegales hay eventualmente en el país, 72% de los asesinados son jóvenes entre 15 y 29 años, generalmente del sexo masculino, 63% de las víctimas de armas de fuego reciben más de 5 tiros. Esta imagen, que dice más abajo, muertos sin dignidad, da otra explicación, trae consigo, pienso que encuadra dentro de la parte B, del párrafo, entiendo que eso es lo que ha querido puntualizar el Ministerio Público, la imagen y el texto que la acompaña dice, en el párrafo que estamos examinando, dice en la letra B, la imagen es acompañada de mensajes o estímulos que agregan significados que humillan, degradan o amenazan o generan angustia de manera directa e indirecta al sujeto que percibe la imagen, un estímulo o evento por si solo puede no tener significado, la relación y el discurso en el que se inserta son los que pueden convertirlos en un evento traumático o violento. Esta imagen que esta insertada en la primera página de El Nacional con este texto en la parte de abajo, no es significativa en el sentido de que agrede un estímulo que degrade, que humille, que encuadre dentro de esta parte del párrafo que estamos viendo.
Experto: Si, entiendo la pregunta, en este punto me parece que la pregunta se ha vuelto una pregunta semiológica, no una pregunta sobre psicología, que quiero decir con eso, aquí entraríamos a discutir si el contexto responde a una cosa o responde a otra cosa, eso es una pregunta semiológica sobre la cual yo no voy a responder porque no es mi experticia. En el texto usted ya lo acaba de decir, en el texto del informe se dice muy claramente que el contexto se refiere al discurso y a la relación en la que se inserta la presentación de la imagen, es decir, eso no se refiere a que es la página, sino en qué tipo de relación se encuentra el niño, niña y adolescente o el individuo que sea en el cual es expuesto a esa imagen y a la vez el discurso es decir, qué se comunica junto con esa imagen y por eso yo puse los ejemplos que puse para decir que una imagen por sí sola no dice una cosa, sino que tiene que ver con el discurso que acompaña esa imagen y en el contexto donde la persona va a percibir la imagen, es decir, no se refiere a lo que está en la página de El Nacional.
Jueza: Perfecto, entendido.
Ministerio Publico: La otra pregunta era que el Doctor habló, de que hay contenidos al cual son expuestos los niños, que eventualmente ellos pueden no estar preparados para que ese contenido?
Experto: Donde esta eso?
Ministerio Público: No, lo dijo usted con una de las preguntas que el Defensor del Pueblo …(intervención)
Experto: Estas hablando de abuso sexual, sí.
Ministerio Publico: Si, la presente experticia, por supuesto que se pretendía demostrar que existía la posibilidad de un daño psicológico en el niño, niña y adolescente, pero desde un punto de vista psicológico usted pudiera indicar si es posible y si está dentro de lo permitido incluso por su profesión, si este tipo de imágenes son aptas, si estos contenidos son aptos para niños, niñas y adolescentes?
Experto: Eso no fue lo que se pregunto en el informe, eso no se me pregunto en el informe.
Jueza: Vamos a ver que dice el oficio. Está en la pieza número dos, vamos a ver qué fue lo que se planteó en el oficio, vamos a revisar esto… (Lectura del contenido del oficio)…

Ahora bien, observa este Tribunal que el experto citó como ejemplo el abuso sexual, y habló entre otras cosas, de la pornografía, se refirió a cuando el adulto expone a los niños a las imágenes pornográficas, y los niños no están en condiciones de poder elegir, si quieren ver o no ver, explicó que en ese caso el abuso sexual no está en el contenido de la foto, que el abuso está en el contexto de la relación en la cual se produce, es algo para lo cual el niño no está preparado; dijo entre varios conceptos, que, el niño no puede elegir, no puede decir que no, y que allí es donde ocurriría una situación para decir que es daño psicológico; dijo que el daño se produce cuando el niño no tiene la posibilidad de elegir; que el contexto se refiere al discurso en el cual se encuentra la imagen; por último, después de varias preguntas, concluyó que la foto cuestionada no produce daño psicológico en los niños; vale preguntarse entonces, si en el caso de la imagen de cadáveres sangrientos, apilonados, que mostraron los diarios El Nacional y Tal Cual, dieron a los niños las posibilidad de elegir que ver o no ver? La respuesta es que no dieron la posibilidad de escoger si ver o no ver la foto, pues de haber dado esa posibilidad, la imagen no se hubiera publicado en primera página a la vista de todos; por otra parte, al preguntársele, si en definitiva la imagen era apta o no para niños, respondió que eso no fue lo que se le pidió en el informe. Ante tal respuesta, se observa que a todas luces avade la responsabilidad de responder objetivamente, y ante lo contradictorio de las respuestas dadas por el experto, este Tribunal forzosamente debe desechar la prueba, y así se decide.

CUESTION DE PREVIO PRINUNCIAMIENTO PREVIO
1) En relación a la CONTESTACIÓN, que debía efectuar la representación judicial del Diario “El Nacional”, se observa de las actas procesales, las siguientes actuaciones:
• Cursa en la pieza I folio 24, AUTO DE ADMISIÓN: “…Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010): Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la anterior Demanda de ACCION DE PROTECCIÓN presentada por los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.943.870, V-7.950.511 y V-12.145.957, respectivamente, actuando en sus carácter de Directores Generales de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando en favor de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Diario “El Nacional” representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO (Presidente-Editor), habilitado como ha sido el tiempo necesario en virtud de la especialidad de la presente acción la cual por disposición del artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, asimismo, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SUPRIME la fase de mediación de la audiencia preliminar por no proceder la misma ya que la naturaleza del presente juicio no la permite, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, en consecuencia se ordena notificar al Diario “El Nacional” representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO (Presidente-Editor), antes identificado, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia realizada en autos por la secretaria, de haber practicado la última notificación que corresponda, el demandado dé contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley especial, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso, de contestación de la reconvención, este Juzgador dando cumplimiento al artículo 473 eiusdem dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Finalmente se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170, 321 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-…” (subrayado añadido)
• Cursa en la pieza I folio 27, que en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010): se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN: “…Al diario “El Nacional” en la persona de su Presidente-Editor ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO, venezolano, mayor de edad, sin datos de su cédula de identidad, que con motivo de la demanda incoada en su contra de Acción de Protección presentada por los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA y ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.943.870, V-7.950.511 y V-12.145.957, respectivamente, actuando en sus carácter de Directores Generales de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando en favor de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó su notificación con el objeto de informarle que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia realizada en autos por la Secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, deberá dar contestación a la presente demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley especial ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (04) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la Demanda, o de ser el caso, de contestación a la reconvención, éste Juzgador dando cumplimiento al artículo 473 eiusdem, dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes…” (subrayado añadido)
• Cursa en la pieza I folio 33, que en fecha 16 de agosto de 2010 se levantó ACTA: “…En horas habilitadas en este Tribunal del día de hoy, 16 de agosto de 2010, quien suscribe la Abg. LEYDA YANETH PERDOMO GONZALEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Décimo Segundo Nº 12, se procede a dejar constancia que en esta misma fecha fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano ISAIAS AGUILAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida por ante el Diario El Nacional en la persona de su Presidente-Editor ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO, en consecuencia; se le hace saber a las partes que el lapso de comparecencia, comenzará a computarse al primer día hábil al de hoy. Es todo terminó se leyó y conformes firman…”
• Cursa en la pieza I, folio 96, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), cito: “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, y en especial el acta que antecede en la cual se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto; en virtud de lo alegado por el ciudadano JUAN CARANTON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9702, en su carácter de Apoderado Judicial del Diario “El Nacional” en la persona de su Presidente- Editor, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO, plenamente identificado en autos, quien alegó que el lapso correspondiente para contestar la demanda comenzaba el día 16/09/2010 y que a su vez desconocía que se había habilitado el tiempo durante el receso Judicial y no fue notificado de dicha habilitación; este Juzgador a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a lo planteado anteriormente, realiza las siguientes observaciones: Primero: El artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que por tratarse el presente Juicio de una Acción de Protección, los días se consideraran como hábiles y el Tribunal debe dar preferencia al trámite del mismo. Segundo: En fecha 16/08/2010, se dejó constancia por la secretaría de este Tribunal, de haber sido realizada la notificación al Diario “El Nacional”, en la persona de su Presidente- Editor, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO, en la demanda incoada en su contra por la Defensoría del Pueblo (Asunto AP51-V-2010-013965) y en fecha 17/08/2010 se dejó igualmente constancia de la notificación en la demanda incoada por la Fiscalía Centésima Sexta (Asunto AP51-V-2010-013967), en la cual se hizo saber que a partir del primer día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda. Tercero: En fecha 20/08/2010 se recibió diligencia en ambos Asuntos, por parte de la ciudadana FRANCIS PEREZ GRAZIANI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, en la cual solicitó un (01) juego de copias certificadas de la totalidad del presente expediente, consignando en la misma el Poder que la acredita de dicha Representación. En consecuencia, este Juzgador declara improcedente el alegato presentado por la Representación del Diario “El Nacional”, por cuanto tal y como ha sido verificado, las partes se encontraban a derecho para dar la correspondiente contestación de la demanda y aunado al hecho que los presentes Juicios son todos los días hábiles para su tramitación, en los cuales el tribunal provee, tal y como lo establece el articulo 320 ejusdem. Y así se declara…”, el punto tercero cursa en la pieza I, folio 41.
• Cursa en la pieza I, folio 144, que en fecha 30 de septiembre de 2010: “…Visto el Escrito y la diligencia que anteceden, de fecha 22/09/2010, presentada por el Abg. JUAN CANCIO GARATÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del Diario “El Nacional”, mediante los cuales apela al auto dictado por este Tribunal en fecha 20/09/2010; este Despacho en consecuencia, admite la apelación libremente en efecto devolutivo, tal y como lo prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalándole a la parte demandada y apelante que dicho Recurso de apelación estará diferido y comprendido en la apelación de la sentencia definitiva si la misma no repara el supuesto gravamen. Cúmplase.-…” (subrayado y negritas añadido), y así se declara.

2) En relación a la ACUMULACIÓN se observa de las actas procesales, las siguientes actuaciones:
• Cursa del folio 84 al 88, que en fecha 10/09/2010: Se recibió de los Abogados en ejercicio RAMON LISCANO y FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscales Centésimo Sexto (106) (E) y Centésimo Sexto (106) Auxiliar del Ministerio Publico, el siguiente documento: Escrito mediante el cual solicita la acumulación de los procesos Nros: AP51-V-2010-013967, AP51-V-2010-013969 con la presente causa, constante de cuatro folios útiles.-.folio 84 al 88.
• Cursa al del folio 89 al 92, que en fecha 13/09/2010, se dictó sentencia que ordenó la ACUMULACIÓN de los asuntos signados bajo las nomenclaturas AP51-V-2010-013967, AP51-V-2010-013969, a la demanda de Acción de Protección signada AP51-V-2010-013965, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52.3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la expedición de copias certificadas de la decisión y que se anexarse a los asuntos acumulados, y posteriormente se ordenase el cierre por acumulación. Asimismo, el Tribunal de Mediación y Sustanciación RATIFICÓ SU COMPETENCIA, para seguir conociendo de la causa…”. En este sentido, este Tribunal se pronunciará en esta oportunidad sobre las tres causas, a saber AP51-V-2010-013967 y AP51-V-2010-013969, al presente asunto AP51-V-2010-013965, y así se decide.

3) En relación a las MEDIDAS SOLICITADAS, se observa de las actas procesales, las siguientes actuaciones:
EN LA DEMANDA DE LA FISCALÍA CONTRA EL NACIONAL
Expediente acumulado: AP51-V-2010-13967
Cursa al folio 38 al 42, que en fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó sentencia, del tenor siguiente: “…Este Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciada dictada sobre la MEDIDA DE PROTECCION INNOMINADA, de fecha 16 de agosto de 2010, solo en cuanto a los términos de INFORMACIÓN y PUBLICIDAD. En consecuencia la mencionada Medida Preventiva Innominada decretada y dirigida al Diario “EL NACIONAL”, queda del tenor siguiente: Se prohíbe al Diario el Nacional la Publicación de imágenes de cualquier tipo con contenido de sangre, armas, mensajes de terror, agresión física, imágenes que utilicen contenidos de guerra y mensajes sobre muertes y decesos que puedan alterar el bienestar psicológico de los niños, niñas y adolescentes que tienen residencias en la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se decida el fondo de la presente Acción de Protección. En consecuencia, líbrese oficio al Diario “El Nacional” informándole la presente decisión, anexándole copias certificadas de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase…” (Subrayado añadido por este Tribunal)
EN LA DEMANDA DE LA DEFENSORÍA CONTRA TAL CUAL
Expediente: AP51-V-2010-13969
Cursa al folio 63 al 66, que en fecha 19 de Agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó sentencia, del tenor siguiente: “…Este Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciada dictada sobre la MEDIDA DE PROTECCION INNOMINADA, de fecha 17 de agosto de 2010, solo en el punto Dos (02) de la misma, la cual abarcaba a los Medios de Comunicación Impresos que no son parte en la presente Acción de Protección. En consecuencia se ratifica la mencionada Medida Preventiva Innominada en su punto Uno (01) la cual esta dirigida al Diario “TAL CUAL” y es el tenor siguiente: 1.- Se prohíbe al Diario “TAL CUAL” publicar imágenes de contenido violento, sangriento, grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, que tienen residencias en la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se decida el fondo de la presente Acción de Protección. Finalmente se acuerda Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que difunda la presente decisión entre los Medios de Comunicación Impresos que hacen vida en el País para su debida información. Líbrese oficio.-…” (Subrayado añadido por este Tribunal)
-IV-
MOTIVA:
IV-1
La presente demanda trata sobre una acción de protección incoada inicialmente, en fecha 13 de agosto de 2010, por la Defensoría del Pueblo contra los Diarios El Nacional, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-013969; luego, en data 16 de agosto de 2010, el Ministerio Público inicia procedimiento por Acción de Protección contra el Diario El Nacional, expediente Nro AP51-V-2010-013967; posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2010, se adhiere a la demanda el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en el asunto AP51-V-2010-013965; luego, en fecha 25 de agosto de 2010, el IDENA se adhiere a la Acción de Protección incoada por el Ministerio Público contra el Diario El Nacional, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-013967.
Las imágenes que son objeto de la litis, y a las cuales se atribuye su publicación son las publicadas en la edición del Diario El Nacional, de fecha 13 de agosto de 2010, y el Diario Tal Cual en fecha 16 de agosto de 2010.
La Defensoría del Pueblo como parte accionante en la demanda contra el Diario El Nacional, solicita al tribunal que en virtud de la declaratoria con lugar de la presente acción de protección, se ordene que Diario El Nacional se abstenga de publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotescas, bien sea de sucesos o no, que vulneren la integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes; que en el supuesto que dicho medio comunicacional tenga la forzosa necesidad de publicar imágenes inadecuadas, que las mismas cumplan con los extremos establecidos en la respectiva ley; que la presente acción de protección sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
En el procedimiento incoado el 16 de agosto de 2010, contra el Diario El Nacional, expediente acumulado signado bajo el Nro. AP51-V-2010-013967, la representación fiscal solicita se declare con lugar la acción de protección, y que se determine la responsabilidad por la infracción a la protección debida y se establezca la sanción cometida por este medio de comunicación social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el grado de repercusión que pudiera producirse por la difusión de imágenes publicadas en el Diario El Nacional las cuales en forma pública y notoria atenten contra la convivencia humana y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, se decreten medidas preventivas innominadas, consistentes en prohibir al Diario El Nacional la Publicación de imágenes, informaciones y publicidad de cualquier tipo, con contenido de sangre, armas y mensajes de terror, agresión física, imágenes que utilicen contenidos de guerra y mensajes sobre muertes y decesos que puedan alterar el bienestar psicológico de los niños, niñas y adolescentes, derechos se encuentra en los artículos 32, 71 y 74, 79 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se aplique según la gravedad del presente caso, la sanción que corresponda al Diario EL NACIONAL, por la Infracción cometida en el artículo 234 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la acción incoada por la Defensoría del Pueblo contra el Diario Tal Cual solicitaron al tribunal, medida preventiva a objeto de que cese la amenaza de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por parte del Diario “TAL CUAL y en tal sentido se abstengan de publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niñas, niñas y adolescentes, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 eiusdem; que en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de protección, se ordene al diario TAL CUAl, se abstenga de publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños niñas y adolescentes, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas; que se decrete medida preventiva a fin que los medios impresos se abstengan de publicar imágenes de contenido violento, sangriento, grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños niñas y adolescentes, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley Especial.
En la contestación de la demanda, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-013969, la representación judicial del Diario Tal Cual contestó la demanda, y entre otras cosas expuso, al folio 86, que se les imputa publicar deliberadamente una fotografía que fue objeto de reprobación por múltiples entes del Estado de protección de los niños, niñas y adolescentes; que en este caso de manera general, indeterminada, imprecisa, lo que se les ha impuesto es censura previa, la cual está prohibida por los artículos 57, 58 y 337 de la Constitución de la República; que la publicación de la foto y el Editorial que la acompañan se enmarcan dentro del legítimo derecho a la desobediencia civil, consagrada en los artículos 25 y 350 de la Constitución; al folio 87, señalan tres objetivos inmediatos busca la foto y el editorial: 1) Protestar contra la censura impuesta al Diario El Nacional. 2) Condenar la risa grotesca de un jerarca del gobierno en un programa de televisión frente a las cifras de inseguridad, homicidios robos, secuestro, extorsiones y hurtos que dos destacados venezolanos exponían durante el programa en el cual compartían panel con el señor Andrés Izarra. 3) Insistir que no es escondiendo los problemas y negando su existencia como se resuelve, sino enfrentándolos con políticas públicas eficaces; niega que el diario desconoció de manera flagrante su responsabilidad como medio de comunicación, que por el contrario cumplieron su deber de informar y de formar opinión sin censura; que se esta utilizando un procedimiento y una ley con desviación de poder, pues se busca es censurar a un medio y peor aún, indiscriminadamente a todos los medios recurriendo al subterfugio de la protección de los menores y se recurre al viejo ardid de utilizar a los niños, niñas y adolescentes y la ilegal concepción de una presunta responsabilidad objetiva de los medios para censurar; que no hay otro pedimento contra TAL CUAL que el prohibirles "publicar imágenes de contenido violento, sangriento grotescas, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. CARLOS M. AYALA CORAO, sostiene conceptos y opiniones que hacen suyas.
En la audiencia de juicio el Ministerio Público alegó que se debía determinar la responsabilidad que existía de parte, en ese momento del diario El Nacional, por una publicación que se realizó en la portada del mismo diario de su edición del día 13 de agosto del año 2013, toda vez que fue un hecho notorio que existió, una gran inquietud en la población con respecto al contenido de esas imágenes que fueron publicadas; que el Ministerio Publico consignó con el libelo de la demanda un original de la portada del diario El Nacional de la edición del 13 de Agosto del 2010; que en esa portada se puede evidenciar una foto a color casi del tamaño completo, donde se encuentra una serie de cadáveres apilonados, solamente con una pequeña censura en el rostro y unas partes del cuerpo; que dicha imagen fue publicada sin ningún tipo de restricción; que en ese momento hubo un impacto en la sociedad civil, inclusive en los propios medios de comunicación respecto a la fotografía; que mucha gente se preguntaba si era correcto la publicación de la misma; que posteriormente, un par de días después el Diario Tal Cual también publicó la imagen; que esa imagen pueden afectar los intereses de niños, niñas y adolescentes, específicamente los derechos a la integridad psicológica y moral de los mismos; que adicionalmente a eso existe violación de carácter expreso por parte de las gerencias que publicaron esas imágenes, toda vez que no se adaptan el contenido de la mismas a las prohibiciones que existen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en los artículos 74 articulo, 79 literales b y c; que el contenido del artículo 74 señala que este tipo de imágenes debería aparecer con una especie de precinto de seguridad, o un empaque o envoltura, que pueda ocultar por lo menos brevemente el contenido de las imágenes que pueden ser tomadas, como fuertes, traumáticas; que inclusive para cualquier adulto estas imágenes pueden ser fuertes; que tanto es así, que estas imágenes fueron catalogadas como fuertes durante el día de la publicación y el día siguiente por una empresa de comunicación, un canal de televisión, Globovision, donde se señaló que esas imágenes fueron fuertes, y que inclusive no fueron pasadas por televisión; que las imágenes fueron catalogadas de extremadamente fuertes, es decir, que los medios de comunicación, en este caso audiovisuales, decidieron no pasar las imágenes por considerarlas que en cierto modo podrían generar un contenido muy fuerte que podría estar en contraposición con las normas que regulan este tipo de situaciones, concretamente lo establecido en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; que en virtud de ello el Ministerio Publico solicitó la acción de protección, toda vez que consideró que existía una violación, una amenaza a los intereses públicos y difusos los niños niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela que pudieron haber observado esas imágenes; que se trata de diarios de publicación nacional, que en cualquier esquina, en cualquier quiosco, son colocados para que cualquier persona pueda ver las portadas, pueda comprarlos, por lo tanto cualquier persona puede tener acceso a esa imágenes; que esas imágenes no han debido ser publicadas; que su publicación ha debido realizarse cumpliendo con la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta el material, según el artículo 74; que esa omisión de la parte demandada es motivo suficiente para el Ministerio Público para intentar la acción, toda vez que se consideró que existía una amenaza, y que se pudiera repetir este tipo de conducta originando un revuelo en la sociedad, inclusive preocupación por parte de muchos padres y madres, en cuanto al contenido que se estaba emitiendo de una manera tan publica que pudiera dar acceso a cualquier persona, incluyendo niños, niñas y adolescentes; que por tal motivo el Ministerio Público considera, que están dados los supuestos para que se declare procedente la presente acción de protección; que adicionalmente a eso el Ministerio Público considera en concordancia con lo que ha establecido, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los diversos tribunales de protección del niño, niña y adolescente, en casos similares, específicamente en Margarita, el diario El Progreso, y en el Estado Bolívar, en una sentencia dictada por la Sala Constitucional, se ha señalado que ese tipo de imágenes, ese tipo de crónica no puede ser publicado de esta manera, toda vez que puede afectar el derecho del niño niña y adolescente específicamente el derecho a la salud; que por ello el Ministerio Publico considera que se debe declarar con lugar la presente acción y que se establezcan obligaciones de hacer y de no hacer a la parte demandada con el fin de que se evite la proliferación de este tipo de imágenes en obligación de lo expresamente señalado en la ley, toda vez que no es una conducta que nosotros hemos catalogado como impropia sino calificaciones expresas de ley, por lo cual incluso la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cuales son los mecanismos para hacer valer este tipo de acciones y cuáles son las consecuencias que existen en caso de existir una eventual declaratoria con lugar; que por ello el Ministerio Público considera que debe ser declarada con lugar la presente acción, con el fin de garantizar la protección de los intereses y derechos incluso los derechos colectivos de niños niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia de juicio, la representación judicial del Diario El Nacional, esgrimió entre otros, los siguientes alegatos:
Que lo más importante dentro de la existencia de una sociedad es la vida y que la imagen es un conjunto de cadáveres donde se encuentran tapados sus órganos genitales y sus rostros, que no se ve sangre en ningún lugar, que se ven muertos amontonados de modo indigno; alegan que no es correcto, ni lo permite ninguna de las religiones o leyes que los cadáveres se apilonen; que existe una terrible violencia y resultan niños y jóvenes muertos como consecuencia de situaciones de peligro y terror para ellos; manifiesta que el Diario El Nacional no es un periódico de niños, que los niños no leen periódicos y que la única manera que tengan acceso al periódico es si el padre se los presenta; que no ha visto un niño jamás en un kiosco buscando un periódico y que los niños no están en ese esquema; que la Escuela de Psicología dijo que no produce ningún tipo de efecto en nadie, que de ninguna manera es adversa a la salud de una persona, que por el contrario, la foto mostró una gran verdad que era una morgue colapsada producto de la violencia y que eso es lo grave; que en los 70 años que tiene El Nacional jamás ha sido cuestionado por una fotografía publicada y se publicó esa fotografía es por la impunidad, la violencia y el estado de la morgue que llegó hasta el extremo, por lo que consideraron pertinente hacerlo y que se hizo de modo adecuado; que cuando se dice que les sea aplicado el artículo 234 de la Ley Especial, ese artículo se refiere a medios audiovisuales que tienen horarios y calificaciones de lo que van a publicar y que el periódico no está sometido a esa regulación y que les es inaplicable; aducen que la imagen no es grotesca por cuanto los rostros de los cadáveres y sus genitales cubiertos y no hay ningún tipo de sangre allí y que lo que si hay, es un derramamiento permanente de sangre en nuestra sociedad que nos están matando y que la foto es una verdadera y autentica realidad; que lo que se quiso fue informar, que El Nacional ha apoyado la cultura siempre.
La Defensoría del Pueblo durante la audiencia de juicio expuso que el objeto litigioso es la foto; que no se refieren si, los muertos están bien o mal; que no se están juzgando esas situaciones; que no se está pasando a dirimir ese problema; que se esta debatiendo solo exclusivamente el contenido de la foto, la imagen; que eso es necesario precisarlo; que si se desvía el debate, se puede caer en situaciones diferentes a la que esa institución pretendió; que si “yo” para denunciar ese hecho tengo que llevarme por el medio y causar mayores lesiones que las que quiero denunciar, se justifica, porque mi denuncia si lo vale; en otras palabras, si los diarios aquí demandados han querido denunciar un problema, necesitan dañar o causar lesiones a niños niñas y adolescentes, necesitan vulnerar la ley; que nuestro sistema jurídico nuestro estado de derecho social y de justicia, el ordenamiento jurídico de nuestro estado de derecho apunta a que eso no es así; ellos alegan que esto significa censura previa, están alegando aquí el artículo 57, que habla de la censura previa; que se menciona como derecho absoluto la censura previa de los medios de comunicación y que la capacidad de denunciar no tiene límites, que es ilimitada su capacidad; expuso también la parte accionante, que no hay derecho absoluto y que debe existir una ponderación de derechos, que hay que empezar a balancear los derechos y eso lo dice la jurisprudencia venezolana, internacional, la Sala Constitucional Española, la Colombiana, la Alemana; que se ha señalando que no existen derechos absolutos, que estos se entremezclan; que al ver cualquier artículo de nuestra constitución, por ejemplo, el derecho de propiedad, se consagra la propiedad y va a tener un problema. la utilidad pública, se consagra la salud, se consagra la libertad igualmente, y el derecho de los niños, niñas y adolescentes, es necesario ponerlo en su justo nivel; que si bien es cierto que existe cierta censura, el derecho no es ilimitado, tiene límites; que hay que recordar lo que dice la regla de la ponderación, en este caso, que las medidas que se adopten en un determinado momento permitan materializar un derecho en cuanto a derecho se justifica, podría ser, pero, ¿es que acaso esto va solventar el problema de la morgue?, no; que esa imagen más que solventar el problema, está dirigida a causar un daño, nadie cuestiona la denuncia, el problema es la imagen el problema central; aducen que no existen derechos absolutos y que es necesario balancearlos y ponderarlos; que la Lopnna, y la Constitución establecen el principio superior del niño y prioridad absoluta, el cual indica que en cualquier decisión que se tome incluso sobre particulares, el estado debe proteger a los niños, niñas y adolescentes; que se preguntó ¿que donde están los niños?; alegaron que el problema es que la norma establece “las imágenes no adecuadas”, y que estamos ante una regla; que no hace falta que existan niños niñas lesionados para entender que una foto no es adecuada y que aquí todos sabemos los problemas psicológicos que genera esta foto; que los daños psicológicos se generan a largo plazo y que se debe tomar en cuenta la violencia por televisión; que los daños no se ven de inmediato, sino se ven a la postre; que en cuanto a las imágenes se señaló que el periódico no estaba dirigido a niños y se apega a lo que dijo previamente la Fiscalía; que las imágenes se ven y es un hecho notorio; que los quioscos colocan las publicaciones y estas pueden ser vistas por todo mundo, niños, niñas y adolescentes, que no hay necesidad de leerlos, es un problema de ver solamente; que en el caso del Nacional, ese diario tiene un Manual del Estilo que establece como regla interna para ellos que está prohibido la publicación de imágenes que sean desagradables, que solo se publicaran cuando aporten algo; que si esa imagen aportara algo a la denuncia que ellos hicieron, ellos particularmente no lo aportan violando su propio Manual de Estilo.
Por su parte el IDENA alegó en la audiencia de juicio que están de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo; aducen que es un problema de forma y de fondo en el sentido de que los diarios demandados, quisieron llamar la atención a un problema que todos conocemos el problema de la inseguridad, el problema fue la forma como se hizo; que consideran que se pasó la mano de un hecho, de una denuncia pasada, a lo grotesco, a lo vulgar; que se pasó de un hecho que todos conocen- como lo es la inseguridad, reconocido por el Estado Venezolano en su examen periódico ante las Naciones Unidas- a la agresión de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que el IDENA está en la obligación de proteger; que los diarios demandados tienen el derecho a la libertad de expresión, pero que se deben sopesar con otros derechos, el interés superior del niño, considerado como sujeto de derecho, artículo 8, el cual está por encima de la libertad de expresión; que si los diarios demandados querían publicar esa noticia con ese contenido, la propia ley le daba una salida que la mencionó adecuadamente el Ministerio Público, aplicar el contenido del artículo 74: “Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura…”; señalan, que, si querían llamar la atención sobre el problema de la inseguridad, pudieron ponerlo en una envoltura negra, y nadie ve el impacto; que tal como lo dijo la Defensoría del Pueblo los canales de televisión nacionales hasta internacionales se abstuvieron de presentar la imagen publicada; alegaron que existen antecedentes, en el sentido que, cuando se transmite alguna información violenta en algún horario, biselan las imágenes para que no se vean, porque pueden ser vistas por niños, niñas y adolescentes; alegan que han sido violados derechos fundamentales, como los contenidos en el artículo 78 constitucional, y solicitan se declare con lugar la presente demanda y la infracción conforme al articulo 234 de la Ley Especial.
El Diario Tal Cual alegó en la audiencia de juicio que han sido traídos a la audiencia hechos nuevos de los cuales no han tenido conocimiento ni han tenido el derecho de defensa a los mismos, como es que el Ministerio Público aduce que el Diario Tal Cual ha publicado otras tres fotos lo cual no sabe a que se refiere y que el Tribunal le expresó que diese respuesta sobre la responsabilidad de la Editorial Mosca Analfabeta C.A; respecto a la publicación de una foto y junto con la copia certificada de la solicitud de protección debida se acompaño esa foto, lo cual jamás ha sido negado por esa representación del periódico, por lo que en aras de la seguridad jurídica y del debido proceso se pregunta a que se refiere el Ministerio Público respecto a que se han agregado otras fotos; alegan que al diario Tal Cual se le impuso se abstenerse de publicar nuevamente la foto, lo cual hasta el momento El Diario Tal Cual ha cumplido; indican que se les imputa la publicación que dicen que es maligna dañosa, que lesiona los derechos de los menores y que debe impedirse su publicación, y que así se acordó la medida preventiva que se ha venido cumpliendo a lo largo de todo este tiempo; que a pesar que la medida preventiva fue impugnada, no han tenido respuesta del Circuito de Protección; que la apelación está sin decisión del Superior; que si bien es cierto que existen unos derechos en pugna, los cuales son alegados como violados, al Diario Tal Cual se le está imponiendo una censura; que no están obligados a ser sometidos a censura previa, conforme a lo prescriben los artículos 56 y 57 del texto constitucional; solicitan se tome en cuenta la contestación donde citan la doctrina mas avanzada en este tema, en la cual explican porque constituye censura previa; manifiestan que la imagen publicada no constituye un hecho dañoso, ni atenta contra la sanidad seguridad de los niños; señalan que el Diario Tal Cual no se exhibe en kioscos; que es un periódico político, y la forma como editorializó la foto fue un contenido político; delata que los actores dicen que el problema es que no se tapó la foto, y que le recuerda una frase que dice que el problema no es que sucedan los hechos, el problema es que se sellen; que el problema no es lo que haya ocurrido, el estado de colapso al cual llegó la Morgue de Bello Monte, o que lo censurable es que un Diario osado haya tomado una foto, y que haga sacudir a la sociedad venezolana respecto a lo que está ocurriendo; insiste que el hecho no constituyó ninguna violación de los derechos, ni violación del tratado para la protección de los derechos de los niños y niñas y tampoco la Ley de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes; considera que en el proceso no se ha probado ninguno de los hechos por los cuales pretenden los accionantes construir su discurso político basado únicamente en una suma de conceptos jurídicos; se pregunta como se determinó que era sangre, los niños que padecieron, y donde están las madres que tuvieron que llevar a centros de salud a niños que se vieron afectados en su psiquis; asegura que las pruebas fueron mal promovidas y que el Diario Tal Cual se opuso y trae a colación la conclusión de la experticia; estos argumentos, entre otros, fueron ratificados en el escrito de conclusiones consignado por el Diario Tal Cual.
En cuanto a las conclusiones del Ministerio Público, expuso en la audiencia, lo siguiente:
Vista la publicación de unas imágenes el día 13 de agosto de 2010, por el diario Nacional, el 16 de agosto de 2010, por el diario Tal Cual, dichas imágenes fueron publicadas en la portada de ambos diarios, sin ningún tipo de carátula o contra tapa, violento derechos que son considerados por el ordenamiento jurídico venezolano, como materia de orden público, nos referimos en concreto a violaciones que están reguladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reguladas en cuanto a la actividad que deben generar los medios de comunicación, con la publicación de la imagen en el Diario El Nacional y el Diario Tal cual, donde aparecen múltiples cadáveres, que se encuentran aparentemente en la morgue de bello monte, esto dio origen a que se impusiera imponer el estado de derecho, toda vez que consideramos que dichas conductas por parte de los medios de comunicación antes indicados, van en contrariedad con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, básicamente el artículo 74 y artículo 79, de la Ley, que señalan el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a tener una información adecuada y señala la prohibición de comunicación de imágenes que puedan ser grotescas, los respecto fundamentales y etc.; y el artículo 74, una norma que es obligatoria para los medios de comunicación, que indican aquellas imágenes donde señalan fotografías crónicas, etc., deben cumplir con lo ordenado allí, que tengan una contra tapa de carácter oscuro que impidan que cualquier persona pueda ver esa imagen, por ello la publicación de los Diarios El Nacional y Tal Cual, en las fechas antes señaladas, el Ministerio Público considera que nada más la simple publicación de estas imagines a todas luces, no son aptas para niñas, niños y adolescentes, requieren una protección por parte del ordenamiento jurídico venezolano a través de la presente acción de protección; también exponen que, los medios de pruebas que se han evacuado, se observaron varias grabaciones de diversos medios de comunicación que emitieron opiniones, e incluso en su momento se abstuvieron de publicar dichas imágenes por considerarlas fuertes, toda persona consideraría esas imágenes, como unas imágenes grotescas, como unas imágenes fuertes y no aptas para niños, niñas y adolescentes.
La Defensoría del Pueblo expuso en sus conclusiones que se interpusieron dos acciones por la Defensoría del Pueblo con ocasión de las dos publicaciones, es decir, la publicación que mostró el Ministerio Público, en la portada del Diario El Nacional, del día 13 de agosto y que fue repetida por el Diario Tal Cual, ambas en primeras páginas, a la vista de cualquier persona; vistas estas imagines, considera que no son aptas para ser vistas por niños, niñas y adolescentes; la Defensoría del Pueblo, pide que estos periódicos se abstengan de publicar esta o cualquier otra imagen que no sea apta para niños, niñas y adolescentes; exponen que en primer lugar es importante decir que ambos periódicos, reconocieron que publicaron las imágenes, de eso no hay la menor duda del mundo, ambos periódicos también reconocieron que dichos diarios fueron publicados sin envoltura y en tercer lugar también reconocieron que dichos diarios no contenían ninguna advertencia; que contenía imágenes prohibidas; todo el mundo sabe, como se han exhibido los periódicos en Venezuela, en los kioscos desplegada la primera página, para que cualquier persona pueda verla; en nuestros país hay pregoneros que caminan vendiendo el diario, esto significa que las imágenes estuvieron a la vista al exhibirlas entre transeúntes, es decir, que pudieron ser vista por niños, niñas y adolescentes; el problema aquí no se centra en que si las imágenes son aptas o no aptas; y esto ya lo a aclaró el Ministerio Público, lo indico el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la sentencia de los Diarios El Luchador y El Progreso; las imágenes, son consideras no aptas, y por tal motivo la Defensoría del Pueblo considera que nueve cadáveres aproximadamente, exhibidos con sangre como se observa en la foto, se subsume dentro de lo que la Sala Constitucional estableció como criterio para considérala como no aptas; expone que en otras palabras, para repetir, la Sala Constitucional nos dijo a nosotros que imágenes eran aptas o no aptas, y dentro de lo que calificó, se puede subsumir esto, imágenes sangrientas y como podemos ver en el expediente consta los originales, hay sangre en los cuerpos, en las imágenes, hay personas tiradas, arrojadas y esas imágenes no es lo que acostumbramos ver, aquí no estamos para determinar cualquier otro elemento, sino solamente, si las imágenes son aptas o no aptas, adecuado o no adecuado y el Tribunal Supremo de Justicia dijo y el diccionario de la real academia que dice cuando se habla de imágenes adecuadas o no adecuadas, aquellas imágenes en que determinadas circunstancias, no son apropiadas, pero que más aún, el apoderado judicial del diario El Nacional, en la primera audiencia de juicio en varias oportunidades, expresó que estas imágenes eran fuertes, que estas imágenes efectivamente eran terribles; el Diario El Nacional reconoció que estas imágenes, efectivamente impactaban a una adulto, ahora con mucha mayor razón impactaron a un niño; más aún, El Diario Tal Cual dijo que fue una acto claramente político, una desobediencia civil, posteriormente dice es una terrible imagen, en otras palabras tanto el editor del Diario Tal Cual y el apoderado judicial, ambos reconocen que la imagen es fuerte y que el contenido impacta a un adulto, de tal manera que no debe ser adecuada para los niños, niñas y adolescentes, más aun, de unos videos, en los videos observados donde tanto de globovision, en dos programas no presento la imagen, porque la imagen es considerada no apta o adecuada para ser vista por niños, niñas y adolescentes, entonces no hay la menor duda que estas imágenes no son aptas para niños, lo dicen las personas, lo dice el propio apoderado, lo dice otros medios de comunicación y lo describe como lo señala el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia anteriormente referida, por lo tanto no cabe la menor duda en decir, que encuadra en el supuesto del artículo 74, relativo a la publicación de imagen sin envoltorio, violaron este artículo, más aún, esto se reitera al leer artículo 41 de la LOPNNA, donde dice que los niños tienen derecho a la información, …(si)… a una información adecuada lo cual no quiere decir que los niños, no pueden, por cuestiones de su salud mental y su desarrollo, no es adecuado ver este tipo de imagen; y en este caso no fue adecuado; ¿que es lo que ha sostenido la contra parte? es que el derecho de información es ilimitado, que sobre el derecho que dispone los medios de comunicación ya sean periodos para publicar, que sobre eso no hay ningún derecho que censurar; (…), los derechos constitucionales no son absolutos, todos se tienen que armonizar; los derechos están limitados, en este caso se tiene que armonizar y más aún en este caso se da la repuesta con la LOPNNA, el diario dice: publícalo, no hay censura, publica la imagen, pero publica la imagen bajo una funda, que no afecte los derechos de otras personas, en este caso los niños, niñas y adolescentes, e inclusive en adultos que (..) no tienen posibilidad de decidir; y eso lo señala la misma sentencia del diario El Progreso, (..), nosotros estamos conferidos a ver lo que ellos quieran, no podemos decidir, por eso la censura establece para que le pongan funda; ¿que otra cosa a señalado la parte? que no hay pruebas, que no hay ningún niño que haya sido afectado, el problema es si la imagen es o no adecuada, y ya por declaraciones de ellos mismos, que han dicho que no son adecuadas, ese no es el centro de esta discusión y por lo tanto tenemos que tener cuidado, en no incurrir en ese problema, en no caer en esas desviaciones. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, nos ha dicho, que es necesario cuando hay derechos constitucionales, tenemos que ponderar, tenemos que equilibrar, se ha establecido una serie de reglas, ¿es que el derecho a la venta es más importante, que el derecho de los niños, niñas y adolescentes? (.) imágenes no aptas, por lo tanto ciudadana Juez, nosotros pedimos se declare con lugar la presente demanda, porque están demostrados todas y cada uno de los extremos del artículo 74 que fue violentado, y este medio de publicación hizo una imagen que el mismo reconoció que no era apta, que terceros reconocieron que no eran aptas, que se subsume dentro de los elementos que señaló el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes referida, como no aptas, por lo tanto es forzoso declarar con lugar esta demanda y establecerle a los periódico Tal Cual y Nacional, la prohibición de volver a publicar imágenes de esta naturaleza y que se abstengan en lo sucesivo de publicar cualquier otro tipo de imagen que pueda ser no apta y que si quiere publicarla, porque es su derecho publicarla, lo haga con una funda con la advertencia que tiene imagen que no es apta para niños, niñas y adolescentes y en este sentido quiero expresar las conclusiones.
En cuanto a las conclusiones del IDENA, la representación judicial expuso que en esta demanda se han presentado pruebas que demuestran los hechos; hay un medio de prueba que le corresponde a la jueza, que son las máximas de las experiencia, y son las imágenes que no son aptas para el público, ni para los niños, niñas y adolescentes; todo lleva a una simple conclusión y es, que este caso, se vulnero el artículo 234, el cual señala que cuando sufra una infracción a la protección indebida, es decir, cuando se vulneran algunos derechos fundamentales, se impone una sanción civil en el artículo 234; y el artículo 220 establece las sanciones que se aplican.
Por su parte, el apoderado judicial del Diario El Nacional expuso: “…no queremos hacer daño, no fue con mala intención, pedimos que la demanda se declarada sin lugar, la empresa siempre se ha dedicado a una labor cultural, solicitamos que sea declarada sin lugar la acción de protección…”
IV-II
Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto, este tribunal pasa a resolver los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio; a tal efecto, se observa que la representación judicial del Diario Tal Cual, expuso en sus alegatos que impugnaron la Medida Preventiva dictada en el presente proceso y que no han tenido respuesta del Circuito; que ellos apelaron de la precitada Medida y no han tenido respuesta de ello y que el punto esta sin decisión en el Tribunal Superior; que se opusieron a las pruebas; que las pruebas fueron mal promovidas y que el Diario Tal Cual se opuso; que no están obligados a la censura previa conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, de una revisión profunda efectuada al presente expediente, se constata que riela a los folios 63 al 66, del Expediente: AP51-V-2010-13969, sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó sentencia en la cual,”… REVOCA PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciada dictada sobre la MEDIDA DE PROTECCION INNOMINADA, de fecha 17 de agosto de 2010, solo en el punto Dos (02) de la misma, la cual se dirigía a todos los Medios de Comunicación Impresos que no son parte en la presente Acción de Protección. En consecuencia se ratifica la mencionada Medida Preventiva Innominada en su punto Uno (01) la cual esta dirigida al Diario “TAL CUAL” y es el tenor siguiente: 1.- Se prohíbe al Diario “TAL CUAL” publicar imágenes de contenido violento, sangriento, grotesco, bien sea de sucesos o no, que de una u otra forma vulneren la integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, que tienen residencias en la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se decida el fondo de la presente Acción de Protección. Finalmente se acuerda Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que difunda la presente decisión entre los Medios de Comunicación Impresos que hacen vida en el País para su debida información. Líbrese oficio.-…” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Así las cosas, en el recurso AP51-R-2010-013991, se evidencia que la representación judicial de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A. propietaria del Diario Tal Cual, APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 31/08/2010, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada contra el Diario Tal Cual; cursa al folio 61 sentencia dictada en data 22/11/2010, por el Tribunal Superior Segundo que declaró perecido el recurso de apelación de conformidad con el artículo 488-A de nuestra Ley Especial; en la mencionada sentencia el Tribunal Superior dispuso lo siguiente:

“En fecha 04/11/10, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 25/11/10, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día 11/11/10, venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, observándose de las actas que la parte no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar escrito alguno en el referido lapso.-
Al respecto establece claramente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su Artículo 488-A, la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayado de esta Alzada), de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.-En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe declararse PERECIDO el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.”

En orden a lo anterior, debe aclarar este tribunal que lejos de una falta de pronunciamiento del Circuito respecto a la apelación ejercida por la representación judicial del Diario Tal cual, el Tribunal Superior si decidió el recurso de apelación, declarando que el recurso había perecido visto que el apelante no había cumplido con su deber de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; en consecuencia, no es cierto que el Tribunal Superior no dictara su pronunciamiento respecto a la apelación, pues si hubo pronunciamiento en la precitada sentencia donde se declaró perecido el recurso, y así se establece.
En cuanto al alegato de la representación judicial del Diario Tal Cual respecto a que se opusieron a las pruebas, se evidencia en la pieza (I) del expediente AP51-V-2010-013969 (ACUMULADO), que en fecha 10/09/2010, se levantó acta de audiencia de sustanciación en la cual, entre otras cosas, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la acumulación de las causas AP51-V- 2010-013967 y AP51-v-2010-13969 a la causa AP51-V-2010-13965 y se prorrogó la audiencia de sustanciación para el día 20/09/2010; en esa audiencia ambas partes manifestaron no objetar la decisión del Tribunal.
Se observa a los folios 93, 94 y 95 del expediente AP51-V-2010-013965, acta de continuación de fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de fecha 20/09/2010 en la cual se revisaron los medios probatorios que las partes consideraron pertinentes para demostrar sus alegatos; en esa audiencia el Tribunal de Mediación consideró idóneas, conducentes, y pertinentes las pruebas promovidas por las partes; en esta audiencia la representación judicial del Diario Tal Cual no hizo ninguna observación particular a las pruebas, concluyendo la audiencia en los términos expuestos.
Riela a los folios 188 y 189 del expediente AP51-V-2010-013965, acta de audiencia para la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que no compareció la representación judicial del Diario Tal Cual, ni la representación judicial del Diario El Nacional; en consecuencia, mal podría oponerse a la admisión de las pruebas la representación judicial del Diario Tal Cual, si por una parte, en la audiencia del 10/09/2010 nada dijeron al respecto, por el contrario, ambas partes manifestaron no objetar la decisión del Tribunal dictada en esa oportunidad, y en la audiencia del 20/09/2010, el Tribunal de mediación consideró las pruebas idóneas, conducentes, y en esta audiencia la representación judicial del Diario Tal Cual no hizo observación alguna en cuanto a las pruebas, y en la audiencia del 12/11/2010, tal como lo dijimos antes, la representación judicial de los Diarios Tal Cual y Nacional, no compareció; se concluye entonces que, no es cierto que los apoderados del Diario Tal Cual se opusieran a las pruebas, pues como hemos visto, cuando comparecieron a la audiencias de sustanciación no expusieron objeción alguna a las pruebas, y en la última audiencia de sustanciación no compareció, y así se establece.
IV-3
En cuanto a los alegatos del Diario El Nacional, se destaca la exposición relativa al hecho que no se encontraban presentes los niños, niñas y adolescentes afectados por la fotografía, debemos precisar que nos encontramos ante una Acción de Protección, procedimiento aplicable para ventilar no solo situaciones reguladas en la ley, sino atendibles a otros aspectos normados en textos legales distintos, diseminados en todo el ordenamiento jurídico venezolano vinculados a intereses que involucran a niños y adolescentes.
La acción de protección es una de las novedades que ha incorporado la Ley Especial al derecho venezolano, el legislador la define en el artículo 276 como un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o priva¬das que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adoles¬cente; el contenido de la acción de protección lo pueden constituir determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e intereses co¬lectivos y difusos. Esto explica la conexión que algunos ven entre la acción de protección y la acción de amparo, ya que ambas pueden utilizarse frente a hechos, actos u omisiones; es decir, que se admiten como vías procesales útiles para enfrentar situaciones de tutela que surjan a partir de acontecimientos de la realidad a los que el derecho le asigna consecuencias jurídicas, de actuaciones voluntarias de los sujetos de derechos con efectos jurídicos o de abstenciones de comportamientos, de no actividad; otra semejanza de la acción de protección con el amparo constitucional es que se trata de mecanismos viables frente a particulares o entes de la administración pública. En todo caso, la acción de protección no es un amparo cons¬titucional, y no lo es por lo siguiente:
1.- Un amparo constitucional puede ser eficaz sólo cuando se demuestre la violación directa de una norma; en el específico caso del amparo consti¬tucional, ese ejercicio de subsunción de los hechos debe hacerse en una norma de la Constitución; si no es así, no existe violación directa de la norma fundamental y el amparo constitucional no puede constituirse en el medio procesal de aseguramiento de los derechos fundamentales que la doctrina le asigna. Por el contrario, en el caso de una acción de protec¬ción, los hechos que resultaren demostrados si bien puede que sean subsumidos en una norma constitucional, también pueden serlo en una disposición de rango subconstitucional y hasta sublegal, lo que evidencia una mayor dimensión en la aplicación de su vocación tuteladora.
2.- Un amparo constitucional puede ser invocado para aspirar la tutela de derechos e intereses individuales y concretos, la acción de protección no.
En cuanto a las semejanzas entre acción de protección y amparo constitucional, siguiendo una tendencia en pleno desarrollo en otros ordenamientos jurídicos, la Ley Especial ha previsto que las decisiones que se dicten en el procedimiento judicial de protección tendrán recurso de apelación, pero el mismo siempre será oído en el sólo efecto devolutivo; así ocurre en nuestro país con el amparo constitucional, puesto que se trata de situaciones de tutela en las que debe privar la así llamada teoría del mal menor; es decir, que ante la disyuntiva que se pudiera presentar entre conceder la tutela ahora y revocarla luego, si fuera el caso, o aguardar los recursos para conceder la protección muy a destiempo, precisamente por tratarse de derechos tuitivos, debe permitirse la aplicación inmediata de la protección o tutela; de allí que el legislador haya propuesto una apelación tramitable en un sólo efecto.
En todo caso, la ejecución de los fallos es un atributo de la jurisdicción y el tribunal ordenará el cumplimiento efectivo de la sentencia pudiendo, en el caso de las medidas de protección, constituir a los entes de la administración que el tribunal tiene bajo su control jurisdiccional en funcionarios de la ejecución. Basado en el criterio de la efectividad de la tutela, el legislador ha previsto que el juez pueda dictar todas aquellas providencias que tiendan a una ejecución más eficaz de la sentencia; por otra parte, debemos puntualizar que, no limitan la potestad de ejecución que constitucionalmente tiene asignada el juez y en cuyo ejercicio, por supuesto que dentro de los parámetros constitucionales, el juez dispone de un poderío amplio para conseguir el fin específico de la ejecución.
En todo caso cuando el juez dicta una decisión que resuelve el asunto de mérito, se trata de una resolución que toca la decisión Interés Superior del Niño, plantea una definición a título personal del término, producto de las reflexiones extraídas o surgidas de la lectura de los postulados de la Convención Sobre los Derechos del Niño y, en especifico su artículo 3, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentalmente su artículo 8. Asimismo se procura el establecimiento de los fundamentos que en los órdenes constitucional y legal, apuntalan el término, hecho que permite hacer una breve referencia a la Convención Sobre los Dere¬chos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, ¿Qué se persigue con la aplicación obligatoria del Interés Superior del Niño?
De acuerdo con el texto de la norma que motiva este comentario, la aplicación e interpretación, en forma obligatoria del Interés Superior del Ni¬ño, en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, persigue lograr el desarrollo integral de los mismos.
Vale preguntarse entonces ¿Que debe entenderse por Desarrollo Integral?
Sin dejar de admitir que se trata de un término bastante amplio, nada obsta para que se procure, en la búsqueda de la interpretación de instituciones de relevante importancia, dentro de la nueva concepción que se tiene sobre niños y adolescentes, el asomo de una visión aproximada de ellas.
El Constituyente y el legislador patrios, han señalado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Ello quiere decir, que son titulares de dere¬chos exigibles y que, al mismo tiempo, están en capacidad de asumir obligaciones.
Lo antes señalado significa, que la población infantil y juvenil de nuestro país, es interpretada en ejercicio de la ciudadanía, es decir, niños, niñas y adoles¬centes son ciudadanos. Cuando se procura a través de decisiones, el desarrollo Integral de niños y adolescentes, se está en presencia de ejecutorias dirigidas a la búsqueda del ejercicio pleno de la ciudadanía por parte de ellos, lo que implica no solo tener la titularidad de derechos, si no su pleno goce y disfrute, pero al mismo tiempo, ello conduce a la posibilidad de que los mismos asuman obligaciones y, que respondan por ellas.
El término ciudadanía denota, que como ciudadanos, niños y adolescentes, no sólo están facultados para ejercer, reclamar y exigir derechos y garantías, sino que también lo están para que pueda exigírseles la asunción de obligaciones, su cumplimiento y que pueda aplicárseles sanciones, en caso de que inobservaren dichas obligaciones. Esto se desprende del texto del artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: "Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se exigirá el cumplimiento de sus deberes"
El reconocimiento de la ciudadanía a niños y adolescentes, comporta, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes, claro está, que de manera progresiva, en atención a su capacidad evolutiva. Pero para ello, se requiere que las decisiones que se tomen en todos los órdenes, vinculados con niños y adolescentes observen como objetivo primordial, el desarrollo integral de los mismos.
A la luz de los principios normativos descritos, el desarrollo integral de niños y adolescentes, implica desarrollo en todos los sentidos, en lo físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto en cuanto, niños y adolescentes, puedan gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan, a asumir en ejercicio de la ciudadanía, que también tienen responsabilidades.
Continúa el texto del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando parámetros para la determinación del Interés Superior del Niño, cuando indica lo que a continuación se expresa: "...Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta, se debe apreciar:
A .La opinión de niños y adolescentes.
B. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y los adolescentes y sus deberes.
C. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente.
D. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente.
E. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo..."
El legislador ha establecido la necesidad de obrar equilibradamente, a la hora de la toma de decisiones vinculadas con niños y adolescentes, de modo tal que, con el respeto y en procura del goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes, y frente a la observancia de sus deberes como ciudadanos, se atienda a los derechos de los demás y a las exigencias del bien común.
No se trata pues que en el presente juicio existan niños invisibles, se trata que estamos ante una acción de protección, y tal como lo hemos explicado, atiende a intereses colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, y así se hace saber.
En orden a lo anterior, también debemos indicar que la acción de protección, además de tramitarse como medio para el desarrollo de los asuntos que sean sometidos a la autoridad jurisdiccional, cuando se ha ejercido una acción de protección, el procedimiento judicial también tiene aplicación para servir de trámite en los asuntos que se deriven de los desacatos de particulares e instituciones públicas o privadas, u órganos del estado, a decisiones emanadas de los consejos de protección; o por el recurso de impugnación propuesto por estas mismas personas o instituciones, una vez agotada la vía administrativa; o para sobreponerse a la abstención de los mencionados entes administrativos; o para imponer algunas de las sanciones previstas en el elenco conformado por las disposiciones de los artículos 220 al 247 de la ley.
No obstante, en el elenco de competencias se encierra un conjunto de materias y asuntos que pueden dirimirse a través de este trámite judicial de protección, que no se agotan en la revisión jurisdiccional de los actos que emanan de los órganos de la administración o en la suplencia de los omitidos, sino que se extiende hasta "el desacato a las medidas impuestas" por los órganos administrativos minoriles (literal a, parágrafo 3o, art. 177), a "la aplicación de sanciones" (literal d, eiusdem), a "cualquier otro asunto afín" (literal f, de la misma disposición) y a los que se deriven del ejercicio de "la acción de protección contra hechos, actos u omisiones que amenacen o violen derechos colectivos o difusos" (parágrafo quinto, art. 177).
De tal manera, si se analiza con detenimiento, la sentencia del juez que conoce de algún procedimiento judicial de protección, ciertamente podrá confirmar, modificar o revocar la medida que haya podido dictar algún órgano administrativo del sistema, o suplir la abstención en que haya incurrido alguno, pero, adicionalmente, en los casos citados en el párrafo anterior, no cabe duda acerca de la mayor amplitud que puede llegar a tener la decisión; luego, en las solicitudes que tengan por objeto evitar la desobediencia a dictámenes administrativos o la satisfacción de intereses afines, o la tutela proteccionista de intereses de grupo, la sentencia tendría una amplitud mucho mayor que la consagrada en la norma antes analizada.
Insistimos, si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. (Resaltado del tribunal).
Tomando en cuenta estos parámetros, debemos precisar que los particulares u órganos del Estado que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones de interés general, pueden eventualmente ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad o a su totalidad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación u obligación y su incumplimiento se adminicula a la violación de un derecho constitucional.
En referencia al alegato del Diario El Nacional y del Diario Tal Cual en su escrito de conclusiones, relativo al artículo 234 de la Ley Especial, el cual, a su juicio no es aplicable porque se refiere a medios audiovisuales que tienen horarios y calificaciones de lo que se va a publicar y que el periódico no está sometido a esa regulación, y por otra parte el alegato del Diario Tal Cual, cuando expresa que se debe tomar en cuenta que para ese diario no se pidió ninguna sanción, y considerando lo expuesto en el escrito de conclusiones que riela a los folios 173 al 175 y anexos (justificativos de no asistencia a la audiencia de conclusiones, los cuales acepta y admite este tribunal), debemos comenzar por señalar lo siguiente:
Se observa en la Exposición de Motivos de la Ley Especial, que la diferencia fundamental entre el antes y el después de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño está en la reformulación definitiva de las relaciones entre la infancia y la ley, al abandonar ésta el concepto del niño como sujeto tutelado para adoptar el del niño como sujeto de derechos que son exigibles. Las sanciones constituyen el último estadio de esa exigibilidad: la Ley Especial consagra los derechos y garantías de los niños y adolescentes; los mecanismos y programas a través de los cuales estos derechos y garantías pueden ser atendidos; los procedimientos administrativos y judiciales que pueden ponerse en marcha para salvaguardar el ejercicio de tales derechos y garantías y, por último, las sanciones que han de imponerse cuando se ha producido la amenaza o violación a dichos derechos y garantías.
La Ley Especial convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, políticos y sociales, y en definitiva la violación o amenaza de violación de tales derechos se ve compensada con la imposición de la multa que establece expresamente el ordenamiento jurídico de la materia; esta imposición de sanciones cierra el círculo del ciclo derecho-violación-pena y expresa en forma patente lo que constituye uno de los pilares de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: Si los niños v adolescentes no tienen solamente necesidades sino derecho a ver cubiertas dichas necesidades de una forma integral, la transgresión de esta regla arroja el último elemento de la ecuación: la imposición de sanciones cuando tal transgresión se produce.
Por lo anterior, el Título III de la LOPNNA, en el cual se define y norma la actuación del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, además de establecer las estrategias, actores, órganos, instancias, procedimientos y fuentes de recursos para lograr el objetivo de la protección integral, dedicó capítulo aparte al establecimiento de un conjunto de medidas sancionatorias para quienes, estando obligados a ello, no garanticen, amenacen o violen los derechos y garantías consagrados a los niños y adolescentes.
El Capítulo IX del Título III es el que contiene las disposiciones sancionatorias que serán aplicables cuando en la realidad se produzca una infracción a la protección debida a dichos niños y adolescentes. En este sentido, este capítulo IX contiene cuatro secciones: Una dedicada a las disposiciones generales, las cuales son aplicables tanto a las sanciones penales como a las de carácter civil; otra dedicada a la enumeración de las conductas ilícitas que conllevan a la imposición de una sanción; una tercera contentiva de la forma de calcular las multas impuestas según la sección anterior; y la última, dedicada a la enumeración de las conductas que conforman un ilícito penal.
Así las cosas, en cuanto a las actuaciones que implican la imposición de una multa, es importante acotar que los órganos administrativos, léase los Consejos de Protección, no son competentes para imponer multas puesto que, según el artículo 214 de la Ley Especial, sólo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene competencia en esta materia.
Las sanciones contenidas en la LOPNNA constituyen, desde el punto de vista patrimonial, el mínimo pero no el máximo al cual puede ser condenado el infractor de la protección debida a niños y adolescentes. Vale decir, así como un mismo sujeto puede ser objeto de una multa, de acuerdo a la Sección Segunda del Capítulo IX de la LOPNA, y al mismo tiempo estar incurso en un ilícito penal por el que se le sancione a pena privativa de libertad, del mismo modo una persona a la que se le haya impuesto una multa, con base en la misma Sección Segunda, puede serle impuesta otra sanción de carácter indemnizatorio, restitutorio o compensatorio que afecte igualmente su patrimonio sin que pueda alegarse, en este caso, que se está violando el principio de un solo tipo de sanción para cada tipo de ilícito.
Lo anterior implica que el legislador quiso dejar a salvo la aplicación de sanciones de carácter indemnizatorio, compensatorio o restitutorio contenidos en textos generales de derecho común, en casos en los cuales la infracción cometida contra un niño o adolescente haya generado, para estos últimos, consecuencias patrimoniales adversas que necesariamente deben ser cubiertas o compensadas por el agente causante del daño. Por ello, siempre que la conducta ilícita de la cual se trate pueda ser subsumida dentro de los supuestos de hecho especificados en leyes de carácter general como el Código Civil, por sólo citar un ejemplo, no cabe duda que la aplicación de la multa de acuerdo a la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de la Ley Especial no es óbice a la consecución de un juicio de carácter civil y a la imposición de sanciones de tipo patrimonial que impliquen una indemnización pecuniaria para el niño, adolescente y su familia, víctimas de la infracción por el daño causado por la infracción. Este último pago, por tanto, tendría carácter compensatorio pues de lo que trata es de resarcir el daño inflingido.
El no aceptar esta solución y por ende alegar que la imposición de una multa o el cierre de un local, espectáculo o medio de comunicación, que son básicamente las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de la LOPNA, colman las posibilidades de pérdida pecuniaria que puede sufrir el infractor de una conducta indebida frente a niños o adolescentes, y ello implicaría desconocer el principio principal de interpretación de la Ley Es´pecial, cuál es el del interés superior del niño y del adolescente.
Así las cosa, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Especial, las multas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio donde la infracción se cometió. Con lo cual y en definitiva, el beneficiario final de este tipo de multas no es el niño que individualmente sufrió la agresión, sino el conjunto general de niños y adolescentes en cuyo beneficio se ha establecido el Fondo de Protección del Municipio respectivo. Con ello, el legislador pretendió una vez más poner de manifiesto la defensa de los derechos difusos de los niños y adolescentes.
Por otra parte, dada la tipología de la multa a la cual sólo hemos calificado de civil por el carácter del órgano jurisdiccional que la dicta, pero no por su carácter de indemnización patrimonial, que es el rasgo fundamental de las sanciones civiles, el establecimiento de un límite mínimo y uno máximo para estas multas entre cuyos dos polos el juez de la causa tendrá que decidir, de acuerdo a la gravedad de la conducta ilícita, implica que la sanción no tiene, ni pretende tener, carácter de indemnización para con el niño o adolescente agraviado, sino sólo significa la imposición de una sanción patrimonial para el agente agraviante, que no debe ni tiene por qué socavar el derecho de ese mismo niño o adolescente a ser compensado del daño que le ha ocasionado la conducta ilícita, si tal conducta ilícita está subsumida dentro de alguno de los supuestos a que se refiere otra normativa distinta a la Ley Especial.
Por tanto, si la conducta ilícita puede ser subsumida dentro de los supuestos de hechos que impliquen el pago de una indemnización al niño o adolescente contenidos en otra norma diferente a la que ahora analizamos, indemnización ésta la cual vendría a compensar el daño que la conducta ilícita ocasionó, procede igualmente la imposición de esta última al agente agresor, sin que ello pueda ser visto como la imposición de una doble sanción de la misma naturaleza por una misma conducta.
En el caso de que la sentencia haya condenado al pago de una multa, la apelación no suspende los efectos del acto; vuelto el expediente al Tribunal de Juicio, ésta ordenará el efectivo cumplimiento de la sentencia y dictará las providencias de ejecución que fueren necesarias, entre las cuales puede estar la orden de reembolso del monto de la multa, con cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue enterado, si el recurso de apelación fuese declarado con lugar (artículo 252).
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 234, debemos señalar que esta norma de la Ley Especial contempla varios supuestos de infracción:
a) Sanciona a toda persona que transmita, por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición a la Ley Especial, pudiera pensarse que, en este caso, se trata de una norma en blanco por cuanto supuestamente no sería posible delimitar el alcance de la conducta ilícita. Pero no hace falta sino volver la vista a los artículos 70 (mensajes de los medios de comunicación acordes con necesidades de niños y adolescentes), 71 (garantía de mensajes e informaciones adecuadas), 72 (programaciones dirigidas a niños y adolescentes), 74 (envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuada para niños y adolescentes), 75 (informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños o adolescentes) o 79 (prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano) de la LOPNNA para entender los posibles supuestos de infracción.
b) Sanciona a toda persona que transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a las regulaciones de los órganos competentes o en horario distinto al autorizado: El Parágrafo Segundo del artículo 73 pauta que el Consejo Nacional de Derechos es el responsable de definir las orientaciones generales que deben ser seguidas por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a niños y adolescentes. Siguiendo estas orientaciones generales, el órgano competente en la materia deberá fijar el horario en el cual los medios de comunicación deben presentar sólo programación destinada a niños o adolescentes. La violación de este horario o de cualquier otra regulación que tal órgano haya dictado, constituye la conducta ilícita.
c) Sanciona a toda persona que transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes sin aviso de clasificación. Al igual que en el caso de los espectáculos públicos (artículo 233), todo medio de comunicación debe indicar al momento de su puesta en circulación, el tipo de público al cual va dirigida la información, imagen o programa que va a difundir. La violación de lo anterior constituye la conducta transgresora.
d) Sanciona a toda persona que transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes que hayan sido clasificadas como inadecuadas para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo: El artículo 79 (Ley Especial) prohíbe "admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición ciernatográficas, videográficas, televisivas, multimedias u otros espectáculos similares (...) donde se exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad". Por tanto, la infracción en este caso (artículo 234, Ley Especial) se cometería, aún en el supuesto de que la transmisión en sí se efectuara en horario no especialmente clasificado para niños o adolescentes, por cuanto la conducta ilícita se realizó en el momento en que se admitió al espectáculo no adecuado para su edad a niños o adolescentes, aun cuando tal espectáculo haya sido planificado para ser difundido con posterioridad en horario no específicamente destinado a menores de edad.
En los casos c y d, además de la multa para quien realice la transmisión, procede también la suspensión de la programación del medio de comunicación por un período de hasta dos días, a diferencia de otros supuestos señalados con anterioridad. La razón de la diferencia está en que, en este supuesto, se trata de programas o publicaciones que, por su propia naturaleza, han sido previamente preparados, lo cual hace muy difícil imaginar que las personas responsables del programa o publicación no están al tanto de la conducta antijurídica. Caso distinto pudiera ocurrir con la infracción contenida en el artículo 228 antes comentado, en el cual, dada la inmediatez del tipo de información a ser transmitida, puede suceder la posibilidad de que los responsables de la transmisión no hayan sido informados del tipo de imagen o información a ser difundida. Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación de los hechos, en los casos concretos que se vayan presentando, será la que determinará el camino de interpretación de las normas que ahora comentamos.
Ahora bien, en cuanto al destino de las multas, la disposición de que las multas impuestas reviertan en beneficio de los niños y adolescentes, al destinarlas a los Fondos de Protección, está acorde con la idea de que la multa no tiene un fin compensatorio para la víctima del hecho ilícito, sino que conserva su carácter de cantidad patrimonial destinada a sancionar, con montos predeterminados o determinables, la comisión de una conducta irregular, que es básicamente lo que caracteriza a este tipo de sanciones. Sin embargo, en el caso de las multas contenidas en la Ley Especial el monto pagado no revierte a toda la colectividad en la cual se produjo la infracción, como sucedería generalmente con las multas, sino que su monto deberá ser depositado en el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio donde se produjo dicha actuación irregular, lo cual garantiza que su monto será utilizado única y exclusivamente en gastos destinados, en primer lugar, al financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños y adolescentes; en segundo término, al financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación; luego al financiamiento y divulgación de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales, y por último y con carácter excepcional al financiamiento de políticas sociales básicas (artículo 334). Se garantiza de esta manera, igualmente, que el monto de tales multas no podrá ser destinado para el pago o financiamiento de gastos administrativos tal como lo consagra el artículo 333 de la LOPNA.
Con relación a la forma de pago y el plazo-para cancelar una multa impuesta, los artículos 251 y 252 disponen que el monto de dichas multas debe ser enterado en cualquier institución financiera autorizada y deberán ser acreditadas al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda, es decir aquél que funcione en el municipio donde la infracción se cometió, salvo el caso de medio de comunicación de alcance nacional, supuesto en el cual dicho monto será pagado a beneficio del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente (artículo 250). Las multas deben ser pagadas en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del momento en que se produzca la notificación de su imposición al infractor, so pena de ser gravadas con un recargo del doce por ciento anual sobre el monto original, en carácter de mora (artículo 252).
IV.-4
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa el tribunal a dictar su pronunciamiento en cuanto a lo alegado por los Diarios El Nacional y Tal Cual, en la audiencia de alegatos y en las conclusiones, en el sentido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe expresamente la CENSURA PREVIA. En este orden de ideas debemos citar la doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental, explanada en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 12 de junio de 2001; debemos señalar que las consideraciones vertidas en esta sentencia respecto a los artículos 57 y 58 de la Constitución,- toda vez que la doctrina de esta Sala tiene carácter vinculante-, adquieren un singular relieve en el presente fallo; en esa decisión, la Sala determinó que la vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Enfatizó que se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación.
Estableció que el Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
El artículo 57 mencionado, reza:

“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.

En ese orden de ideas, la norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).
Luego, el derecho al “uso de cualquier medio de comunicación o difusión”, que otorga a las personas el artículo 57 constitucional, es un derecho relativo, dependiente de la posibilidad real de acceso que se tenga a los medios de comunicación o difusión.
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente. Dicho de otro modo, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional”.
Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Así las cosas, una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa o del hecho antijurídico.
En conclusión, lo que sostienen las normas transcritas es, que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónica, visual o audiovisual.
Estableció igualmente la Sala Constitucional, que la Ley puede ordenar y crear mecanismos cuyo objetivo sea impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituye censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.
Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.
El artículo 58 citado preferentemente trata la noticia periodística, realizada mediante imágenes, sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.
Así, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
En el caso que se analiza, s bien es cierto que no existe CENSURA PREVIA de acuerdo a la Constitución, también es cierto que un derecho fundamental se ejerce o se practica por intermedio de libertades secundarias y facultades que pueden quedar limitadas. Así, siendo esencialmente inviolables como derecho, tanto la libertad de expresión, como el derecho de información, estos quedan limitados en la práctica de su ejercicio, es decir, son derechos inviolables, pero no absolutos, dado que son regulables en la misma Constitución o en la leyes Especiales, es por esta razón que el ordenamiento jurídico debe procurar que el ejercicio regular de un derecho no sea lesivo del ejercicio regular de otro derecho; se debe comprender que ningún derecho o libertad es absoluto, es necesaria la articulación de la libertad de expresión con otros derechos personales que pueden sufrir afectación-dignidad, honor, intimidad, reputación, etc-, sin descuidar la protección a la minoridad. Por ejemplo, no implica censurar el establecer normas que con carácter general sancionan la violación a prohibiciones razonables; tampoco es censura previa el secreto o privacidad que un tribunal ordena en un proceso respecto de las actuaciones, de sus participantes, de los niños, niñas y adolescentes. Cuando se hacen sinónimos “medios de comunicación” y “periodismo”, la libertad que está en el medio exige, que no la absoluticemos y, a la vez, que no la transgredamos. Nuevamente, la más simple postulación doctrinaria nos dice: censura previa, no; responsabilidades ulteriores sí; coordinación con los derechos personales de terceros y con la tutela de la minoridad, si, y así se establece.
Expuesto lo anterior, este tribunal debe señalar, que no solamente en nuestro país, sino en otras latitudes, también se colocan en la balanza los derechos mencionados, y se hace prevalecer el derecho del débil jurídico. En otros países, las previsiones constitucionales sobre los límites a la libertad de expresión y el derecho a la información, responden a una noción de los derechos fundamentales desvinculada de todo tipo de planteamiento que los entienda como derechos absolutos; según la jurisprudencia extranjera los derechos están sometidos a los límites que derivan del respeto a otros derechos protegidos por el texto constitucional.
En España, por ejemplo, los derechos de la personalidad y a la protección de la juventud y la infancia, no pueden ser entendidos como una voluntad del constituyente para dotarles de una especial o superior protección y, por tanto, como un límite superior al derecho a la información y a la libre expresión; se trata, más bien, de subrayar dónde puede producirse con más facilidad el conflicto con los derechos previstos en la Constitución Española.
Al hilo de lo expuesto, es importante destacar que la doctrina española aborda la relación entre el derecho a la información y el derecho a la honra desde la perspectiva de los límites lógicos de la libertad de prensa; considerando que el derecho a la información, al igual que el resto de los derechos y libertades fundamentales encuentra límites; de igual forma, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre los límites a los derechos fundamentales son coherentes con la condición no absoluta de los mismos, y coinciden con la jurisprudencia patria, en el sentido, que no existen derechos ilimitados, y, por consiguiente, los derechos allí consagrados en cuanto a la libertad de expresión, o de prensa, no son una excepción. Los límites no son únicamente aquellos que cita la Constitución de forma expresa, sino también los que por una vía mediata o indirecta derivan de la norma fundamental, por la necesidad de preservar otros derechos y, bienes jurídicos protegidos; y ello debe ser así, por cuanto el periodista, como profesional de la información, aparece como el sujeto central de la libertad de prensa, y con independencia del régimen jurídico que regule su estatuto profesional y sus relaciones con la empresa que edita o gestiona el medio de comunicación, el periodista es transmisor de noticias, opiniones o juicios y, además, coadyuva con otras instancias sociales a la conformación de la opinión pública.
En este punto debemos destacar que la trascendencia social del trabajo del periodista obliga realizar una serie de consideraciones sobre la profesión periodística, que no por obvias dejan de ser relevantes. La primera de ellas, se fundamenta en un principio básico: el profesional de la información no puede ser considerado como un simple sujeto difusor de informaciones o ideas, o como una especie de correa de transmisión del proceso informativo, su función obliga al empresario periodístico a no convertir su poder económico en un instrumento de dominación que imponga per se, una conducta en la cuales el factor intelectual de la libertad de expresión y el derecho a la información quede subordinado a sus propios y particulares designios. El derecho a mantener unos principios editoriales políticos o no, no se debe ejercer en detrimento de estos derechos fundamentales. Dicho de otro modo, el propietario del medio de comunicación no puede pretender ser también el propietario de la información.
En segundo lugar, toda limitación a la libertad de prensa debe responder a la necesidad de sancionar la producción de un daño manifiesto, claro y presente cuya gestación se haya concretado efectivamente.
En orden a lo anterior debe agregarse en este fallo, casos resueltos en otros países que ilustran la ponderación que debe existir a la hora de confrontar derecho a la información y otras derechos constitucionales; por ejemplo, en el caso “Handsyde”, se observa el tratamiento que otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la libertad de expresión; ese caso, el demandante Richard Handside, es propietario de “Stage.1”, editorial londinense que fundó en 1968. Ha publicado entre otros libros “El pequeño libro rojo del colegio” (“The schoolbook), cuya versión original constituye el objeto del caso y cuya versión revisada apareció el 15 de noviembre de 1971.
El demandante preparó, con la ayuda de un grupo de niños y profesores, una edición destinada al Reino Unido. Había consultado a una serie de personas sobre el valor de la obra y tenía intención de publicarlo en el Reino Unido el 1 de abril de 1971. Tan pronto como terminó su impresión, dirigió varios centenares de ejemplares del libro acompañados de un comunicado de prensa, a una serie de publicaciones que iban desde los diarios nacionales y locales hasta revistas pedagógicas y médicas, con el objeto que se hiciera una reseña del libro. El Daily Mirror dio cuenta del libro el 22 de marzo de 1971, y el 28 lo hicieron el Sunday Times y el Sunday Telegraph. Otros artículos aparecieron los días 29 y 30 de marzo en el Daily Telegraph. Señalaban que se realizarían gestiones ante el Director de Public Prosecutions a fin de exigir medidas contra la publicación del libro, al cual tildaban de depravar y corromper a una importante fracción de jóvenes que tenían la posibilidad de leerlo, tomándose medidas contra el demandante tales como: condena penal impuesta al demandante, secuestro seguido de confiscación y destrucción de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbook.
En el caso“Handsyde”,, el análisis del Tribunal Europeo determinó lo siguiente:

“cualquiera que ejerza su libertad de expresión asume “deberes y responsabilidades”, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado. Analizando, como en este supuesto, si las restricciones o sanciones procuraba “una protección de la moral”, “que las hiciera necesarias en una sociedad democrática” el Tribunal no podría hacer abstracción de los deberes y responsabilidades del interesado.
La obra contenía esencialmente informaciones de hecho, por lo general exactas, y con frecuencia útiles, como lo han reconocido los Quarter Sessions. No obstante, encerraba igualmente, sobre todo en la información referente a la sexualidad y en la subsección “Beyourself” del capítulo relativo a los alumnos (apartado 32 de la sentencia), frases o párrafos que los jóvenes que atraviesan una fase crítica de su desarrollo podrían interpretar, como impulsándoles a entregarse a experiencias precoces o dañinas para ellos o, incluso, a cometer algunas infracciones penales…”

En el caso parcialmente citado, se observa que, a pesar de la diversidad y la evolución constante de las concepciones éticas y educativas en el Reino Unido, los jueces ingleses competentes tenían derecho a pensar en el ejercicio de su poder de apreciación, que el shoolbook podría tener efectos perniciosos sobre la moral de muchos niños y adolescentes que lo leyeran.
En el caso Handyside existía una libertad de expresión e información que podía ser perjudicial para los jóvenes e incluso niños, ya que el libro incautado por ser de lectura fácil, podría estar al alcance de cualquier niño, además existía un contenido muy sugerente que el Tribunal Europeo lo ha calificó como:

“frases o párrafos que los jóvenes que atraviesan una fase crítica de su desarrollo podrían interpretar como impulsándoles a entregarse a experiencias precoces o dañinas para ellos, o incluso, a cometer algunas infracciones penales por lo que en este caso era factible la restricción de la libertad por razones de afectación a la moral pública…

De acuerdo al caso examinado, tanto la Comisión como la Corte, al igual que sus pares europeos, se han inclinado también a favor de la libertad de expresión, reconociéndolo como un derecho no absoluto.
En resumen, nadie sostiene seriamente que la libertad de expresión es un derecho absoluto y exento de cualquier tipo de limitaciones, pues es obvio y evidente que la libertad de expresión, como todos los derechos fundamentales, puede ser sometida a restricciones, pero únicamente aquéllas previamente establecidas en la ley, siempre y cuando se orienten a proteger un objetivo legítimo, el cual en determinados casos debe ser sustancial o primordial (prioridad absoluta) y sobre todo, siempre y cuando sean necesarias y hasta indispensables en una sociedad democrática para obtener o lograr ese objetivo. Es decir, todas las restricciones deben ser valoradas en forma proporcional y razonable con el objetivo buscado, a los fines de evitar excesos.
Por otra parte, debemos señalar que el Estado Venezolano en materia de niños, niñas y adolescentes, se encuentra obligado a respetar los responsabilidades y deberes de los padres, de la familia extendida y de las personas encargadas legalmente de los niños, y de la comunidad y sociedad en general. De igual forma, es deber del Estado asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado necesarios para su completo bienestar, debiéndose tomar las medidas que sean necesarias para el logro de tales fines.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

La norma ut supra transcrita, nos obliga a un cambio que plantea una nueva forma de convivencia social, y tal como lo expusimos antes, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la sociedad. Resulta así una labor indeclinable para los jueces, integrar y hacer prevalecer los derechos de los niños, adminiculado al reconocimiento de los derechos de todas las personas que conforman nuestra sociedad, sin embargo, al existir contraposición entre los derechos de las personas en general y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estos últimos deben prevalecer, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, el alegato sobre violación del artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad de expresión y la libertad de información y a la censura previa, este tribunal reitera lo dicho en esta sentencia respecto de tales derechos, y la ponderación que debe hacerse al entrar en conflicto los derechos de la sociedad en general y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, al hilo de lo anterior debemos acotar que no constituyen formas de censura las multas que se impongan a los medios de comunicación por infracción a la ley, ni las normas que permiten medidas preventivas sobre publicaciones, ni las limitaciones al derecho de publicidad, en virtud de que estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y se propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual, dando prevalencia al disfrute de los derechos humanos, teniendo vigencia los principios de responsabilidad y solidaridad social y el bien común; en consecuencia, tales alegatos se declaran sin lugar, y así se decide.
En cuanto a las imágenes cuestionadas, debemos señalar que los jueces en materia de protección, al decidir debemos tomar en consideración la razonabilidad y la responsabilidad, por cuanto una decisión judicial, puede llegar a tener influencia fundamental en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cuales son de orden público, intransigibles e irrenunciables, y los tribunales como órganos del Poder Público, tenemos el deber de garantizar la observancia y cumplimiento de tales derechos, además de ser garantes de la protección de los derechos humanos de aquellos.
Los artículos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes muestran postulados que fueron ajustados a los principios de la Carta Magna; en este orden de ideas, los artículos 74, 234 y 236 ponderan los bienes jurídicos constitucionales en juego, delimitando el derecho de transmitir o divulgar imágenes, fotografías o ilustraciones, cuando estas afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, que sean inadecuadas para su desarrollo integral.
Se trata entonces, de medidas que se toman en atención a la evidente influencia que tienen las imágenes inadecuadas en nuestros jóvenes, y no se trata de un juego de palabras, no se trata de determinar el significado de la palabra “inadecuado” tal como lo alegó la representación judicial del Diario Tal Cual en la audiencia de alegatos y en su escrito de conclusiones, cuando expone que existe violencia en Venezuela todos los días, que la imagen lo que mostró fue la situación de violencia, inseguridad, etc.
No se trata del significado filosófico o semántico de las palabras, el presente asunto trata sobre la publicación de imágenes inadecuadas para la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, y esto tiene que ver con la mas elemental razonabilidad, sentido común, ponderación y responsabilidad social.
El asunto aquí es que aunque el artículo 57 y 58 constitucional habla del derecho de todo ciudadano a expresar libremente sus ideas u opiniones, los mencionados artículos establecen responsabilidad y muy especialmente en cuanto a los niños, niñas y adolescentes dispone que tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral, esto quiere decir, no cualquier información, sino la apropiada para su formación y educación.
Los medios de comunicación social conjuntamente con el resto de la sociedad, tienen una gran responsabilidad en cuanto a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; sabemos que los medios de comunicación masivos ejercen una gran influencia en nuestro jóvenes, y no se puede soslayar la responsabilidad invocando el hecho que en nuestro país existe violencia, derramamiento de sangre e inseguridad, y tampoco es aceptable que se diga que los niños no compran periódicos, tal como lo hizo la representación judicial del Diario El Nacional en la audiencia de juicio.
Precisamente cuando se destaca y vigoriza la función social de los medios y las responsabilidades éticas y jurídicas que implican para el periodismo, se capta en su debida dimensión que la relación con la sociedad induce a aplicar el principio del "favor debilis". No hay duda que frente a los medios-especialmente los de gran envergadura- los niños, niñas y adolescentes vienen a configurar la parte más débil que, necesita protección. Y volvemos a aclarar que en modo alguno estamos postulando que el "favor debilis" haya de usarse en desmedro de la libertad de los comunicadores sociales, porque lo que la tutela del débil reclama es la articulación posible de su defensa cuando están en juego sus derechos. En este contexto, se consolidan nuevos paradigmas de "familia", "infancia", "juventud" y "Estado", y se incorporan poderosos agentes de socialización, que como los medios de comunicación y la tecnología, comparten o compiten con la familia y la escuela, sustanciales funciones de integración, reproducción cultural, transmisión de valores, construcción de identidades, éticas, visiones del mundo y hasta nuevas lógicas de pensamiento y dinámicas de interacción.
Cada vez se hace más evidente cómo las exigencias de las nuevas formas de organización familiar, cuestiones relativas a la seguridad, al hábitat y muchos cambios operados en la vida cotidiana de las familias, han convertido a niños y jóvenes en clientes y consumidores prioritarios de los medios de comunicación, en especial, de la televisión. Bastaría con reflexionar, sobre la reacción de sorpresa e incomprensión que muchos niños manifiestan cuando se les refiere que en otras épocas la vida transcurría sin televisión, para comprender como ella ha ocupado los tiempos y los espacios que antes se dedicaban al juego compartido y de interacción, en ámbitos como los patios, veredas, baldíos, compartiendo juegos de fútbol, muñecas o figuritas.
En relación a este punto, la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 17 dispone:
"Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del art. 29 (educación del niño); b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 (libertad de expresión), y 18, (crianza y desarrollo del niño)".
A partir de lo que describe el artículo anterior, se puede inferir la cantidad de situaciones que a diario avasallan los derechos descritos, los vulneran o simplemente no los tienen en cuenta. En la realidad cotidiana, los niños y jóvenes, en contacto con los medios, sea de prensa o televisivos, tienen una percepción como observadores que poco tiene que ver con los Derechos que la Convención se propone respetar. Tales valores son todavía una asignatura pendiente en nuestra sociedad. Es necesario aun, modificar múltiples y diversas actitudes, comportamientos, prácticas cotidianas, horizontes valorativos y estructuras sociales, que impiden o postergan el libre desarrollo, posibilidades y potencialidades de realización y participación de vastos sectores de la sociedad, y sin duda alguna, los medios de comunicación tienen un papel fundamental en la conformación de paradigmas y modelos sociales que inciden en las conductas individuales y sociales brindando un servicio pedagógico y preventivo, que además permitiría un derecho a réplica social, elemento necesario para la existencia de una verdadera interacción en materia de comunicación humana.
Parece innecesario referir aquí algunos conceptos de la Teoría de la Comunicación Humana, pero solo nos remitiremos a recordar que las relaciones interpersonales presuponen una interacción entre los miembros de un sistema. La interacción implica una serie de mensajes intercambiados que traería como resultado un producto mucho más rico y positivo, particularmente en el tema que nos ocupa, la preservación y cuidado de los Derechos del Niño.
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalar este tribunal, que las imágenes publicadas en la Edición del día 13 de agosto de 2008, del Diario El Nacional, y la del día 16 de agosto de 2008, del Diario Tal Cual, resultaron admitidas en cuanto a su autoría y publicación por los accionados; efectivamente, admitieron tanto en la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial del Diario Tal Cual como en las audiencias de juicio por parte de los Diarios Tal Cual y El Nacional, que habían publicado las imágenes sin envoltura, es decir en primera página.
Las imágenes fueron analizadas y valoradas por este tribunal, y se establece que las mismas fueron tomadas de manera muy cercana, exponiendo en forma innecesaria el cadáver, notándose que se trataba de muertos con rastros de sangre; esta imagen fue publicada primero por el Diario El Nacional ocupando casi el 90 % de la primera página, incumpliendo flagrantemente el Manual de Estilo del “Diario El Nacional que dice: “…Debe evitarse publicar fotografías con imágenes desagradables. Solo se pueden utilizar en el caso de que agreguen información de importancia a la noticia y desde el ángulo menos repulsivo… luego la misma imagen fue publicada por el Diario Tal Cual; en consecuencia, quien suscribe, de acuerdo a sus máximas de experiencia, considera como un hecho incontrovertible que la misma es impactante y total y absolutamente inadecuada para los niños, niñas y adolescentes, en virtud del efecto perturbador que producen no solamente en la parte emocional de los niños, niñas y adolescentes, sino de cualquier persona común que las vea; no se trata de aislar a los jóvenes de la realidad, se trata pues de no sobreexponer el crimen y la muerte; esta apreciación se corresponde con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente Nro.07-0781, caso Diario El Progreso y Diario El Luchador; y más recientemente en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 4 de diciembre de 2010, donde expresamente señaló lo siguiente:

Determinado lo anterior, se aprecia que la representación del Ministerio Público así como la de la Defensoría del Pueblo, en sus respectivos escritos expusieron que las referidas fotografías generan temor al ciudadano que las ve y puede adquirir los mencionados medios de prensa por ser éstos de fácil acceso al colectivo, incluidos los niños, niñas y adolescentes los cuales son sujetos de especial protección, en atención al grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran….(sic)…. Al efecto, se advierte ciertamente que a diferencia de lo alegado por el ciudadano Gilberto Rua, no es la misma exposición psíquica o mental a la que se somete un familiar del fallecido que es retratado en los medios impresos, así como en otros medios de divulgación de información, que cualquier otro ciudadano que no tiene un grado de relación directa e inmediata con la noticia sino el deseo informativo de ésta, ya que si bien éste podría resultar afectado por la zozobra o angustia en el conocimiento de un determinado hecho noticioso, su afectación en principio no abarca un derecho sensible o intrínseco al ser humano como la reputación o el honor de un ciudadano o sus familiares….(sic)… Incluso, es de destacar que no es cualquier hecho noticioso el que puede afectar la esfera individual de los derechos ya que la información es un derecho constitucional el cual como se expuso previamente, goza de una especial protección ínsita con el derecho a la libertad, y la simple relación de la información sobre personas fallecidas, en principio, no vulnera derecho constitucional alguno al honor o a la reputación, lo vulneratorio es la exacerbación en la información que trasmuta el deseo de informar a un sensacionalismo o amarillismo en la noticia expuesta, la cual si puede resultar sensible a la afectación del núcleo de otros derechos constitucionales como el honor y a la reputación que hacen intolerable el ejercicio del primer derecho…(sic)… Así, si bien los medios de comunicación contribuyen al fortalecimiento de la conciencia social del colectivo por el grado de incidencia que tienen éstos en la formación de la sociedad, no es menos cierto que existen límites a su ejercicio y que no existe una insolvencia en su ejercicio puro, resguardada ésta en la protección de la libertad de expresión ya que lo relevante para apreciar el grado de tolerancia y afectación del derecho a la información, puede verificarse en atención a la proporcionalidad del fin ejercido el cual no es otro, en el presente caso, que la información del deceso de una persona…(sic)… Sin embargo, cuando dicha información es acompañada con reportajes gráficos que son expuestos sin la debida advertencia o el más mínimo decoro y respeto de los derechos humanos ni los derechos de un número indeterminado de ciudadanos que no quieren apreciar el deceso de un ser humano en el cual se aprecian visiblemente las circunstancias de la muerte o en posiciones no cónsonas con la normalidad del cuerpo sino producto de la rigidez post-mortem del cuerpo humano, y en las cuales resulta plenamente identificable los rostros de las personas acaecidas, ciertamente constituye un hecho de salud pública que no solo vulnera los derechos de los familiares sino la objetividad y la oportunidad de la información reseñada, la cual si bien atiende a criterios de apreciación subjetivos por quien los evalúe existen unos elementos objetivos y éticos que deben regir la actuación de los medios de comunicación…(sic)…. En consonancia con ello, el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley” (Resaltado de esta Sala):….(sic)…. Asimismo, el artículo 1 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, establece que el periodista debe sujetarse a las normas éticas en el ejercicio de sus profesión, así como ajustar su profesión al respeto de los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, tal como lo establece el artículo 34.1 eiusdem, al efecto, disponen los referidos artículos:
“Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.
Artículo 34.- Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones”.
Igualmente, es de destacar que el Código de Ética del Periodista Venezolano, establece en sus artículos 1 y 8, que el periodismo es un servicio de interés colectivo y el periodista está en la obligación de ejercerlo consciente de que cumple una actividad indispensable para el desarrollo integral del individuo y la sociedad, reiterando la obligación del periodista de atender al desarrollo integral de la sociedad, del respeto a la dignidad humana y la no elaboración de material que atente de manera humillante de la condición humana, exponiéndose expresamente en el último de los artículos que:
“El periodista no deberá deformar, falsear, alterar, tergiversar o elaborar material informativo impreso o audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana.
Parágrafo único: Es condenable el uso de técnicas amarillistas como deformaciones del periodismo que afectan el derecho del pueblo a ser correctamente informado”.
En este sentido, se aprecia como se ha expuesto, que la publicación de dichas imágenes constituye una deformación del periodismo que pudiera atentar contra el derecho a la información y que resulta denigrante de la condición del ser humano al mostrar fotos de cadáveres indiscriminadamente, en páginas principales de los periódicos sin realizar la previa advertencia sobre la severidad de su contenido o ser una publicación especializada en la materia, lo cual permite al usuario el conocimiento de su contenido previamente (vgr. Publicaciones médicas o en otro campo publicaciones pornográficas), lo cual permite al consumidor en acceso de su derecho a la información escoger el medio que cubra las necesidad básicas para la satisfacción de su derecho constitucional sin sufrir un menoscabo en sus otros derechos.
Por ello, se observa que las referidas publicaciones deben ser divulgadas bajo una advertencia previa o su reseña en páginas internas donde no se identifique gráficamente los rostros de las referidas personas, ya que ello no solo atenta contra los derechos de los familiares sino de otras personas que puedan resultar afectadas por la información publicada en la cual se excede la finalidad de la información y se dirige a un sensacionalismo que puede atentar contra los derechos de otros ciudadanos, así como vulnera los límites de la tolerancia así como la ética periodística.
Todo ello, resulta cónsono con la protección de los niños, niñas y adolescentes, garantizada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En desarrollo de la mencionada disposición constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 74 que: “Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca”. Asimismo, el artículo 79 de la referida ley, consagra una serie de prohibiciones para garantizar el derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del grado de protección que debe asegurar al Estado sobre dichos ciudadanos, consagrándose expresamente, que:
“Se prohíbe:
…omissis…
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral”.
En consecuencia, se aprecia que las referidas publicaciones no solo puede atentar contra los derechos de los familiares, así como de los consumidores, sino que ello, vulnera las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al publicarse una serie de informaciones e imágenes que atentan contra la integridad personal y la salud mental de los niños, sin que previamente se cumplan con las previsiones establecidas en la referida Ley…”

En el caso bajo examen, debemos dejar bien claro que no se trata de no publicar la imagen, sino que su publicación debe hacerse con el deber de envoltura que advierta y selle su contenido de esos soportes impresos, o fotografías, todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 7, 8, 68, y 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó en la demanda contra el Diario El Nacional la declaratoria con lugar de la acción, igualmente lo hizo la Defensoría del Pueblo, al adherirse al procedimiento; por su parte, el Diario Tal Cual expuso que contra ellos no se había solicitado multa; en este punto reiteramos lo indicado en líneas precedentes, y es que, la declaratoria CON LUGAR de la acción de protección deviene en la aplicación de la respectiva multa por infracción a la protección debida, de manera pues que no tiene validez el argumento que se estaría incurriendo en extrapetita si el tribunal impone una multa, pues tal como se explicó, la multa es una consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la acción, y así se establece.
En cuanto al alegato de los accionados relativo a que no es aplicable el artículo 234 de la Ley Especial, porque a su juicio esta norma solo se aplica a medios audiovisuales, como fue expuesto a lo largo del cuerpo del presente fallo, el artículo 234 devela que la norma es aplicable “a todo medio de comunicación” sin distinción alguna, y por supuesto, al estar dirigida a todo medio de comunicación sin distinción alguna, contiene elementos distintivos para los medios de comunicación televisivos y la radio, como lo son: “en horario distinto” o “que haya sido clasificado como inadecuado”; sin embargo, esto no limita la aplicación de la norma respecto a los medios de comunicación escrita, y así se declara.
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho expresados a lo largo del presente fallo, y en virtud que ha quedado demostrada la responsabilidad del editor del Diario El Nacional y de la empresa editora del Diario Tal Cual, por la publicación de la imagen en las fecha tantas veces mencionada, imágenes que fueron reconocidas y aceptadas como publicadas por esos medios de comunicación social, y siendo absolutamente evidente, habiendo quedado suficientemente probado que la misma es inadecuada para los niños, niñas y adolescentes por el solo hecho de su publicación y exhibición en primera página, tomando en consideración que a todas luces las mismas generan un efecto perturbador que va en contra de la razonabilidad, la ponderación, que incide en los aspectos psicológicos, y emocionales no solo de los niños, niñas y adolescentes, sino de cualquier persona que los vea, y habiendo quedado demostrado también que tales imágenes fueron publicadas obviando el deber de envoltura y advertencia de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal en estricto acatamiento a la norma vigente deja establecido que tanto el Editor del Diario El Nacional, como la empresa Editora del Diario Tal Cual, deben ser sancionados conforme lo establece el artículo 234 eiusdem, e impone ponderadamente una multa del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal del año dos mil nueve (2009), y en virtud de ello la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
En atención a la declaratoria anterior, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de dinero líquida de la multa impuesta, conforme al señalado porcentaje del uno por ciento (1%), que practicará un solo perito designado por el tribunal de ejecución que resulte competente; igualmente el tribunal de ejecución solicitará al Servicio Integrado Nacional de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), información en relación a ambos Diarios, en cuanto a los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal del año 2009, y así se declara.
Se ordena, que una vez determinadas las cantidades de dinero que deben pagar los accionados mediante experticia complementaria del fallo, estos deberán realizar deposito en el Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lapso establecido en el artículo 252 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente consignar en el expediente el respectivo depósito bancario, y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Acción de Protección incoada por la Defensoría del Pueblo, representada por los abogados LARRY DEVOE MARQUEZ, JESUS ANTONIO MENDOZA MENDOZA y JASMIN CUEVAS, cédulas de identidad Nro. V-13.943.870, 7.950.511 y V-15.664.411, respectivamente, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y Defensora III de la Defensoría del Pueblo, respectivamente; Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.945.207, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por los abogados MARY ROMERO, ROSARIO POLIDOR y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.301, 34.049 y 69.769, respectivamente; y el Ministerio Público, representado por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal 106° de Protección del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el Diario “El Nacional”, representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO en su carácter de Presidente-Editor, representado judicialmente por los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y LOURDES GABRIELA FREIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.738 y 73.669, respectivamente, y Diario “Tal Cual”, representado por el ciudadano TEODORO PETKOFF en su carácter de Presidente-Editor, representado judicialmente por el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.356, en su carácter de apoderado judicial de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A, a favor de los de los derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se ordena a los Diarios “El Nacional” y “Tal Cual”, abstenerse de publicar en primera página, imágenes con contenido violento, sangriento, grotesco, armas, mensajes de terror, agresión física, imágenes que utilicen contenidos de guerra y mensajes sobre muertes y decesos, cadáveres semidesnudos que de una u otra forma vulneren u atenten contra los derechos establecidos en los artículos 32, 71, 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Protección incoada, Se IMPONE a los Diarios “El Nacional” y “Tal Cual”, multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena al Tribunal Ejecutor que corresponda, realizar una experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto que deberán pagar como consecuencia de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con los artículos 250, 251, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de las multas deberán ser pagadas y enteradas al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las multas deberán ser canceladas en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a que conste en autos las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto segundo del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisietes (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


MARIA ELENAGUILLEN
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIA ELENAGUILLEN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-013965
ASUNTO ACUMULADO: AP51-V-2010-013967
ASUNTO ACUMULADO: AP51-V-2010-013969
ASUNTO: ACCION DE PROTECCION
BAG/MEG/ALEXANDRA RODRIGUEZ