REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
DEMANDANTE: Abg. RAMON ALEJANDRO LISCANO, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana REBECA JOSEFINA TORO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.870.
DEMANDADO: JESÚS JAVIER MONZÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.098. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
-I-
Se inicio la presente demanda presentada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 11/08/2011, suscrita por la Abg. RAMON ALEJANDRO LISCANO, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana REBECA JOSEFINA TORO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.870, en resguardo de los derechos e intereses de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JESÚS JAVIER MONZÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.098.

Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal dio por recibida la presente demanda, en fecha 20/11/2012, celebrando la audiencia de juicio en fecha 12/12/2012, en la cual se dictó auto para mejor proveer, en los siguientes términos:


“…. En tal sentido, este Tribunal dicta un ACTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, a objeto de que autorice al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe a este Tribunal, el estado actual de las cuentas que pudiese ser titular el ciudadano JESÚS JAVIER MONZON SALCEDO, debido a que el penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627de fecha 2 de Marzo de 2011, ya que todos los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendecia antes mencionada. Pide el derecho de palabra la representación Fiscal, quien se acoge a lo acordado por este digno Tribunal, y una vez que conste auto las resultas, fije la oportunidad procesal para celebrar la presente audiencia de juicio...”.

En orden a lo anterior, en fecha 08/08/2013, el Abg. RAMON LISCANO, en representación del Ministerio Público, consignó acta de defunción del ciudadano JESUS JAVIER MONZON, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, bajo el N° 207, tomo XVIII, Año 2012 de fecha 26/11/2012.

Así las cosas, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas y Resaltado añadido).

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de la norma anteriormente transcrita, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000). (Negritas y Resaltado añadido).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del trascritos del artículo 267 ejusdem, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”.

Señalado lo anterior, de la revisión de las actas que anteceden, se desprende que riela al folio 152, copia simple del acta de defunción de la parte demandada, ciudadano JESUS JAVIER MONZON SALCEDO, por lo que forzosamente este Tribunal debe acogerse al criterio del Máximo Tribunal mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social, con base al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el procedimiento de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2011-015562, y por consiguiente, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y así expresamente se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

MARÍA ELENA GUILLEN


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,

MARÍA ELENA GUILLEN


AP51-V-2011-015562
REV. OBLIG. MANUT.
BAG//EP//Michelangela.-