REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° Y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-017109
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.680.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.818 sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES
Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
Vista la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Fiscalía (108°), actuando a solicitud de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.680, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.818, en interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28/09/2011, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 24/04/2012, este Tribunal Tercero de Juicio, dictó auto dándole entrada a la presente causa, y fijando para el día 21/05/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue declarada desierta, siendo que la Fiscal de Ministerio Público solicitó se fijara nueva oportunidad, seguidamente se ordenó fijar nueva oportunidad para el día 02/07/2012; la cual también fue declarada desierta, fijando nueva oportunidad para el día 18/09/13, a esta audiencia compareció únicamente la Fiscal del Ministerio Público; la Fiscal del Ministerio Público, quien expresó lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto pudo constatar esta Representación Fiscal que del informe que corre inserto a los autos folios 47,48, consignado por el Equipo Multidisciplinario N° 2, en el cual quedó asentado entre otras cosas lo siguiente:
…”.Una vez logrado el contacto telefónico con el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, éste refirió que había logrado un acuerdo con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR, progenitora de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo que ya estaba manteniendo relación paterno filial con el niño. Sin embargo estuvo de acuerdo en notificarle a la madre y comparecer ambos a la fecha pautada para confirmar su versión ante el equipo y ante la ciudadana Jueza. En tal sentido quedo fijada la fecha para que se llevara a cabo la comparecencia de ambos padres e inclusive se notifico vía telefónica a la ciudadana Jueza, de su intención de llegar a un acuerdo. Llegado el día y hora programada por el equipo, las partes no comparecieron a la cita pautada, tampoco el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR se comunicó con la profesional ni acudió a este equipo multidisciplinario, para excusarse por su ausencia y solicitar otra oportunidad para comparecer. Motivado a que no se logro la comparecencia de las partes involucradas, y toda vez que no asistieron a la citación establecida, es por lo que cumplimos en informarle que se hace imposible realizar el informe integral requerido y procedemos a realizar el cierre correspondiente. …”; como consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto ha sido imposible la localización y comparecencia de la demandante y del demandado ante el Ministerio Público al Despacho Fiscal (108°) , ni al Despacho Judicial; es por lo que solicito al Tribunal declare el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN….”

De lo anteriormente señalado se evidencia que en tres (03) ocasiones distintas, este Tribunal Tercero de Juicio fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo que la parte solicitante, no compareció en la primera oportunidad, y por cuanto es indispensable para resolver la presente causa, por la naturaleza de la misma, la presencia de ambas partes y del niño de autos, este Tribunal debe pronunciarse respecto al alegato de la representación Fiscal, relativo al decaimiento del interés procesal, y así se hace saber.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14/02/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omissis…”.

Con base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, considera este Tribunal que al constatarse la no comparecencia de las partes a las tres (03) últimas Audiencias de Juicio, y la incomparecencia de la demandante a la primera (1era) Audiencia de Juicio, así como la incomparecencia del mismo a las audiencias sucesivas, esta conducta, a todas luces pone en evidencia la falta de interés procesal de ambos progenitores en continuar con el procedimiento, tanto así que es evidente que la solicitante se encuentra al tanto de la existencia del juicio, visto que ella fue quien incoó la demanda a través del Ministerio Público, no obstante, la actora no acudió a las Audiencias de Juicio fijadas con posterioridad, verificándose de este modo la falta de interés tanto del actor como de la parte demandada, y así se declara.

II
Asimismo, con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: El Decaimiento del interés procesal y en consecuencia extinguido el procedimiento, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.680, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.818 en interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Líbrese oficio; cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN