REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-001704
DEMANDANTE: NELSAIDA MARÍA SÁNCHEZ RENDÓN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.689.616.
DEMANDADO: RICARDO RAFAEL VILLARROEL LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.11.225.263.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. GERALDINE LÓPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública en materia de protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
Vista el acta que antecede de fecha 20/09/2013, mediante la cual la ciudadana NELSAIDA MARÍA SÁNCHEZ RENDÓN desistió de la presente demanda, de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en virtud que su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ya alcanzo la mayoridad; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, se exhorta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para su certificación. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
AP51-V-2013-001704
BAG/EP/Yosoty.
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