REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-015757
DEMANDANTE: NEUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.165.
DEMANDADA: ARELYS MARGARITA CUMARE ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.048.828, asistida por la Abg. Carmen Macias, Defensora Pública Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUIS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
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De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de agosto de 2012, por el ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.165, asistido por la Abg. DALENA CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) del Área Metropolitana de Caracas; a favor de su hija, las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra la ciudadana ARELYS MARGARITA CUMARE ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.048.828, la parte accionante alegó en su escrito libelar que hace aproximadamente decidieron separarse, y hasta entonces siempre ha velado por la manutención de sus hijas; que desde esa fecha la madre de sus hijas, tiene la custodia de las niñas, sin embargo comparte con sus hijas un fin de semana cada quince días, incluso con pernocta; que cumple con la obligación de manutención sobre la base de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales los deposita en la cuenta de ahorros Nº XXXXXXXXXXXXXX, del Banco XXXXXXX; que el oferente no tiene un ingreso fijo por cuanto trabaja por cuenta propia a destajo y a los efectos de garantizar el desarrollo integral de sus hijas y dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que actualmente percibe un ingreso mensual aproximado de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mediante un contrato a tiempo determinado, es por lo que ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en una sola cuota; en el mes de diciembre de cada año asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la ropa y juguetes de las niñas, con ocasión de las fiestas decembrina; en cuanto al bono de septiembre cancelara el cincuenta por ciento (50%), de los gastos extraordinarios que generen las niñas tales como gastos médicos, vestidos y calzados.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Fotostática del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXX, N° XXX, Libro XX, del año XXXX, de los libros de nacimientos llevados por el Registrador Civil del XXXXXXXXXXXXXX, cursa al folio 05; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el oferente, y así se declara.
2. Copia Fotostática del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, Nº XX, Libro XX, del año XXXX, de los libros de nacimientos llevados por el Registrador Civil del XXXXXXXXXXXXXXXXX, cursa al folio 06; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el oferente, y así se declara.
3. Constancia de firma personal del Ingeniero JOSE SERRES OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.662.807, en la que señalan el sueldo devengado por el oferente, cursa al folio 07; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
4. Copia Fotostática del documento de identidad del oferente ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, cursa al folio 08; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.165, y así se declara.
5. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEUS GONZALEZ ESCALANTE y ARELYS MARGARITA CUMARE ANTON, antes identificados, signada con el Nº 086, Libro Nº 01, Folios 0262, suscrita por Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, cursa a los folios 09 al 10; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora no promovió ni se valió de ningún instrumento instrumentos probatorios.

PRUEBAS DE INFORME
Oficio Nº 001393, de fecha 09/05/2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que remiten informan referente al ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.165, cursa a los folios 55 al 72 respectivamente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y por cuanto, quedó por sentado en la audiencia de juicio que no se escucharon a las niñas por no asistir a la audiencia de juicio, de lo cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia en autos, cabe señalar que, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, la escucha, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas se observa que se encuentra en autos suficientemente demostrada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio de las niñas de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de las niñas y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades de las infantes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de las niñas de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de ofrecimiento que consignará por ante este Despacho, quien ofreció como obligación de manutención la cantidad de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en una sola cuota; en el mes de diciembre de cada año asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la ropa y juguetes de las niñas, con ocasión de las fiestas decembrina; en cuanto al bono de septiembre cancelara el cincuenta por ciento (50%), de los gastos extraordinarios que generen las niñas tales como gastos médicos, vestidos y calzados.
Así las cosas precisas diferentes autores, como, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, por lo que no hizo uso de su derecho a promover las pruebas que a bien tuviere para contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte oferente; y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio de las niñas de autos, y siendo que las niñas de autos tienen derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior de las Niños, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, motivo por el cual resulta imperante que sea definido un monto por concepto de obligación de manutención correspondiente a las niñas de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses; y así se declara.
Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de comprobar las necesidades básicas de las niñas de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí mismas, y visto que el ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, dejó de manifiesto su voluntad de seguir cumplir con su deber de padre en especial con la obligación de manutención y habiendo demostrado no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de las niñas de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a sus hijas, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se declara.
Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.165, en su carácter de progenitor de las niñas de autos, contra la ciudadana ARELYS MARGARITA CUMARE ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.048.828, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.165, contra la ciudadana ARELYS MARGARITA CUMARE ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.048.828, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.000,00) equivalente al 39,56% por ciento del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional bajo Decreto Presidencial Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013; cuya cantidad deberá ser cancelada por el progenitor, ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, y depositada en la cuenta de de Ahorros N° XXXXXXXXXXXXXX, a nombre de la ciudadana ARELYS MARGARITA CUMARE ANTON, dispuesta para tal fin.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, adicionales al quantum de manutención anteriormente fijado, pagaderos una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.000,00); los montos antes mencionados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX, a nombre de la ciudadana ARELYS MARGARITA CUMARE ANTON, dispuesta para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, que incurra las niñas ut supra identificada, serán sufragados en forma solidaria por ambos padres en partes iguales, es decir en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2012-015757
Ofrecimiento de la Obligación de Manutención