REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-007011
DEMANDANTE: ESTEFANI ANDREINA CARABALLO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.766.158, asistida por el Abg. RICHARD RENGIFO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.056.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE ESPAÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.766.064.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALZUL ARGUINZONES DALIANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LUIS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°) Encargado.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 20/04/2012 por la ciudadana LUISA ELENA GARCÍA SOSA venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V 10.795.241, representada judicialmente RICHARD RENGIFO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.056.
Arguye la accionante, que en el año 2007 su hija menor ESTEFANI ANDREINA, quien inició una unión concubinaria con el ciudadano ARGENIS JOSÉ, quien en vida era chofer; expuso que su hija mantuvo una relación afectiva y concubinaria de pareja, cohabitado de forma ininterrumpida, continua, pública, pacifica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo desde el nacimiento del primero de sus dos (02) hijos comunes, dedicándose ambos a la vida común de sus hijos, hasta la muerte del ciudadano ARGENIS en fecha 20/05/11; manifestó que su yerno no dejó bienes de fortuna, solo una póliza de vida de la empresa Seguros Caracas, correspondiente a la empresa donde laboró y de la cual aún se espera indemnización por causa de muerte.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la Abg. MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció su derecho a la defensa.

-III-
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada Acta de Defunción del causante ESPAÑA ARGIS JOSE, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, certificado de defunción 228, del dia 22 de mayo del año 2011.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Unidad de Hospitalaria de XXXXXXXXXXXXXXXX, acta N° XXXX, Tomo N° XXXX, del cuarto trimestre del año XXXX.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Unidad de Hospitalaria de XXXXXXXXXX, acta N° XXX, Tomo N° XX, del cuarto trimestre del año XXXX.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que no se promovió escrito de promoción de pruebas durante el íter procesal.

EJERCICIO DEL DERECHO A OPINAR DE LA NIÑA MARIANGEL VICTORIA
En fecha 18 de septiembre de 2013, comparecieron los niños de autos con el objeto de ser oídos por la ciudadana Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se observaron vestidos acorde a su edad, sexo, clima, siendo eximidos de ser oídos por su corta edad, de lo cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia en autos, cabe señalar que, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, mas por su corta edad se eximen de ser oídos; y así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil Vigente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana ESTEFANI ANDREINA CARABALLO GARCIA, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano, ARGENIS JOSE ESPAÑA.
Al respecto, observa quien decide que de esa relación se procrearon dos hijos de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
De allí, es claro que en el presente caso, la ciudadana ESTEFANI ANDREINA CARABALLO GARCIA, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, ARGENIS JOSE ESPAÑA, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de juicio y sus escritos consignados a lo largo del iter procesal, por lo que en consecuencia, conforme a lo alegado y probado en autos quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada; y así se decide.-
En este orden de ideas, la parte demandante, ciudadana ESTEFANI ANDREINA CARABALLO GARCIA ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de Hecho con el de cujus ciudadano ARGENIS JOSE ESPAÑA, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante ESTEFANI ANDREINA CARABALLO GARCIA y la del causante ARGENIS JOSE ESPAÑA, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública, notaría, ininterrumpida como marido y mujer, a partir del año 2.007 hasta el día 20 de mayo del año 2.011 día de su fallecimiento; y así se declara.

-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ESTEFANI ANDREINA CARABALLO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.766.158, contra el De Cujus ciudadano ARGENIS JOSE ESPAÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.766.064; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional declara: que entre los ciudadanos ESTEFANI ANDREINA CARABALLO GARCIA, y el ciudadano ARGENIS JOSE ESPAÑA, ambos plenamente identificados en autos, EXISTIO UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA la cual se inicio, desde el 2007, hasta el día 20 de mayo de 2011.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco(25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ






AP51-V-2013-004110 ACCIÓN MERO DECLARATIVA BAG//EP//OH