REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-010555
DEMANDANTE: FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.913, representado por su apoderadas judicial abogadas INES VIRGINIA ARANGUREN y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 68.051 y 68.835 respectivamente.
DEMANDADA: LILIAN AYMAR CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.020.276, asistida por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
DEFENSORA PUBLICA: CARMEN MACIAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Responsabilidad de Crianza, incoado en fecha 07/06/2011, por el ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.913, representado por su apoderadas judicial abogadas INES VIRGINIA ARANGUREN y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 68.051 y 68.835 respectivamente, a favor de la niña ELIANA VALENTINA, contra la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.020.276; alega la parte actora que desde que nació la niña de autos asumió su responsabilidad de padre, aun cuando su madre y él tenían residencias separadas; que la niña vivió con su madre hasta el mes de febrero de 2011; que el padrastro de la madre, le entregó voluntariamente a la niña para que asumiera sus cuidados y crianza toda vez que la madre fue ingresada a una clínica psiquiátrica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); que esos ingresos se han producido entre cinco y seis oportunidades, aproximadamente; que la madre de la niña, es una paciente psiquiátrica y medicada, que ha tenido varias hospitalizaciones razón por la cual solicitó el actor le sea otorgada la responsabilidad de crianza y custodia de la niña, para poder brindarle sus atenciones y ejercer legalmente los cuidados directos de la niña, por cuanto la progenitora tiene problemas de salud de tipo psiquiátrico que pudieran poner en riesgo la salud, integridad física y psicológica de la niña, antes identificada; que al efecto y por cuantos ambos padres tienen la corresponsabilidad compartida e indeclinable de amar, criar, formar, educar, etc.; en el presente caso el actor es la primera persona llamada ejercer su custodia, como su principal protector natural, por ser su padre y por ser la madre un paciente psiquiátrico y medicado; que la demandada, ha sufrido varias crisis que la hacen apartarse y abstraerse de la realidad, tal es caso cuando la niña contaba con apenas un año, la madre se fue con ella, específicamente a Puerto Cruz, Estado Vargas durante una Semana Santa del año 2009, en aquella ocasión la madre le dio una crisis y dejó la niña abandonada en la orilla de la playa y se fue; luego comenzó a dar vueltas alrededor del carro, divagando y diciendo incongruencias, afortunadamente intervino la policía regional y rescataron a la bebe; que estas situaciones y/o conductas se han repetido en el sentido que la madre pierde la noción de la cosas, o, le dan crisis violentas o persecutorias que ponen en riesgo a la niña y es por ello, que solicitó la atribución de la custodia de su hija, antes el riesgo manifiesto de inseguridad en que se encuentra la niña cuando se está bajo los cuidados de la madre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.020.276, compareció debidamente asistida por la Abg. CARMEN MACIAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos; que no es cierto que el padre de su hija, desde que ésta naciera asumiera sus responsabilidades de padre, que el actor no cumplía con sus deberes se vio en la necesidad de citarlo ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Beto Morales”, en el que suscribieron convenios relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos; que no es cierto que su padrastro, voluntariamente le haya entregado al actor, la niña, sino que fue su padre quien solicitó que se la entregaran para que ella pasara unos días con él, mientras la demandada se encontraba en el hospital, y que fue hospitalizada, porque no estaba comiendo ni durmiendo bien, momento que el padre de la niña aprovechó para llevársela a su hogar sin su consentimiento; que es cierto que estuvo hospitalizada porque no estaba comiendo ni durmiendo bien, debido a que sufrió de depresión post parto y junto con eso ocurrió la muerte de su madre, lo que empeoró su estado emocional; además, se encontraba estudiando y trabajando; sin embargo, existe informe médico en el cual se le diagnostico Trastorno Límite de la Personalidad, en el cual se le hace constar que se encuentra en la capacidad de hacerse responsable de sus actos y no tener problema en que ella se encargue de los cuidados de su hija, como siempre lo ha hecho, siempre y cuando cumpla con las indicaciones médicas, por lo tanto, no existe causa grave que justifique la modificación de custodia; que no es cierto que ella padezca crisis que le hagan apartarla y abstraerse de la realidad, lo que sucede es que ha estado bajo mucha presión; que no es cierto que haya abandonado a su hija en la orilla de la playa en Puerto Cruz, Estado Vargas y no es cierto que su hija hubiese sido rescatada por la policía regional; que no es cierto que ella sufra de crisis violentas o persecutorias que pongan en riesgo a su hija; ya que desde que la niña, se ha hecho cargo de sus cuidados, trabajo y estudio para garantizarle a su hija un nivel de vida, de acuerdo con sus posibilidades; que no existen circunstancia que evidencien que la pongan en riesgo o amenace o haya violentado los derechos de su hija, al contrario ésta en plena capacidad para ejercer la custodia de su hija; que ha desempeñado a cabalidad su rol de madre, proporcionándole a su hija sus alimentos, sus respectivos cuidados, su educación, no abandonando, ni maltratando, ni física, ni psicológicamente, alega que lo que es el padre de la niña, está molesto porque en reiteradas oportunidades le ha insinuado continuar teniendo relaciones con él y como se ha negado a ello, entonces arremete tratando de quitarle la custodia de la niña y así castigarla por no hacerle caso a sus pretensiones; que la ley establece preferencia en cuanto a la custodia sobre los niños menores de siete años, y es que ésta recaiga sobre la madre, debido a que la presencia y cuidados maternos en los primeros años de la vida del niño son fundamentales e insustituibles; que el padre de la niña, hace aproximadamente un año, por estar bajo el afecto del alcohol, ocasionó un accidente automovilístico, en el cual una persona perdiera la vida y en estos momentos está siendo procesado penalmente y en espera de juicio; solicitó se declare sin lugar la acción de responsabilidad de crianza (modificación de custodia), por cuanto no existe fundamento ni causa grave alguna que la justifique.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil XXXXXXXX, Acta Nº XX; la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2. Copia certificada del expediente administrativo Nro. 2520/11, levantado por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo de 51 folios, cuya decisión fechada el 09 de junio de 2011, ordenó al padre, ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, proveer a su hija, de un ambiente de seguridad que favorezca su desarrollo integral, así como la abstención de la madre, ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, de tener contacto directo con su hija, extensiva al abuelastro, ciudadano JUAN FERNANDEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.641; a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
3. Original de la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se certifica que la demandada, ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, tiene antecedente de enfermedad mental, ha sido hospitalizada en dicha institución en dos (02) oportunidades, con última hospitalización en fecha 25/03/201, que recibe tratamiento farmacológico. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
4. Constancia expedida por la Unidad Educativa XXXXXXXXX, de fecha 17/03/2009, relacionada con supuesta negligencia en el suministro de alimentos por parte de la maestra y con posible demanda al preescolar por parte de la madre; en esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
5. Copia de hoja del Diario de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA del 16/03/2009, llevado por la Unidad Educativa XXXXXXXXXXX; en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
6. Constancia emanada de la Unidad Educativa XXXXXXXX, mediante la cual hacen constar que el 17/03/2009, la niña de marras llegó a la guardería con la mano derecha con quemadas severas; en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
7. Hoja de referencia al padre, ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, expedida el 23/05/2011, por el Concejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida a la Fiscalía 105ª del Ministerio Público; a este documental esta Juzgadora le torga Pleno Valor Probatorio, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
8. Hoja de Referencia emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima de la misma Circunscripción Judicial de Caracas, dirigida a la Fiscalía 109ª del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario. A dicha documental esta Juzgadora, le Otorga Pleno Valor Probatorio, por tratarse de un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demanda en fecha 02/08/2011 consignó escrito de contestación de la demanda.
1) Original de Informe Psiquiátrico emanado del Hospital Jesús Mata de Gregorio, cursa al folio 131 Vto.; en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
2) Acta de nacimiento Nro. XX expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio XXXXXXXXXXX, mediante la cual se comprueba el vínculo filial existente entre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON; la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
1. Oficio Nº 18211, de fecha 28/09/11, emanado de JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual remiten oficio Nº 0865-11, e informan que en fecha 26/12/10, se remitió junto con oficio Nº 2204-10, la causa original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Oficio Nº s/n de fecha 06/10/11, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 0866 de fecha 19-09-11, relacionado con la ciudadana CHACON LILIAN, anexan copia de los certificados de incapacidad planillas forma 14-73 y 14-79 constancias e informes médicos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. Oficio Nro. 31, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 1709 de fecha 09/12/11, folio 15 al 18; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4. Oficio Nº DIR-027-E-12, de fecha 22/03/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual anexan Informe Medico a nombre de la demandada, elaborado por el Dr. JOSE CEJAS, folio 18 al 19; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
5. Comunicación Nro. S1140-12 de fecha 15/05/12, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. T3J-247 de fecha 13-02-12, en el que informan que el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, no tiene ninguna causa penal por ante el mencionado circuito judicial; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6. Oficio N° 1269 de fecha 12/06/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual da respuesta al oficio N ° 777/2012 de fecha 24/05/2012, asimismo solicitan se les indique la fecha en la que fueron remitidos los oficios 246 y 611, en su defecto se anexe copia de los mismo para poder cumplir con la solicitud; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
7. Comunicación, emanado del Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº T3J/1740, de fecha 17/12/12 relacionado con la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
• Oficio Nº 2055, resultas del Informe Integral, solicitado mediante oficio Nº 0563 de fecha 20/07/2011, relacionado con la demanda de Responsabilidad de Crianza a favor de la niña de marras, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 06 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio 205 al 216, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
TESTIMONIALES
• En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos BELKIS MARGARITA CUMARIN y EGLIS MARIA RODRIGUEZ COVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.074.920 y V.-9.936.430 respectivamente, Este Tribunal desecha la testimonial realizada por la referida ciudadana, por cuanto considera quien suscribe que no presenta certeza de tener conocimiento de sus dichos, toda vez que la misma se enfoca a lo que le han dicho y no en haberlo presenciado, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Miembros del Equipo Multidisciplinario YAMELI TORRES LUGO, EDELVIS PRIETO HERRERA y CARLOS FERRO PARRA, actuando en su carácter de Abogada, Trabajadora Social y Psiquiatra respectivamente, lo cuales proporcionaron, un breve recuento con respecto al Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 06, de este Circuito Judicial; y así se establece
• ciudadano CEJAS LOPEZ JOSE ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.514.759, adscrito a la Unidad de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de G., a los fines de que emita su opinión con respecto al informe médico practicado a la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, antes identificada; quién suscribe, teniendo en cuenta la potestad conferida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que dicho ciudadano en sus deposiciones merece confianza así como el hecho de que expresó de manera sincera y concordante sus respuestas, con respectó al informe médico de la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.020.276, y así se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en fecha 10/02/2012, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fue oída en la celebración de la audiencia de juicio, cuya opinión fue debidamente registrada por el equipo audiovisual, observándose la misma bien vestida acorde a su edad y sexo. Igualmente, fue escuchada en fecha 11/08/2011, por el Tribuna de Mediación y Sustanciación. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al haber ejercido sus derecho a ser oída; y así se declara.
IV
MOTIVA
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, adminiculando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta Juzgadora evidencia el conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA y LILIAN AYMAR CHACON LEON, progenitores de la niña de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de su hija, y por consiguiente ser titular de la Custodia.
En este sentido, visto el Informe Integral elaborado por los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, mediante el cual concluyen y recomiendan lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, se determinó lo que a continuación se describe:
• La niña, se encuentra actualmente bajo la responsabilidad de su padre biológico, el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, quien solicita la RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA), ya que considera que la madre de la niña no está apta para el cuidado de la misma. Durante la evaluación psiquiátrica no se encontraron elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías. Una adecuada relación afectiva con ambos padres es fundamental para un desarrollo integral y necesario para preservar su interés superior.
• El Ciudadano, FRANCISCO MARQUEZ durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa en función del bienestar de su hija, no obstante, trata de mostrar su idoneidad, descalificando a la progenitora. Asume un rol sobre protector, con disposición de brindar a su hija seguridad y cubrir sus necesidades materiales y afectivas.
• La evaluación Psiquiátrica realizada al ciudadano FRANCISCO MARQUEZ refleja para el momento de la evaluación evidencia de personalidad psicopatica con rasgos narcisistas. Este sentido asume rol pasivo-agresivo en la dinámica de la relación con ex pareja, donde prevalece la lucha por el contacto con la niña.
• La evaluación Psiquiátrica realizada a la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación con Diagnóstico de Trastorno Afectivo Orgánico en control por medicación. La patología que presenta no limita la función materna, laboral ni social. Una adecuada relación materno-filial es fundamental para su salud ya que coadyuva a su estabilidad y compensación de emociones.
• La Ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, sobre la relación con su ex pareja considera que el padre ha interferido en el contacto con su hija. Por su parte el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ niega haber obstaculizado el contacto de la niña con su madre, alega que producto del desequilibrio emocional de la madre la hace pensar de esa manera.
• En cuanto a las residencias de ambos progenitores, se puede decir que ambas poseen un buen nivel de confort, cuentan con todos los servicios domiciliarios, con un excelente nivel de orden y aseo, apreciándose en condiciones óptimas. No se evidencian elementos negativos que destacar en ninguno de los dos inmuebles.
• En relación al área socioeconómica, ambos progenitores cuentas con los medios económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades.
• Es importante que los padres LILIAN AYMAR CHACÓN LEÓN y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y también sus diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles.
• Se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de la niña. Se sugiere referencia para PLAFAM o PROFAM, solicitando Informe Evolutivo. (Negritas y subrayado nuestros).
Tal como se evidencia del resultado arrojado por el informe realizado a los grupos familiares bajo estudio, es decir, el paterno, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de la niña de autos, debemos precisar lo siguiente: si bien es cierto, que la niña tiene derecho a mantener contacto directo con sus dos padres, a ser criada y cuidada por éstos, no es menos cierto que, dado el nivel de beligerancia existente entre ambos progenitores, adminiculado al informe cursante al folio 8, de la primera pieza, donde se evidencia que la madre ha sido hospitalizada en varias oportunidades, recibiendo tratamiento farmacéutico, y aunado a ello, se evidencia de las copias certificadas del expediente N° 2550/11, en decisión de fecha 09 de junio de 2011, que se ordenó al padre el cuidado de la niña, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la policía del Municipio Vargas, por el abandono de la niña en una playa, y tomando en cuenta además, el informe que cursa al folio 131 Vto., donde el especialista sugiere supervisión continua a la madre por parte de un familiar; adminiculado estas pruebas a la gran cantidad de reposos otorgados a la progenitora por psiquiatría del Consejo Nacional Electoral (CNE), cursa a los folio 177 y 178; y los reposos continuos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al folio 189, donde se evidencia que la demandada estuvo hospitalizada por presentar episodio psicológico agudo paranoide por trastorno de la personalidad tipo paranoide y para el momento mantenía tratamiento médico farmacológico: y finalmente, valorando el Informe del Equipo Multidisciplinario, folio 215 de la primera pieza, donde se observa que la demandada presenta trastorno psíquicos agudos, con diagnostico de tratamiento afectivo orgánico por control con medicación, forzosamente este tribunal concluye que, la progenitora debe estar medicada constantemente y bajo supervisión de un familiar, en consecuencia el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que se establezca a la madre respecto a la niña, debe realizarse siempre con el apoyo y en presencia de algún familiar de la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, supra identificada, y a los fines de la entrega de la niña por parte del padre a la progenitora, esta debe ser supervisada al momento de la entrega de la misma, por parte de un familiar que no podrá ser el abuelastro materno ciudadano JUAN FERNANDO DE JESUS; así por cuanto la progenitora tiene problemas de salud que pudieran poner en riesgo la salud, integridad física y psicológica de la niña, antes identificada; y por cuanto ambos padres tienen la corresponsabilidad compartida e indeclinable de amar, criar, formar, educar, el actor es la primera persona llamada ejercer su custodia y visto que además los progenitores tienen residencias diferentes y en condiciones francamente desiguales en desmedro de los intereses básicos de la niña, resulta menester y necesario definir quien deberá ejercer la custodia de la niña, tomando en consideración para ello, la imperiosa necesidad de garantizarle a ésta como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, y así se declara.
Como quiera que se ha evidenciado entonces, que el demandante es quien ha estado ejerciendo la custodia de su hija la cual ha sido cuidada y protegida también por la familia paterna, quienes según el Equipo Multidisciplinario cito: “…La niña, se encuentra actualmente bajo la responsabilidad de su padre biológico, el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, quien solicita la RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA), ya que considera que la madre de la niña no está apta para el cuidado de la misma. Durante la evaluación psiquiátrica no se encontraron elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías…”, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña, para esta Juzgadora resulta claro que en esta oportunidad debe ser favorecido en el ejercicio de la Custodia, su padre el FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.913, y así se decide.-
Ahora bien, estima esta sentenciadora, que la niña debe continuar bajo la Custodia del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, en consecuencia, la progenitora, ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, debe utilizar las herramientas legales pertinentes a fin de que se ejecute el régimen de convivencia familiar aquí dispuesto y contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con su hija, y así se declara.
Resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor (ahora) custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente, y así se decide.
Finalmente para quien aquí decide, resulta menester hacer más que un llamamiento, un llamado a la reflexión a los progenitores de autos, en el sentido que ambos son los responsables de salvaguardar la integridad física y mental de su hija, independiente mente de quien de los dos se encuentre en el ejercicio de la custodia de la misma, pues más allá de la actitud egoísta y mezquina que asuman ambos padres no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y de la niña a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de conflictos entre ambos padres resulta perjudicial en todos los aspectos para el desarrollo y evolución de la niña que tienen en común, y en ese sentido el llamado es a mejorar la relación y comunicación entre ambos y a dejarse ayudar por especialistas en la materia para canalizar la situación de la mejor manera posible, razón por la cual se ordena tomando las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se ordena a los ciudadanos LILIAN AYMAR CHACON LEON y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, antes identificados, asistir a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos se esclarecimiento redunde en beneficio de la niña, todo ello en contribución a el sano desarrollo psíquico de los mismos; por otro lado, la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, deberá seguir acudiendo a sus consultas en el Hospital Universitario de Caracas, Dirección de Psiquiatría, todo ello en contribución a el sano desarrollo psíquico de los mismos, y así se declara.
En conclusión, habiendo quedado plenamente demostrados los alegatos del demandante, la Responsabilidad de Crianza, que incoara el ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.913, a favor de su hija la niña ELIANA VALENTINA, contra la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.020.276, debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y así debe declararse.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Modificación de Responsabilidad de Crianza, incoara el ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.784.913, representado por su apoderadas judicial abogadas INES VIRGINIA ARANGUREN y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 68.051 y 68.835 respectivamente, a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.020.276, asistida por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en consecuencia, el progenitor custodio que ostenta la Responsabilidad de Crianza, de la niña de marras, deberá dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que de seguidas se ordena:
1) PRIMERO: Se acuerda que la niña comparta con su madre un fin de semana cada quince (15) días, quien la buscará en el colegio, retirándola el día jueves al finalizar sus actividades escolares y lo regresará el día lunes en el colegio antes de comenzar las actividades académicas. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la niña, la progenitora es responsable en brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período. Entiéndase que el día jueves sustituye el miércoles de cada semana, con el objeto de unir dicho día con el fin de semana correspondiente al Régimen de Convivencia familiar.
2) El resto de las semanas que no corresponda a la madre el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar de fin de semana quincenal, le corresponderá retirarla del colegio los días miércoles al finalizar las actividades académicas para llevarla al hogar paterno con pernocta, regresándola al colegio los días jueves antes de comenzar dichas actividades.
3) El día de la madre y del padre la niña estará con el progenitor correspondiente, en el horario de nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), si el día del padre coincide con el régimen de convivencia de la madre, optará por cambiar el día de convivencia a otro que no coincida con el día de encuentro entre padre-e hija por ser el día del padre, pudiendo ser el día lunes u otro que ambos acuerden.
4) Respecto al cumpleaños de la niña, se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad a la niña, y en caso de no ser posible la madre compartirá con la niña desde de nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hasta la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), y con el padre desde la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), alternándose en los años sucesivos y comenzando con el disfrute la progenitora. Si el cumpleaños de la niña coincide con el régimen de convivencia de la madre, igualmente deberá permitir medio día al progenitor y cambiar el medio día faltante para su régimen, para cualquier otro día. De mutuo acuerdo también podrán los progenitores disponer lo adecuado a sus roles de vida.
5) En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales de 2014, a la madre y la semana santa de 2014, al padre, alternándose en los años sucesivos; a fin de establecer desde cuando comienzan los asuetos, se indica lo siguiente: para carnavales, comienza el viernes anterior al asueto desde las cinco de la tarde (5:00p.m), hasta el martes debiendo reintegrar a la niña en el hogar paterno a las seis de la tarde (6:00p.m.). En cuanto a semana santa, comenzará el miércoles santo desde las cinco de la tarde (5:00p.m.) hasta el domingo de resurrección, debiendo reintegrar a la niña al hogar paterno a las seis de la tarde (6:00p.m.).
6) En cuanto a las vacaciones escolares, la madre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto y el padre del siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándose los siguientes años escolares, correspondiéndole el disfrute a la madre a partir del período vacacional del año 2014. Si por cualquier circunstancia las vacaciones escolares de la niña comienzan o terminan antes de la fecha señalada, se dividirán en partes iguales desde la fecha en que comiencen hasta la fecha en que finalicen.
7) En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su madre los días comprendidos entre el 18 al 27 de diciembre con pernocta y con su padre desde el 28 de diciembre hasta el 06 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El resto de los días decembrinos será compartido en partes iguales en caso de gozar de vacaciones escolares esos otros días.
8) En el supuesto de que la niña durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, la progenitora deberá asegurarse de que la niña de marras asista.
9) En el caso que la progenitora por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, ésta deberá notificarlo al padre por cualquier vía de comunicación.
10) La niña tendrá derecho a comunicación telefónica con su progenitor, como mínimo dos veces al día durante los periodos de convivencia familiar con su progenitora. Tal comunicación podrá ser iniciada por la niña o por el padre y será ejercida a una hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña. Asimismo, la progenitora, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña, cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas, así como los cambios de residencia si los hubiere.
11) En virtud de que la Convivencia Familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe el padre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, pudiendo establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la progenitora no custodio y su menor hija.
SEGUNDO: El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe realizarse siempre con el apoyo y en presencia de algún familiar de la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, supra identificada.
TERCERO: Se deja sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado fijado en fecha 07/10/2011, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se lleva a cabo en las instalaciones de la Oficina del Equipos Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2. Ahora bien, debe acotarse que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el referido régimen de convivencia familiar fijado provisionalmente, quedará sin efecto, siendo ejecutable únicamente el fijado en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO: Se acuerda oficiar al colegio donde cursa estudios la niña de marras, remitiéndole copia certificada de la presenten decisión, para que la madre ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON, pueda formar parte integral en la vida de la niña.
QUINTO: Con base en las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se ordena a los ciudadanos LILIAN AYMAR CHACON LEON y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, antes identificados, asistir a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos se esclarecimiento redunde en beneficio de la niña.
SEXTO: Por otro lado, la ciudadana LILIAN AYMAR CHACON LEON deberá seguir acudiendo a sus consultas en el Hospital Universitario de Caracas, Dirección de Psiquiatría. Asimismo, dicha institución deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de la progenitora a la psicoterapia, e igualmente, deberá remitir informe escrito de las resultas del tratamiento recibido.
SEPTIMO: Ambos padres deben consignar en el expediente principal las constancias respectivas, de haber cumplido con lo dispuesto en los puntos CUARTO y QUINTO de este fallo.
OCTAVO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que en auxilio y obsequio de la justicia, intervengan en este asunto supervisando las resultas de las evaluaciones acordadas en el presente fallo, e incluso para que de esta manera puedan determinar el efectivo cumplimiento del tratamiento ordenado.
NOVENO: De igual forma, como quiera la Modificación de Custodia ha sido impuesto por éste órgano jurisdiccional, y ello eventualmente pudiere ser un obstáculo para que se de efectivo cumplimiento al fallo en virtud de no ser producto del acuerdo de las partes, se exhorta a ambos progenitores a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Provisional impuesto, caso contrario podría darse lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa de la presente decisión de Modificación de Custodia, dejándole así un mayor espacio a la progenitora no custodio con su hija a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con su hija.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Modificación Responsabilidad de Crianza.
AP51-V-2010-010555
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