REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-016635.

Visto el escrito contentivo de la solicitud de de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, a solicitud de los ciudadanos MARILYN PEREZ y MARCOS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-17.693.566 y V-14.861.556, respectivamente; del cual se evidencia que los mismos exponen lo siguiente: “…Es el caso que en el acta de nacimiento Nro. 224, año 1980, expedida por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 19/08/1980, a parece el nombre del padre como MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ; posteriormente es reconocido ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua de fecha 22 de marzo de 2010 bajo Acta N° 37, el ciudadano PAULO RANGEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.125, manifestó su voluntad de reconocer como su hijo al ciudadano MARCOS ABRAHAM, y en tal acto adquirió la Filiación respectiva con todos los derechos y prerrogativas que le acuerda la Ley; adquiriendo el nombre de MARCOS ABRAHAM RANGEL HERNANDEZ.
Es el caso que para el año 2005 según Acta N° 641, emanada de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, ha sido presentado el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con el apellido anterior del padre; puesto que en Filiación de este fue posteriormente; Es el caso que se requiere sea Rectificada la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y se le indique de acuerdo a su verdadera Filiación como MARCOS ABRAHAM RANGEL PEREZ…”
En cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud formulada no entra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil…” (Destacado de este Tribunal)
En este orden de ideas y visto que el presente caso no se trata de una error material en el acta de nacimiento del niño de autos, dado que cuando la misma fue emitida por la Primera Civil correspondiente, la situación de hecho existente para el momento es que el nombre del progenitor era MARCOS ABRAHAM HERNANDEZ; situación esta que si bien es cierto cambió en el tiempo no es producto de un error. En fuerza de todo lo anterior, es por lo que este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Finalmente, se le hace saber a los solicitantes que a los fines de garantizarle a su hijo el derecho al correcto establecimiento de su identidad, derecho consagrado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna; lo que procede es tramitar un juicio por Acción Mero Declarativa, la cual deberá intentar por procedimiento separado. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Iván Cedeño Gómez.
El Secretario,

Abg. Yceberg Muñoz.








Erick Rodríguez.-