REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-017538
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23/09/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por el Abogado MAIKEL PRADO, Defensor Público Auxiliar Décimo Noveno (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrito por los ciudadanos EBER YAMALY ROJAS SUAREZ y DAVID JOHAN NUÑEZ FLORES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.734.708 y V-15.367.517, respectivamente, en sus carácter de progenitores del niño SE OMITE SU IDENTIDAD, de Once (11) meses de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del adolescente antes mencionado, en fecha 23 de Septiembre de 2013, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor se obliga a depositar por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo antes mencionado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en forma quincenal, los días Quince (15) y treinta (30) de cada mes, haciendo un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta corriente a nombre de la madre. Igualmente se el progenitor se obliga a la compra de útiles escolares y la progenitora a la adquisición de los uniformes escolares, a favor de su hijo antes mencionado, los primeros cinco (5) días del mes de Julio de cada año, una vez que el niño inicie sus actividades escolares. Asimismo, ambos progenitores, se obligan a costear en partes iguales, los costos generados por concepto de medicinas, gastos médicos y gastos extraordinarios, requeridos por su hijo. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. IVAN CEDEÑO GOMEZ EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ
ICG./YM/RP
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