REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-016173
Solicitantes: KARINA ALEJANDRA MENDOZA y REINALDO ALFREDO ROJAS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.295 y V-5.914.583, respectivamente.
ABOGADO: JASY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.570.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/08/2013, por los ciudadanos KARINA ALEJANDRA MENDOZA y REINALDO ALFREDO ROJAS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.295 y V-5.914.583, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JASY CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.570, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 334, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Diego de Lozada N° 1, Nº 31 Petare, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 20 de agosto de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: KARINA ALEJANDRA MENDOZA y REINALDO ALFREDO ROJAS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.295 y V-5.914.583, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hijo el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD de doce (12) años de edad, de la siguiente manera: “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde. La Custodia: Será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El progenitor REINALDO ALFREDO ROJAS MARCANO, anteriormente identificado compartirá con su hijo el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, cada quince (15) días buscando el día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora en la siguiente dirección: Calle Diego de lozada, zona N° 01 N° 31 Petare Municipio sucre del Estado Miranda, y retornándola el día domingo de la misma semana a la seis de la tarde (06:00 PM) en el mismo sitio En relación a la vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos progenitores, de igual manera en época de Vacaciones Escolares, de Agosto y Diciembre, ambos progenitores se alternara cada Quince (15) días previo acuerdo de ambos progenitores tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, En cuanto a la Obligación De Manutención: El progenitor, se compromete a entregarle a la Progenitora la cantidad de cinco MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00) Mensual, los cuales será entregado personalmente dentro de los primero cinco (05} días de cada mes por concepto de Obligación de Manutención, asimismo el progenitor se compromete a suministra por concepto de gastos decembrino y escolares la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 2.500,00) por concepto del Inscripción del colegio, comprar de uniforme, útiles escolares, gastos navideños Igualmente ambos progenitores se compromete al cancelar el 50% de los gastos médicos y los gastos extras asimismo acuerdan aumentar la Obligación de Manutención cada año tal Obligación de Manutención se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que al efecto arroje el Banco Central de Venezuela, como capacidad económica del Obligado…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos KARINA ALEJANDRA MENDOZA y REINALDO ALFREDO ROJAS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.206.295 y V-5.914.583, respectivamente, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 334, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los 26 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. IVAN CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
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