REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-15893
Solicitantes: JOSE GERARDO RANGEL y MARIA EUGENIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.554 y V-18.816.382, respectivamente.
ABOGADA: PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.638.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/08/2013, por los ciudadanos JOSE GERARDO RANGEL y MARIA EUGENIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.554 y V-18.816.382, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.638, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del (Hoy) Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 1995, según copia del Acta de Matrimonio Nº 124, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Placer, sector Guaicaipuro, Casa N° 11, Los Magallanes de Catia, del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD de veinticuatro (24) diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde enero del año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSE GERARDO RANGEL y MARIA EUGENIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.554 y V-18.816.382, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde. La Custodia: Será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El progenitor José Gerardo Rangel, anteriormente identificado compartirá con su hijo el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, cada quince (15) días buscando el día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora y retornándolo el día domingo de la misma semana a la seis de la tarde (06:00 PM) en el mismo sitio. En relación a la vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos progenitores, de igual manera en época de Vacaciones Escolares, de Agosto y Diciembre, ambos progenitores se alternara cada Quince (15) días previo acuerdo, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. En cuanto a la Obligación De Manutención: El progenitor, se compromete a entregarle a la Progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre abrirá a nombre del adolescente, dentro de los primero cinco (05} días de cada mes por concepto de Obligación de Manutención, asimismo el progenitor se compromete a suministra por concepto de gastos decembrino y escolares la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1.000,00, en el mes de agosto por concepto del Inscripción del colegio, compra de uniforme, útiles escolares y en el mes de diciembre por gastos navideños. Igualmente ambos progenitores se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos y los gastos extras; asimismo acuerdan aumentar la Obligación de Manutención cada año tal Obligación de Manutención se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que al efecto arroje el Banco Central de Venezuela, como capacidad económica del Obligado…”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE GERARDO RANGEL y MARIA EUGENIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.554 y V-18.816.382, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del (Hoy) Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 1995, según copia del Acta de Matrimonio Nº 124, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los 26 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,


ABG. IVAN CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ.