REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-015268
SOLICITANTES: CÉSAR ANTONIO ACOSTA ESTEVES y JOHANNA DEL VALLE HERNÁNDEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.833.935 y V-14.261.296, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DELCITA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.177.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2013, por los ciudadanos CÉSAR ANTONIO ACOSTA ESTEVES y JOHANNA DEL VALLE HERNÁNDEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.833.935 y V-14.261.296, respectivamente, asistidos por la abogada DELCITA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.177, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-015268, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre: (SE OMITE SU IDENFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2002 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 7 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de la cual se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: Los padres se comprometen a entregarle a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 800,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, asimismo ambos padres se compromete aumentar la tasa del Banco Central de Venezuela, en cuanto a la manutención de los meses de septiembre y diciembre el padre depositara la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1000,00) cada mes con ocasión a los gastos escolares y festividades navideñas, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad del a adolescente JOHENNY DEL VALLE ACOSTA HERNANDEZ, antes identificada, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas, de igual manera los fines de semanaza el padre compartirá con su hija los días sábados y domingos desde las diez (10:00 a.m.) y reintegrándola a las cinco (05:00) de la tardea hogar materno (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CÉSAR ANTONIO ACOSTA ESTEVES y JOHANNA DEL VALLE HERNÁNDEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.833.935 y V-14.261.296, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENFICIACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecidas en el acta de fecha 19 de septiembre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA