REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-015836
SOLICITANTES: ANIBAL ALEXANDER GARCÍA y LISNEIDY ELENA MEJÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.378.879 y V-16.342.700, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 6 de agosto de 2013, por los ciudadanos ANIBAL ALEXANDER GARCÍA y LISNEIDY ELENA MEJÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.378.879 y V-16.342.700, respectivamente, asistidos por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-015836, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 10 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 16 de junio de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 8 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de la cual se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención los cuales serán pagados a la madre con dinero en efectivo los últimos cinco (05) días de cada mes. Asimismo, los progenitores se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios que generen sus hijos por concepto de clínica, medicinas, colegio. Por último, el padre se compromete a pasarle en los meses de agosto y diciembre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de gastos escolares y decembrinos, cantidad que será ajustada una vez el progenitor ciudadano Aníbal Alexander García, consiga empleo, ya que actualmente se encuentra desempleado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos y llevarlos fuera del hogar materno con la finalidad de que pernocten con el un (01) fin de semana al mes, en tal sentido el padre recogerá a los niños en el hogar materno el día sábado a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y los regresará al mismo los días domingos a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo, los cónyuges manifiestan que una vez el padre aumente las cuotas correspondientes a la Obligación de Manutención, el mismo podrá disfrutar de sus hijos con derecho a pernocta dos (02) fines de semana al mes. Durante los carnavales los hijos estarán con el padre y durante la Semana Santa con la madre y así en lo sucesivo, previo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares los hijos tendrán derecho a estar quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, previo acuerdo entre los progenitores. (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANIBAL ALEXANDER GARCÍA y LISNEIDY ELENA MEJÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.378.879 y V-16.342.700, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 10 de mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecidas en el acta de fecha 23 de septiembre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-015836
GOM/AO/Dannys Hernández