REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-015591
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-
Solicitante: JOSEPH ANDRE ESTIVAL, haitiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E- 82.296.294.-
APODERADO JUDICIAL: RENE JOSE BROWN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.433.-
Niña: ****, de dos (02) años de edad.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSEPH ANDRE ESTIVAL, ut supra identificado en autos, y debidamente asistida por el abogado RENE JOSE BROWN, antes identificado, actuando a favor de la niña *****, de dos (02) años de edad, en la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento asentada en el acta número 3947, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 28/09/2010, manifestando que al momento de la presentación de la niña se incurrió en el error de de identificar a la progenitora de la referida niña como ****, titular de la cédula de identidad N° 83.437.989 y consecuentemente a la niña como ***
Probando lo alegado la parte solicitante consignó:
• Partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña.
• Original de la constancia de nacimiento de la niña de autos, N° 1751438.
• Copia de la cedula de identidad de la progenitora de la niña.
• Copia del pasaporte de la progenitora de la niña.
Al hilo de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de omisión de datos, todo ello verificado en las actas antes señaladas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 156 ejusdem, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de a favor de la niña ***, de dos (02) años de edad, en el sentido, de que donde se identificó a la progenitora como: “… ***, Cédula de Identidad Número E-83437989… ” debe decir “ … ***, Cédula de Identidad Número E-84.437.989 …” que es lo correcto, por lo que se ordena librar oficio a la de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
Jennifer
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