REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 154º
ASUNTO : AP51-J-2013-015803
PARTES: ASALIA KATERINA DURAN LUGO y JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.964 y 6.021.458, respectivamente.-.
ABOGADOS: GUSTAVO ENRIQUE SILVA ESCOBAR e ISAAC LOPEZ RAFAEL, inscritos en el IPSA bajo los N° 123.545 y 97.614, respectivamente.
HIJO: ***, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06/08/2013, por los ciudadanos ASALIA KATERINA DURAN LUGO y JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre ***, de nueve (9) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la Madre mantendrá la custodia de su hijo. Se estableció el monto mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.500,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, los primeros cinco días del mes, así mismo el padre aportará adicional a la obligación fijada una cantidad extra, en los meses de Septiembre por concepto de bono escolar, y Diciembre por concepto de bono navideño de cada año.-
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá retirarlo del hogar materno los días sábados y domingos a las nueve de la mañana (09:00AM) cada quince días, es decir el niño disfrutará de un fin de semana con el padre, y lo retornará a las seis de la tarde (06:00PM), dicho régimen de convivencia será sin pernocta por cuanto el progenitor no tiene vivienda. El día de la madre y del padre lo disfrutará cada uno con su hijo. En la época decembrina, el día 24 el niño lo disfrutara con su padre en el horario arriba señalado, y el 31 del mismo mes con su madre, vacaciones escolares serán disfrutadas iguales con fines de semanas alternos, asimismo establecen que si el padre va de vacaciones puede llevarse al niño.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ASALIA KATERINA DURAN LUGO y JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.964 y 6.021.458, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en fecha 06/09/2002, según Acta N° 74, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.-
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
Jennifer*
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