REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-015209
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 20/03/2013, suscrito por los ciudadanos JOHANNA LIMER PEÑA y HECTOR ORLANDO GUERRERO LINARES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.871.715 y V- 13.024.631, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija ******, de cuatro (4) años de edad. En Consecuencia, este Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hija ****, de cuatro (4) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la niña ***, de cuatro (4) años de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, (…) “ el padre le corresponde permanecer con su hija cada quince días, retirándola en la residencia de la madre los días sábados a las 10:00 a.m. y devolviéndola a su casa el día domingo a las 5:00 p.m., el resto del acuerdo de la Convivencia Familiar se realizará tal y como esta establecido en el escrito libelar ”. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: el quince (15) de cada mes el padre depositara en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de la niña Dos Mil Quinientos Bolívares (bs. 2.500,00) y el día treinta (30) de cada mes la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) (…). Asimismo se compromete a sufragar los gastos extras de colegio, útiles escolares, recreación, medicina gastos decembrinos tales como estrenos, zapatos, ropa, niños Jesús y regalos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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