REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Diecisiete de Septiembre 2013
203° y 154°

SOLICITUD. Nº S-2013- 242
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ Y ALBERT ALEXANDER CARRERO GUILLEN.
A FAVOR DE SU HIJA: OSMARY THAIS CARRERO BARRIOS.-

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ Y ALBERT ALEXANDER CARRERO GUILLEN , venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-21.223.976 y V- 20.141.147 , domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, el primero de los nombrados y el segundo en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra, Publico Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de su hija : OSMARY THAIS CARRERO BARRIOS , este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar el 32,5% de un salario mínimo, mensuales que serán depositados a la madre de su hija , quien esta obligada a hacerle llegar el numero de cuenta al mismo.-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al padre cuando esta se encuentre enferma -

TERCERO: Las partes establece un régimen de convivencia familiar amplio, en tal sentido las partes se comprometen en alternarse, sin entorpecer las actividades escolares de la niña o su salud.

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de gastos de medicinas, previo recipe medico y exámenes de médicos y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hija.-

QUINTO: El padre se compromete en aportar el 30% del salario mínimo en el mes de septiembre de cada año para la adquisición de utiles y uniformes escolares de la niña.- para su hija.-

SEXTO: El padre se compromete en aportar medio salario mínimo para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzados para su hija en el mes de diciembre de cada año.- adicionalmente aportara el juguete para su hija.-

OCTAVO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ Y ALBERT ALEXANDER CARRERO GUILLEN , venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-21.223.976 y V- 20.141.147 , domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, el primero de los nombrados y el segundo en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra, Publico Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de su hija : OSMARY THAIS CARRERO BARRIOS.-Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ Y ALBERT ALEXANDER CARRERO GUILLEN , venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-21.223.976 y V- 20.141.147 , domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, el primero de los nombrados y el segundo en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra, Publico Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de su hija : OSMARY THAIS CARRERO , en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete días del Mes de Septiembre del Dos Mil Trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez ,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-2013- 242 el anterior fallo siendo las once y cuarenta de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 295

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,