REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de septiembre de 2013.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-339-2013
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JAIRIMAR KARITZA RODRIGUEZ MORALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2013, siendo la una y trece horas de la tarde (01:13 PM), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-________-13, instruida a los adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano JAIRIMAR KARITZA RODRIGUEZ MORALES; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.183.323, nacido en fecha 16/04/1997, soltero, alfabeto, albañil, residenciado en la calle No. 6, casa s/n, sector Juan de Dios Gonzalez, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Niolis Montero, y Hádale Rivera, presentación esta realizada por el FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO, asimismo, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.183.323, nacido en fecha 16/04/1997, soltero, alfabeto, albañil, residenciado en la calle No. 6, casa s/n, sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Niolis Montero, y Adael Rivera; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, Colón, en día de ayer 17 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial No. 01, se encontraban patrullando alrededores de la calle No. 08, del sector Andrés Eloy Blanco, parroquia San Carlos de Zulia, cuando recibieron reporte radial del componente de la unidad radio patrullera, notificando que en la avenida 6 Bis, con calle 9 Bis, casa No. 6-42 del sector 18 de octubre se acababa de suscitar un robo con arma de fuego por parte de tres ciudadanos a bordo de dos unidades motos ambas marca Jaguar, color negro, una conducida por un ciudadano de estatura baja contextura delgada y tez blanca, vestido con un suéter blanco y su acompañante de contextura mediada y tez moreno, estaba vestido con un suéter de color blanco y una gorra negra y otro ciudadano en una moto Jaguar color negro, que estaba vestido con una franelilla amarrilla y pantalón blanco en ese instante los funcionarios avistaron a dos ciudadanos a bordo de una unidad moto y sus rasgos concordaban con las características mencionadas, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huída en dirección hacia el sector Juan de Dios González, por lo que pidieron apoyo iniciando su persecución los mismos lanzaron los objetos a orilla de la calzada, asimismo, uno de ellos desabordó la moto y emprendió huída asimismo, una vez detenido la ciudadana JAirimar Karitza Rodríguez Morales, señaló que el ciudadano aprehendido fue uno de los sujetos que le acababan de robar sus pertenencias, quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIRIMAR KARITZA RODRIGUEZ MORALES.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes sacando a uno de la sala para su identificación de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.183.323, nacido en fecha 16/04/1997, soltero, alfabeto, albañil, residenciado en la calle No. 6, casa s/n, sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Niolis Montero, y Adael Rivera. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentran presentes el representante legal del imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.782.949.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputa a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputan, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, ya que del análisis de las actas policiales que comprenden el presente expediente, se observa que todo los hechos que se le imputan a mi defendido son inciertos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalia, asimismo, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIRIMAR KARITZA RODRIGUEZ MORALES, por lo que acoge el pedimento de la Defensa Pública y ordena una medida cautelar menos gravosa para el imputado adolescente, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la literal a) detención en su propio domicilio ubicado en la calle No. 6, casa s/n, sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
En relación a la detención preventiva solicitada por la Fiscalia considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que estamos en un proceso incipiente por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal). Se le hace saber a la Fiscalia que estamos en un proceso incipiente que esta en etapa de investigación, por lo que lo mas sano es proveer una medida cautelar al adolescente imputado, donde no atenta contra la seguridad ni el bienestar de el mismo, y en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad, acuerda Medida cautelar la literal a) detención en su propio domicilio ubicado en la calle No. 6, casa s/n, sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar la contemplada en el literal a) detención en su propio domicilio ubicado en la calle No. 6, casa s/n, sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 076, se oficio bajo el No. 3370-236.-Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,,

El Fiscal del Ministerio Público,

ABG. Marvelys Soto


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del Adolescente,

Hádale Rivera,



El Defensor Público,


ABOG: ZORAIDA RODRIGUEZ,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,