REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho (18) de Septiembre del 2013
203° y 154°

SOLICITUD. Nº 2013-244

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: OSNAIRA ANDREINA UZCATEGUI VESGA Y ELIO LUIS ATENCIO BECERRA.
A FAVOR DE SUS HIJAS: EILIMAR ANDREINA y ELIANNYS KATHERIN ATENCIO UZCATEGUI.

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos OSNAIRA ANDREINA UZCATEGUI VESGA y ELIO LUIS ATENCIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.695.113 y 16.466.612, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de las niñas EILIMAR ANDREINA y ELIANNYS KATHERIN ATENCIO UZCATEGUI, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, fraccionado en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), los cuales serán entregados a la madre, quien se obliga a firmar los respectivos recibos.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijas y le informará a su padre cuando estas se encuentren enfermas.

TERCERO: Las partes establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio.-

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicina, exámenes de laboratorio, previo récipe medico, así como cualquier otro gasto que requieran sus hijas.

QUINTO: El padre se compromete en aportar el 100% de los gastos de época escolar de uniforme, ropa interior, zapatos y útiles escolares para sus hijas.

SEXTO: El padre ofrece en aportar el 100% de los gastos de época de navidad de vestuario, ropa interior y zapatos para sus hijas y adicionalmente les comprara el juguete.-

SEPTIMO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:


Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos OSNAIRA ANDREINA UZCATEGUI VESGA y ELIO LUIS ATENCIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.695.113 y 16.466.612, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: OSNAIRA ANDREINA UZCATEGUI VESGA y ELIO LUIS ATENCIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.695.113 y 16.466.612, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de las niñas EILIMAR ANDREINA y ELIANNYS KATHERIN ATENCIO UZCATEGUI, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del dos mil trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-2013-244 el anterior fallo, siendo las once horas de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 297.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.