Expediente: S-147-12.

Solicitantes: DANILO DANIEL CAMARGO RINCON y
ANDY LISBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ GONZALEZ,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros. V-21.569.013 y V-24.962.787

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO.
- I -
Mediante escrito presentado el día veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), por ante este Tribunal, los ciudadanos DANILO DANIEL CAMARGO RINCON Y ANDY LISBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.569.013 y V-24.962.787 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.130, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En virtud de ello, mediante resolución dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal declaró la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en su escrito-solicitud.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), los ciudadanos DANILO DANIEL CAMARGO RINCON Y ANDY LISBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado ERWIN DELGADO, presentaron escrito en el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora para a decidir en la forma siguiente:
- II -
El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANILO DANIEL CAMARGO RINCON Y ANDY LISBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ GONZALEZ, hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos DANILO DANIEL CAMARGO RINCON Y ANDY LISBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ GONZALEZ, suficientemente identificados.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran las partes, el día dieciocho (18) de octubre de 2011, por ante la Registradora Civil de la parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia , anotada en el libro de Registro para Matrimonios que llevó esa oficina durante el año 2011, bajo el acta N° 144.
Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Particípese lo conducente a la unidad de registro civil de la parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense los Oficios. Cúmplase
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Dra. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la sentencia anterior, quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N° , se libraron los oficios ordenados bajo los números Nros 493 -13 y 494 -13.-
LA SECRETARIA,




S-147-12.
JTC .mi.-