REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE:Ciudadana ISABEL SUAREZ DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.996.129; domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia y de tránsito por este Municipio, actuando en este acto con el carácter de Administradora General de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA EL PASO S.A, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, y debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1968, anotado con el Nro. 3, Protocolo Primero, Folios Vto. Del 4 al 8, bajo el Nro 1, protocolo 3ero, folios 1 al Vto.4, Tercer Trimestre; inscrita igualmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1968, bajo el Nro. 135, páginas de la 601 a la 610, Tomo 26, la cual se encuentra registrada por ante el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-30009170-8.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE:MARIA VIRGINIA TARRE SUAREZ y VIRGINIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad NoV-13.659.375 y V-4.161.111, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.105.109 y 14.807, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2013, la ciudadana ISABEL SUAREZ DE LIZARZABALantes identificada, actuandocon el carácter de Administradora Gerente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA LA TULCALÁ S.A,asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA TARRE SUAREZ, introduce por ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria con sus recaudos probatorios, siendo recibida en la respectiva fecha por la Secretaria Natural de este Tribunal.

En la misma fecha este juzgado le dio entrada, curso de ley, ordenó formar expediente y enumerarlo; así mismo procedió ordenar evacuar inspección judicial, sobre el predios rustico denominado “EL DELIRIO”, ubicado en el caserío San Francisco del Pino, en Jurisdicción de la Parroquia Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 Has. con 798 mts2.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y Carretera Vial El Pino; SUR: Terrenos ocupados por Fundo La Esperanza, Fundo Río Bonito, Cooperativa El Gran Triunfo, Fundo La Fortuna y Fundo La Trinidad; ESTE: Carretera Vial El Pino, Terrenos ocupados por Hacienda Miguelón, Fundo La Esperanza Fundo Río Bonito y Cooperativa El Gran Triunfo; y, OESTE: Terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna, Fundo La Trinidad y Parcelamiento La Victoria., la cual fue fijada para el día nueve de Agosto a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y señaló que con respecto a la Medida Solicitada, se resolverá por medio de auto por separado.

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil trece (2013), este Tribunal procedió a trasladarse y constituirse sobre los predios del fundo antes identificado, y procedió a llevar a cabo la inspección judicial desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las una y treinta (1:30 p.m) de la tarde.

-III-
DE LAS PRUEBAS

• Copia Simple del Acta constitutiva de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA EL PASO S.A, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, y debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1968, anotado con el Nro. 3, Protocolo Primero, Folios Vto. Del 4 al 8, bajo el Nro 1, protocolo 3ero, folios 1 al Vto.4, Tercer Trimestre.
• Copia Simple del Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1968, bajo el Nro. 135, páginas de la 601 a la 610, Tomo 26.
• Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de AGROPECUARIA EL PASO S.A, celebrada el día dos (02) de Marzo de dos mil doce (2012). –- Copia Simple del documento de venta del fundo EL DELIRIO a AGROPECUARIA EL PASO.
• Copia Simple del Registro Agrario del instituto Nacional de Tierras, con el número de registro de predios bajo el N°052320050024 de fecha 11 de Mayo de 2010.
• Copia Simple del levantamiento de plano Topográfico del fundo realizado por el INTI.
• Oficio de la oficina regional de tierras de Sur del lago #ORT-ZSDL N°0114-12 dirigido alJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Agosto.
• Copia Simple del Certificado Electrónico de Solvencia del Seguro Social, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, vistas para referidas pruebas este Tribunal las admiten por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios que posteriormente serán analizados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal correspondientehace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Al incluirestas medidas autónomas en nuestro sistema legal, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y más ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.(Procedimientos Agrarios)
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34,este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar.Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summariacognitiopropia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por el oficio ORT-ZSDL N°0114-12según, información adjunta al mismo El Fundo el DELIRIO, es ocupado por la AGROPECUARIA EL PASOy según inspección técnica realizada por la ORT sur del lago el referido Fundo obtuvo una producción promedio de 126,85%, así como de la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 12 de Julio de 2013, es evidente la producción inherente al predio rustico denominado“EL DELIRIO”, ubicado en el sector conocido con el nombre de “El Pino”, en Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 Has. con 798 mts2.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y Carretera Vial El Pino; SUR: Terrenos ocupados por Fundo La Esperanza, Fundo Río Bonito, Cooperativa El Gran Triunfo, Fundo La Fortuna y Fundo La Trinidad; ESTE: Carretera Vial El Pino, Terrenos ocupados por Hacienda Miguelón, Fundo La Esperanza Fundo Río Bonito y Cooperativa El Gran Triunfo; y, OESTE: Terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna, Fundo La Trinidad y Parcelamiento La Victoria,por lo cual es primordial que sea TUTELADO POR ESTE ORGANISMO DE JUSTICIA, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se despliega la actividad agropecuaria de ganado vacuno mestizo y bufalina en la producción de doble propósito (carne-leche); que a continuación se clasifican: trescientas cuarenta y siete (347) vacas de ordeño, treinta y dos (32) vacas paritorios, dieciséis (16) vacas de arresto, ocho (08) vacas descarte, ciento dieciséis (116) becerros machos, doscientas veinte (220) becerras hembras, veintidós (22) toros, doscientos tres (203) vacas escoteras, treinta y seis (36) vacas próximas al parto, noventa y dos(92) novillas escoteras, treinta y sietes (37) novillas de servicio, treinta y una (31) mautas, veintitrés (23) mautes, ochenta y dos (82) búfalas de ordeño, cuarenta y dos (42) bucerros, treinta y uno (31) bucerras, sesenta (60) Bautos, veintiocho (28) Bautas, treinta y cinco (35) búfalas escoteras, ochenta y ochos (88) buvillas escoteras, cuatro (04) butoros, doce (12) caballos, dieciocho (18) yeguas, una (01) mula, con una totalidad de mil seiscientos veinticuatro (1624) cabezas de ganados, con una capacidad de carga animal de 3.74 por hectárea, con una producción láctea de dos mil setecientos treinta y cuatro litros (2.734 lts) de leche diaria, con una producción cárnica de ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco (89.425) de carne al año. Aunado a esto, se pudo constatar que la Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA EL PASO S.A,representada por todos sus socios; ejercen la posesión del predio rustico esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada, y por la Carta de Inscripción en el Registro de Predios el Nro. 052320050024 de fecha 11 de Mayo de 2010.

DichaAgropecuaria cumple con sus deberes Sociales hacia sus trabajadores, esto de lo que se desprende del comprobante de Certificado Electrónico de Solvencia del Seguro Social, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra vigente.


Finalmente, se pudo corroborar, que existe un peligro inminente que la Producción de Levante y ceba de ganado vacuno desplegada en el precitado predio rustico pueda ser mermada, desmejorada o arruinada debido a la delicada situación que se presenta en la zona donde se encuentra ubicado el fundo, porel peligro de ocupación de personas ajenas al poseedor la producción ejercida en el lote de terreno y por la denuncia de tierras ociosas realizada antes del 14 de Noviembre de 2009.
Según lo visto por las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de cebe y levante de ganado vacuno mestizo que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 09 de Agosto de 2013. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; el predio rustico denominado“EL DELIRIO”, ubicado en el sector conocido con el nombre de “El Pino”, en Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 Has. con 798 mts2.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y Carretera Vial El Pino; SUR: Terrenos ocupados por Fundo La Esperanza, Fundo Río Bonito, Cooperativa El Gran Triunfo, Fundo La Fortuna y Fundo La Trinidad; ESTE: Carretera Vial El Pino, Terrenos ocupados por Hacienda Miguelón, Fundo La Esperanza Fundo Río Bonito y Cooperativa El Gran Triunfo; y, OESTE: Terrenos ocupados por el Fundo La Fortuna, Fundo La Trinidad y Parcelamiento La Victoriaa favor de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA EL PASO S.A, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, y debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1968, anotado con el Nro. 3, Protocolo Primero, Folios Vto. Del 4 al 8, bajo el Nro 1, protocolo 3ero, folios 1 al Vto.4, Tercer Trimestre; inscrita igualmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1968, bajo el Nro. 135, páginas de la 601 a la 610, Tomo 26, la cual se encuentra registrada por ante el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro.J-30009170-8; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas ajenas al fundo que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena Notificar mediante oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CIUDADANO WILLIAM GUDIÑO PERALTA y de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró los oficios signados con los números 549, 550, 551, 552, 553, 554 y 555.-

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LA SECRETARIA


Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.