REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.701.326, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Gerente Principal de la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, con domicilio en la población de Encontrados del estado Zulia e inscrita originalmente su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 68, Libro 59, Tomo Segundo; previamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 16, Protocolo 1, Tomo 1.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.




-II-
NARRATIVA

En esta misma fecha, se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección, por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, ya descrita; a tales fines consignó, copias certificadas de la Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO” ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Encontrados-El Guayabo, en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee una cabida de conformidad a levantamiento topográfico de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.682 Has 7.700 mts2), de terrenos propios y nacionales; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Santa Elena y San Felipe; SUR: Con la Hacienda Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; ESTE: Hacienda La Trinidad, El Once, Santa Clara, San José y Las Violetas y OESTE: Con las Haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones; a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados.
-III-
DE LAS PRUEBAS
• Inspección Judicial , evacuada por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil trece (2013)
• Documentos que conforman la Cadena titulativa de propiedad de el Fundo Agropecuario ”El Chao”
• Registro de información Fiscal de la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”
• Carta de Inscripción en el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Registro N° 042304010012
• Planillas de solicitud e inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fechas 21 de diciembre de 2005.
• Planilla de Registro Nacional Agrícola de fecha 04 de junio de 2013
• Planillas de información catastral de fecha 02 de febrero de 1977, 14 de diciembre de 1988, 17 de agosto de 1998, 30 de marzo de 2001 y de 16 de abril de 1997.
• Documento del Hierro, inscrito ante el Registro Subalterno de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1976, bajo el N° 139, folios del 261 al 262 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre; propiedad de la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”
• Acta Constitutiva de la firma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo Segundo.
• Actas de Asamblea de la firma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Las cuales, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión, las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y Negrilla al Tribunal).


En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente al fundo agropecuario “EL CHAO”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, la presencia de la presencia de varios lotes de ganado vacuno mestizo, bufalino, porcino y ovino, pastando en los potreros y las vaqueras y corrales del referido Fundo, clasificados de la siguiente manera: Vacuno: sesenta (60) toros; mil ciento treinta y dos (1132) vacas de ordeño; veinticinco (25) vacas paridas; setecientas cuarenta y cuatro (744) vacas escoteras; ochocientos sesenta y nueve (869) becerros (as); novecientas noventa y cinco (995) vacas y novillas preñadas; novecientos cincuenta y siete (957) novillos (as) de primera; quinientos ochenta y tres (583) novillos (as) de segunda; mil trescientos ochenta y tres (1383) mautes (as); con un total de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (6748) cabezas de ganado vacuno; Bufalino: seis (06) butoros, ciento dieciocho (118) buvacas de ordeño; doscientas once (211) buvacas escoteras; ciento once (111) bubillos (as) de primera; ciento veinte (120) bubillas preñadas; setecientos diecinueve (719) bautes (as); sesenta y un (61) bucerros (as); con un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (1346) cabezas de ganado bufalino; Ovinos: noventa y ocho (98); bestias: cien (100) caballos. Con un producción de carne anual de: cuarenta y ocho (48) ovejos (1200kg.), cuarenta y ocho (48) ovejas (1200kg.), mil cuatrocientos cuarenta (1440) novillos (676.800 Kg.), trescientos sesenta (360) novillas (144.000 Kg.); treinta y seis (36) mautes (9.000 Kg.), veinticuatro (24) mautas (4.080 Kg.), veinticuatro (24) toros (14.400 Kg.), seiscientas (600) vacas (300.000 Kg.); doscientos cuarenta (240) búfalas (144.000 Kg.); trescientas (300) bubillas (150.000 Kg.); doscientos cuarenta (240) bubillos (112.800 Kg.); veinticuatro (24) bautas (112.800 Kg.); veinticuatro (24) bautes (7.200 Kg.) y cincuenta (50) cerdos (4.000 Kg.) y con una producción diaria de leche de seis mil trescientos litros (6.300 lts.) aproximadamente. Asimismo se producen como subproductos del sector animal al año 190.560 Kg. De queso amarillo; 169.920 Kg. De queso mozzarella; 8.640Kg. de queso duro; 37.440 Kg. de requesón; 168.000 Kg. de crema de leche y 50 lts. de suero; todos identificados con el siguiente hierro: Por otra parte se deja constancia con asesoramiento del practico designado que, se producen anualmente 2.800 toneladas de palma aceitera y en el área piscícola se producen 3.500 Kg. de cachama fresca al mes y 42.000 Kg. al año.

Lo antes mencionado, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de carne para el consumo humano y de leche la cual es materia prima para la creación de productos elaborados como queso, lo cual también forma parte de su producción, entre otros; aunado al peligro latente que la producción sea desmejorada u arruinada por perturbaciones de personas ajenas a la unidad de producción anteriormente identificado, lo cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción, siendo esta perturbación visibles de conformidad a los constatado y dejado constancia en el particular octavo de la Inspección Judicial evacuada por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, según las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este Juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el Fundo Agropecuario “EL CHAO”, ya descrito, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad lechera y producción cárnica láctica entre otras, que se despliega en en el Fundo Agropecuario anteriormente descrito, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, protegiendo así mismo la biodiversidad, el ambiente que se despliega en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 13 de septiembre de 2013. ASI SE DECLARA.-


-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y AL AMBIENTE; sobre fundo agropecuario denominado “EL CHAO” ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Encontrados-El Guayabo, en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual posee una cabida de conformidad a levantamiento topográfico de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.682 Has 7.700 mts2), de terrenos propios y nacionales; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Santa Elena y San Felipe; SUR: Con la Hacienda Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; ESTE: Hacienda La Trinidad, El Once, Santa Clara, San José y Las Violetas y OESTE: Con las Haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones; en favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.701.326, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Gerente Principal de la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, con domicilio en la población de Encontrados del estado Zulia e inscrita originalmente su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 68, Libro 59, Tomo Segundo; previamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 16, Protocolo 1, Tomo 1; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar la producción de Carníca, lechera, quesera, aceitera entre otras, desplegada en el Fundo Agropecuario antes identificado, por personas ajenas.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido Fundo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación del Ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.701.326, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Gerente Principal de la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, con domicilio en la población de Encontrados del estado Zulia e inscrita originalmente su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 68, Libro 59, Tomo Segundo; previamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 16, Protocolo 1, Tomo 1; de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil; así como notificar mediante oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago adscrita al Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia y La policía del Municipio Catatumbo del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 585-586-587-588-589-590-591-2013.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


LECS/dm.-