REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/04/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.915, residenciado en el Caserío Sun Sun (frente al tanque), diagonal a la Iglesia Católica, San Nicolás estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario oficial (C.P.E.P) Wilfredo Moreno, adscrito a la Dirección General de Policía, mediante el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-02-2014, rendida por la ciudadana Doris María Rodríguez Santos, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa en la que relató los hechos en los cuales resultó agraviada.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan al detenido Walker Waneer Guerrero Mujica así como las evidencias colectadas y los recaudos correspondientes.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
5) INSPECCION TÉCNICA Nº 190, de fecha 30-02-2014, realizada por los funcionarios detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA BOMBA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SAN NICOLÁS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-0511 de fecha 03-02-2014, realizada por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AE5J16G, USO PARTICULAR, AÑO 2013, la cual presenta los seriales de identificación originales, así como también al ser consultada en el sistema SIIPOL resultó SOLICITADA según la Causa Nº K-13-0254-02544 de fecha 26-12-2013.
7) INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0231, de fecha 03-02-2014, realizado al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Zambrano, suscrito por el experto profesional I Dr. Rodolfo de Bari, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico: TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA, EQUIMOSIS EN REGIÓN TERCIO SUPERO EXTERNO DE PIERNA DERECHA, CON MODERADA LIMITACIÓN FUNCIONAL EN RODILLA HOMÓNIMA.
8) INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0231, de fecha 03-02-2014, realizado al ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica, suscrito por el experto profesional I Dr. Rodolfo de Bari, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico externo: NO SE OBSERVAN LESIONES NI SECUELAS.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-061, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a prendas de vestir.
10) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente al vehículo incautado.
11) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Carmona Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a prendas de vestir.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 05 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público consignó recaudos; puso a disposición al ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica por los hechos ocurridos en fecha 03/02/14, los cuales relató brevemente; solicitó que se califique la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que se continúe por el procedimiento ordinario; que se precalifique provisionalmente el delito como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y que se le imponga al aprehendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido al ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste “no querer declarar”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, el cual expone: “en conversación que tenido con mi defensa ya que soy vocera de los hechos de mi defendido el 03/02/14 se encontraba en un negocio libando licor con un ciudadano…efectivamente si ocurrió un robo contra la ciudadana ana en el momento que mi defendido iba a su residencia se encontraba ebrio, mi defendido se la habían robado a anita de su negocio, los funcionarios lo aprehenden imponiéndole a la victima que lo señalara; solicito que se desestime el acta de los funcionarios y viendo su mala fe solicito que se envíe el acta al fiscalía de derechos fundamentales, en virtud de que mi defendido ha tenido problemas con un funcionario, le hago saber que mi defendido, no tiene antecedentes policiales y consigno copia de la cedula de mi defendido y carta de residencia de mi defendido”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en fecha 03 de Febrero del corriente año 2014, la ciudadana Doris Maria Rodríguez Santos se encontraba en el Caserío San Nicolás, Estado Portuguesa en compañía de parientes, con quienes venía caminando del pueblo hacia el sector La Bomba. Cuando pasaban a la altura de la cancha había un grupo de aproximadamente 15 personas que se encontraban ingiriendo licor. La víctima y sus acompañantes siguieron caminando y más adelante les llegaron dos ciudadanos en una moto, uno de los cuales portaba un arma de fuego, pidiéndoles todos sus efectos personales. A la víctima la despojaron de su cartera en el cual tenía su monedero, tarjeta de débito del Banco Banesco, Fondo Común, las partidas de Nacimiento de sus dos hijas, teléfono celular marca Huawei de color negro con rojo; a su tío le robaron la cartera y teléfono celular; a su primo también le robaron el teléfono celular; luego se retiraron. Después regresaron exigiéndole su teléfono Black Berry que ella había ocultado en sus partes íntimas, procediendo el individuo a revisar por el pantalón metiéndole las manos, pero no le consiguió nada. En un descuido de los sujetos la víctima salió corriendo hacia el monte y le hicieron un disparo. Después los asaltantes se fueron por un caminito y los familiares de ella comenzaron a perseguirlos, y los sujetos volvieron a accionar tres disparos. La víctima pidió ayuda y se quedó con unos vecinos esperando; y al momento llegaron sus parientes, quienes traían la moto en el cual se desplazaban los ciudadanos que los habían robado, luego a los 10 minutos llego una comisión de la policía a quienes informaron lo ocurrido e hicieron entrega de la moto que ellos habían dejado abandonada.

Estos hechos resultan acreditados con el ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario oficial (C.P.E.P) Wilfredo Moreno, adscrito a la Dirección General de Policía, mediante el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica; con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-02-2014, rendida por la ciudadana Doris María Rodríguez Santos, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa en la que relató los hechos en los cuales resultó agraviada; con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan al detenido Walker Waneer Guerrero Mujica así como las evidencias colectadas y los recaudos correspondientes; con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación; con la INSPECCION TÉCNICA Nº 190, de fecha 30-02-2014, realizada por los funcionarios detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA BOMBA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SAN NICOLÁS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-0511 de fecha 03-02-2014, realizada por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AE5J16G, USO PARTICULAR, AÑO 2013, la cual presenta los seriales de identificación originales, así como también al ser consultada en el sistema SIIPOL resultó SOLICITADA según la Causa Nº K-13-0254-02544 de fecha 26-12-2013; con el INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0231, de fecha 03-02-2014, realizado al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Zambrano, suscrito por el experto profesional I Dr. Rodolfo de Bari, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico: TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA, EQUIMOSIS EN REGIÓN TERCIO SUPERO EXTERNO DE PIERNA DERECHA, CON MODERADA LIMITACIÓN FUNCIONAL EN RODILLA HOMÓNIMA; con el INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0231, de fecha 03-02-2014, realizado al ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica, suscrito por el experto profesional I Dr. Rodolfo de Bari, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico externo: NO SE OBSERVAN LESIONES NI SECUELAS; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-061, de fecha 03-02-2014, suscrita por el funcionario detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a prendas de vestir; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente al vehículo incautado; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Carmona Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a prendas de vestir.

Por otra parte, es necesario además, tomar en consideración un pronunciamiento hecho por el Ministerio Público en la oportunidad inicial en que se convocó la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, cuyo diferimiento solicitó. En esta ocasión el Ministerio Público aseveró: “Como punto previo me comuniqué con la víctima y no pude comunicarme con ella y ayer me dijo que iba a estar presente en la audiencia y me fue imposible comunicarme con ella y dice que desconoce lo que está en el acta, que no la firmó ya que dijo que el ciudadano no fue que la despojó de sus pertenencias, solicito que se difiera la audiencia ya que considera el Ministerio Público que esta declaración es importante. Es todo”. Esta observación se hace necesaria en virtud de que la víctima denunció haber sido despojada bajo amenaza de arma de fuego de varios efectos personales, como también sus familiares. Así mismo, en el Acta Policial que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica se deja constancia que la aprehensión se debió a que el mismo fue hallado en las adyacencias del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, como también que se encontraba vestido conforme a la descripción de la víctima DORIS MARÍA RODRÍGUEZ SANTOS, y que ésta lo reconoció en la sede de la Estación Policial cuando lo llevaron aprehendido, como uno de los dos autores del hecho. No obstante, observa el Tribunal que los efectos personales que la víctima denunció haber sido despojada no aparecen descritos en Experticia de Avalúo Prudencial, como tampoco se recabaron los testimonios de las otras presuntas víctimas del hecho, parientes de la víctima antes nombrada, que no fueron identificados.

En la nueva oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral el Ministerio Público se limitó a imputar al ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, al habérsele vinculado en el momento de su aprehensión, a la posesión del vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AE5J16G, USO PARTICULAR, AÑO 2013, el cual de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-051 al ser consultado en el sistema SIIPOL se constató que PRESENTA UNA SOLICITUD POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEGÚN CAUSA Nº K-13-0254-02544 DE 26-12-2013; y al no presentar este ciudadano en el momento de su aprehensión ninguna justificación legítima de su posesión de este vehículo, como tampoco la presentó en el curso de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, por consiguiente, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las entrevistas, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho imputado al aprehendido acarrea una penalidad que no excede de ocho años en su límite superior ni está excluido de la aplicación de este procedimiento según se aprecia en el aparte único de este artículo. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo sido impuesto el imputado Walker Waneer Guerrero Mujica de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no tener interés de acogerse a alguna de ellas, motivo por el cual el Tribunal le impuso una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal consistente a la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/04/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.915, residenciado en el Caserío Sun Sun (frente al tanque), diagonal a la Iglesia Católica, San Nicolás estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, declarando formalmente imputado al aprehendido por este delito;

CUARTO: Impone al ciudadano Walker Waneer Guerrero Mujica, medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente a la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9202-14 CONTRA Walker Waneer Guerrero Mujica. POR Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, Guanare, 07 de Abril de 2014.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel