REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 07 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a la ciudadana Zulay Adelci Quiñones Pérez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.308, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 13 de Junio de 1982, hija de Jesús Domingo Quiñónez y Nancy Pérez, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Campamento Bicentenario, al lado de Temaca, casa Nº 125, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-2014, suscrita por el oficial Agregado (PEP) Castro Francisco, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Zulay Adelci Quiñones Pérez.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-02-2014, realizada por la ciudadana Graciela Blanco Angarita, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa.
3) ACTA DE ENREVISTA, de fecha 08-02-2014, realizada a la ciudadana Contreras Espinoza Yulis del Carmen, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa.
4) ACTA DE ENREVISTA, de fecha 08-02-2014, realizada a la ciudadana Contreras Blanco Viviana, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa.
5) INSPECCION Nº 244, de fecha 09-02-2014, practicada por los funcionarios detective agregado Linares Manuel y detective Edinson Garmendia, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por el funcionario inspector Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por el funcionario detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por el funcionario Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por el funcionario detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0309, de fecha 09-02-2014, realizado a la ciudadana Blanco Angarita Graciela, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Croce experto especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 11 de Febrero de 2014, y en el curso de la misma el Ministerio Público presentó formalmente a la ciudadana Zulay Adelci Quiñones Pérez, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relató brevemente los hechos que le imputa, solicitó que se califique su aprehensión en flagrancia conforme al antes mencionado articulo; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitó que se continúe el proceso por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó que se le imponga a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal una vez al mes.

A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida Zulay Adelci Quiñones Pérez, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando ésta "no voy a declarar".

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a Defensa Técnica, quien expone: "en virtud de los alegatos presentados por la fiscal del Ministerio Publico solicito que en virtud de que el hecho se ocasiono por un terreno, solicito se realice una valoración forense a través del medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, no me opongo a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y ratifico la solicitud de valoración forense de mi defendida, es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 08 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo sus funciones en la Estación de Policía cuando se presentó la ciudadana VIVIANA CONTRERAS BLANCO para denunciar que en su residencia se encontraba una ciudadana en estado de ebriedad que estaba agrediendo a la denunciante como también a su madre, causando daños en una cerca. Los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar, observando allí a una ciudadana con un objeto cortante (tenaza) en sus manos, con el cual estaba cortando una cerca de alambre. Los funcionarios intentaron persuadir a la ciudadana, pero esta reaccionó agresivamente dirigiéndoles palabras obscenas y abruptamente corrió hacia donde se encontraba la denunciante y su madre, golpeándolas en la cabeza con el objeto que cargaba en sus manos, por lo cual los funcionarios procedieron a aprehenderla, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, identificándola como ZULAY ADELCI QUIÑÓNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.645.308.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendida de la ciudadana Zulay Adelci Quiñones Pérez, momentos después de haber sido denunciada, el mismo día en que ocurrió el hecho, cuando en presencia de los funcionarios policiales que atendieron la denuncia continuó ocasionando lesiones a las víctimas, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las entrevistas, y en particular el reconocimiento médico forense Nº 309 de 09 de Febrero de 2014, que le fue practicado a la ciudadana GRACIELA BLANCO ANGARITA, en el que aparece reflejada la entidad de las lesiones, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede de ocho (8) años en su límite superior, así como también que no es uno de los delitos excluidos de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.

En cuarto lugar, habiendo manifestado la imputada Zulay Adelci Quiñones Pérez que no tiene interés de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, con la finalidad de asegurar su sujeción al proceso se le impone la obligación de presentarse una vez cada me ante alguacilazgo y la prohibición absoluta de realizar actos de agresión verbal o física contra la ciudadana Viviana Contreras blanco o de sus parientes o allegados, todo de conformidad con el numeral 3 y 6 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana Zulay Adelci Quiñones Pérez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.308, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 13 de Junio de 1982, hija de Jesús Domingo Quiñónez y Nancy Pérez, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Campamento Bicentenario, al lado de Temaca, casa Nº 125, Guanare estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GRACIELA BLANCO ANGARITA;

TERCERO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

CUARTO: Impone a la ciudadana Zulay Adelci Quiñones Pérez, la obligación de presentarse una vez cada me ante alguacilazgo y la prohibición absoluta de realizar actos de agresión verbal o física contra la ciudadana Viviana Contreras blanco o de sus parientes o allegados, todo de conformidad con el numeral 3 y 6 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de continúe el curso de ley correspondiente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9203-14 CONTRA Zulay Adelci Quiñones Pérez. POR Lesiones Personales, Guanare, 07 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel