Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : SE OMITE RAZONES DE LEY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.176.744, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-12-2000, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Araguaney, calle 01, casa S/N cerca de una bodega de un señor que se llama “Roso” como a tres casas de mi casa. Acarigua, Estado Portuguesa. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de, en relación al adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente de la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente ; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales finalmente solicito copias simples del acta de presentación.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes SE OMITE RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica , tomando la palabra en primer orden la Abg. MARIA TERESA GODOY quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA. ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, Se puede observar que las victimas en su declaración establecen que ellos fueron amarrados tanto de mano como de pie por las personas que entraron a su vivienda, se puede también observar que existe una contradicción ya que como hicieron las victimas para desamarrarse y salir afuera a hablar con la policía pues las victimas ya se encontraban fuera de la vivienda manifestando haber salido por el techo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, además que los hechos no están bien claros, así como que considero que donde se encontraron las cosas donde consiguieron las pertenencias no esta clara dicha dirección, así como difiero que no esta la presencia de la madre del imputado puesto que el mismo vive con su tía por lo anteriormente expuesto es que considero pertinente imponer al mismo de una medida cautelar consistente en una fianza a favor de mi defendido. que se tome en consideración que el mismo es primario y que tiene domicilio cierto y contención familiar, invoco el presunción de inocencia, Es Todo
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA:
En esta misma fecha Martes 22-04-2014 y siendo la 08:40 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Investigaciones y procesamiento policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ALEXANDER, A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. “Eso el día de hoy Martes 22-04-2014 a eso de las 05:35 de la Mañana cuando yo me encontraba en el patio de la casa y me dirigía hacia el garaje para encender carro ya que iba a trabajar cuando de pronto cuatro tipos que se encontraban escondidos en el garaje salieron detrás d uno carros y con cuchillo en mano me sometieron y me obligaron a entrar a la casa por la parte trasera luego de eso someten también a mi esposa y nos meten en el cuarto principal de la casa posterior a eso nos taparon la cara y nos amarraron las manos y los pies para tirarnos al piso mientras nos amenazaban de muerte diciéndonos que si no cooperábamos con ellos nos matarían. Luego de eso procedieron a sacar todas las prendas y los equipos electrodomésticos que había dentro de la casa. Después de eso como media hora después logramos escuchar que los tipos que estaban dentro de la casa le decían al que se había quedado pendientes de nosotros que saliera de la casa porque ya había llegado la policía y cuando me doy cuenta que todos salen de la casa mi esposa y yo nos desamarramos para salir y cuando salí para la parte de afuera estaba unos policías frente a la casa esperando a ver qué pasaba y cuando les conté lo que me había pasado ellos pasaron para buscar a los tipos que nos habían robado. Es todo Seguidamente El Ciudadano Denunciante Es Interrogada Por 1 Funcionario Receptor De La Manera Siguiente: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso pasó el día de hoy Martes 22-04-2014 a eso de las 05:35 de la Mañana puando yo me encontraba en el patio de la casa y me dirigía hacia el garaje para encender carro PREGUNTA: Diga usted. Cuantos sujetos fueron los que se introdujeron dentro de su casa? CONTESTO: Eran cuatro (04) tipos aunque uno de ellos tenía apariencia de adolescente. PREGUNTA: Diga usted si los sujetos que se introdujeron dentro de su casa cargaban algún tipo de arma? CONTESTO: Si dos de ellos cargaban cuchillos PREGUNTA: Diga usted. Si recibió amenazas de muerte por parte de estos ciudadanos? CONTESTO: Si ellos me amenazaron de muerte y en el momento que ellos me estaban sometiendo uno de ellos me dio un golpe con el cuchillo en la cara y aparte de eso me dieron un golpe en la cabeza y en la costilla PREGUNTA: Diga usted. Si L conoce a los sujetos que se introdujeron a su residencia a cometer el robo? CONTESTO: si, ellos son azotes e la zona PREGUNTA: ¿Diga usted. Cuantas personas se encontraban dentro de su casa al momento que cometieron el robo? CONTESTO: Estaba mi esposa, mí hija y yo PREGUNTA ¿Diga usted si logro ver que objetos lograron sustraer los sujetos de su residencia? CONTESTO: Cinco (05) relojes, cinco (05) teléfonos, Una Computadora Laptop HP, Un (01) Ipad Apple, Una (01) Tablet, Un (01) Nintendo DS, un (01) manojo de prendas entre ellos dos 2) cadenas d er$con dije y tres (03) anillos de oro aparte de Nueve mil quinientos (9500) Bolívares en efectivo y 1 lavie encdida de a camioneta entre otros.
ACTA POLICIAL -
Con esta misma Fecha 22-04-2.014. Siendo las 09:50 Hrs. De la Mañana, se presentaron por ante la Comisión de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro 02 Páez con sede en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. OFICIAL AGREGADO (CPEP) BOZALEOMN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.881.733. OFICIAL AGREGADO (CPEP) SÁNCHEZ YADlRA titular de la cedula de identidad N° V- 14.466.689. Adscritos a este Cuerpo Policial y Destacados en Vigilancia y Patrullaje, Dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Martes 22-04-2.014. Aproximadamente las 05:45 hrs. De la Mañana, nos encontrábamos en labores de Patrullaje por la Calle Principal de Barrio Bolívar, a bordo de la Unidad Radio Patrullera asignada como 087, cuando el Centralista de Guardia de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Oficial (CPEP) Rivero Josmari, nos informa vía radio transmisor, que nos dirigiéramos de inmediato a la Urb. Fundación Mendoza, específicamente en la Avenida 09 Casa Nro. 19, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ya que allí se encontraban unos sujetos dentro de la casa cometiendo un robo, conocido esto procedemos de inmediato a trasladarnos al lugar antes indicado por la centralista de guardia, estando en el lugar sale un ciudadano quien se identifica como: Alexander y dueño de a residencia el mismo nos manifiesta que cuatro ciudadanos se introdujeron a su casa y con cuchillo en mano lo amenazaron de muerte y se llevaron varios objetos de valor Teléfonos celulares, computadoras, dinero en efectivo, relojes, bisuterías y que los mismos saltaron por la parte de atrás de la casa con todo lo que habían sacado, dándonos las características de los mismos y manifestándonos que habían dejado en su casa uno de los cuchillos con que lo tenían sometido, en vista de esto procedemos a recolectar el Arma Blanca (Cuchillo) e inmediatamente e ciudadano victima me facilita una escalera para subirme al techo de la vivienda para ver si lograba visualizar a los sujetos, es allí donde logro visualizar a unos quinientos metros aproximadamente a dos ciudadanos con características similares la cual estaban saltando una pared que esta al final del Estadio, en vista de esto procedo a solicitar apoyo vía radio transmisor y es donde inmediatamente llega una pareja de motorizados al manck4del Oficial Agregado (CPEP) Ocando Luis, posterior a esto salto la pared de la casa de la victima para dirigirme hasta donde se encontraban los sujetos saltando, y al llegar al lugar me subo a la pared logrando visualizar que uno de ellos el más pequeño se introducía por la parte trasera de una casa con un bolso de color rosado, y es donde procedemos a introducirnos hasta la casa donde se había metido el sujeto, de conformidad con el numeral 02 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban en persecución de los autores del hecho al llegar a la misma nos introducimos en la casa, encontrándonos cuatro ciudadanos con las mismas características dada por el ciudadano víctima, además de ello se encontraban algunos de los objetos pertenecientes a la víctima, y un Arma blanca (cuchillo) con características iguales al que habían dejado en la casa de la víctima, en vista de esto procedemos a preguntarle a los ciudadanos la procedencia de los objetos y los mismos mostraron signos y no supieron dar repuesta, en vista de la actitud de estos sujetos y que allí se encontraban algunas pertenencias de la victima procedemos a realizarle una inspección de personas a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de descartar cualquier evidencia de interés criminalistico resultando negativa para después identificar a los ciudadanos como: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ. ABNEL JOSE ROMERO GALINDEZ. EDUARDO ANTONIO ROMERO GALINDEZ Y SE OMITE RAZONES DE LEY, este último al verse envuelto ante tal situación nos manifiesta que es adolescente, en vista de la evidencia encontrada le informamos a ¡os ciudadanos el motivo de su detención preventiva, para luego proceder a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 06:35 horas de la mañana del día Martes 22-04-2.014. Seguidamente procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos identificados inicialmente como: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ. ABNEL JOSE ROMERO GALINDEZ. EDUARDO ANTONIO ROMERO GALINDEZ y el adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY. De conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo con ‘1 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles hnos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometi nuestra Sede Policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. ríf6rmidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal
Penal como: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua, Nacido en Fecha: 15-08-1995, de 18 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No definido, Residenciado en las Casas Nuevas del Barrio el Samán, Casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 24.020.578. ABNEL JOSE ROMERO GALINDEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua, Nacido en Fecha: 27-09-1986, de 27 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No definido, Residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 08, Casa Nro. 17, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.278.568. EDUARDO ANTONIO ROMERO GALINDEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua, Nacido en Fecha: 16-02-1988, de 26 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No definido, Residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 08, Casa Nro. 17, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.469.234. FREDDY MIGUEL PERALTA ENRIQUE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua, Nacido en Fecha: 29-12-2000, de 13 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No definido, Residenciado en el barrio Araguaney, Calle 01, Casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.176.744. (Este último era quien cargaba el bolso de color rosado). Del mismo modo quedaron descritos los objetos que se encontraron en la residencia, donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos como: UNA (01) COMPUTADORA LAPTO, MARCA: HP, MODELO: 14-BU63IA, COLOR: NEGRO, SERIAL: 5CD3273XYG. UN (01) IPAD APPLE, MODELO: A1445, COLOR: NEGRO (EL MISMO SE ENCUENTRA TOTALMENTE DAÑADO). UN (01) NINTENDO DS, COLOR: VINOTINTO, SERIAL: WW413741002. UN (01) TECLADO DE TABLET, COLOR: NEGRO. UN (01) TELEFONO CELULAR, LINEA MOVISTAR MARCA: SONY, TACTIL, COLOR: NEGRO, SERIAL: WUJOI5DKR8, CON SU BATERIA, SIN MEMORIA. UN (01) TELEFONO CELULAR, LINEA MOVILNET, MARCA: LENOVO, MODELO: S62, COLOR: BLANCO, SERIAL: 272610110434090664, CON SU BATERIA, MEMORIA DE 1GB. UN (01) TELEFONO CELULAR, LINEAJIOVILNET, MARCA: VTELCA, MODELO: S202, COLOR: BLANCO, SERIAL: 113512300673, CON SU BATERIA, SIN MEMORIA. UN (01) TELEFONO CELULAR. LINEA MOVILNET, MARCA: BLACBERRY, MODELO. 9700, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 359395032849292, CON SU BATERIA, MEMORIA DE 2GB. UN (01) TELEFONO CELULAR, LINE MOVILNET. MARCA: SAMSUNG GALAXI, TÁCTIL, COLOR: BLANCO, SERIAL: R3IDBI9IX9N, CON SU BATERIA, SIN MEMORIA, Y SU FORRO. UN (01) CHEQUE, BANCO MERCANTIL, CON LA CANTIDAD DE VEINTI SEIS MIL BOLIVARES FUERTES A NOMBRE DE LA VICTIMA. UN (01) RELOJ DE PULSERA DE DAMA, CASUAL, MARCA: CASIO, UN (01) RELOJ DE PULSERA DE DAMA, DEPORTIVO, COLOR ROSADO, UN (01) RELOJ DE PULSERA DE DAMA, DEPORTIVO, COLOR BLANCO, UN (01) RELOJ DE PULSERA DE CABALLERO, CASUAL, MARCA: CASIO, BISUTERIA (UNA CADENA, UN COLLAR, UN DIJE, UN ZARCILLO, UN ANILLO). UN PORTA CREDENCIAL, CON UNA CHAPA DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. UNA CARTERA DE COLOR NEGRO, DENTRO DE LA MISMA UNA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO VICTIMA IDENTIFICADO COMO ALEXANDER, CERTIFICADO MEDICO DEL CIUDADANO VICTIMA IDENTIFICADO COMO ALEXANDER, UNA TARJETA BANCARIAS DE CREDITO, BANCO PROVINCIAL, UNA TARJETA BANCARJA DE DEBITO, BANCO BPINESCO, UNA TARJETA BANCARIA DE DEBITO, BANCO MERCANTIL, UNA TARJEUL BANCARIA DE DEBITO, BANCO VENEZUELA, (PROPIEDAD DE LA VICTIMA IDENTIFICADA COMO ALEXANDER). UNA CARTERA DE COLOR VINOTINTO, DENTRO DE LA MISMA UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA VICTIMA IDENTIFICADA COMO CARMEN, UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUADADNA GARCIA DAVILA KAREN ALEXANDRA, CARNET DEL COLEGIO DE MEDICO DE LA CIUDADANA VICTIMA IDENTIFICADA COMO CARMEN, UNA TARJETA BANCARIA DE DEBITO, BANCO BANESCO, UNA TARJETA BANCARIA DE DEBITO, BANCO EXTERIOR, UNA TARJETA BANCARIA DE DEBITO, BANCO VENEZUELA, DOS TARJETAS DE CREDITO, BANCO EXTERIOR (PROPIEDAD DE LA VICTIMA IDENTIFICADA COMO CARMEN). UN BOLSO DE COLOR ROSADO CON EL LOGOTIPO DE HELLO KITTY. UN (01) TELEVISOR, MARCA: DAEWOO, MODELO: DTQ-I4VI5CG, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL: GJ48EK1169. UN (01) TELEVISOR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: CL2IK4OMQ, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL: BIAN3CDL80045OW. UN (01) TELEVISOR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: CL2INIIMJ, COLOR: GRIS, SERIAL: 39J13CDL202342V. UN (01) CPU, MARCA: LENOVO, MODELO: AB7, COLOR: NEGRO, SERIAL: LKPGMGT. UN (01) CPU, MARCA: SONIC, COLOR: NEGRO Y GRIS, SIN SERIAL. UN (01) MONITOR, MARCA: NO OQLO: 9227-AEI, COLOR: NEGRO, SERIAL: VIKCG6I. UN (01) MONITOR, MARCA: SAMSUN MÓDELO 732NPLUS, COLOR: NEGRO, SERIAL: PEAHVLP6I3434B. UN (01) TECLADO, MARCA: EFJÓVO, MODE!.O: KU-0225, COLOR: NEGRO, SERIAL: 0426069. UN (01) MOUSE, MARCA: GENIUS, COLOR:\LANQQ UN(ÇJ1)REGULADOR DE CORRIENTE, MARCA: INTEGRA TECH, MODELO: WISE 1000, COLOR: NESSER14L71806896. UN (01) PLANCHA, MARCA: OSTER, MODELO: 5706-014, COLOR: BLANCO, SERIAL:9Tfi748Z6. UN (01) DECODIFICADOR DIRECTV, MODELO: LI2L-V-700, COLOR: NEGRO, SERIAL: P24GAL444PA4GG. UN (01) DVD, MARCA: DIGITAL ELECTRIC, MODELO: DE-50045, COLOR: GRIS, SERIAL: DE-50045110101389. UNA (01) COMPUTADORA CANAIMA, MODELO: MGEDMG3VZCHOIA, COLOR: AZUL Y BLANCO, CON SU CAJA. UNA (01) IMPRESORA, MARCA: HP, MODELO: HPPSCI4IO, COLOR: GRIS Y BLANCO, SERIAL: CN55KB410. UN (01) MINI COMPONENTE, MARCA: ADMIRAL, MODELO: HTR6OIE, COLOR: GRIS, SERIAL: 50101289. UNA (01) MALLA DE BOLEIBOL. UN (01) BALON DE BÁSQLJET. UN (01) BALON DE FUTBOL. UNA (01) BICICLETA, COLOR: CROMADO, SIN SERIAL. DOS ARMAS BLANCAS (CUCHILLOS) CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, Así como también la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, descrito de la siguiente manera: UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: K64878574. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: B09168747. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: K03662882. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: A19653199. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: J06443682. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: D05061351. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: L75366273. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: G81336841. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: J29929894. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON EL SERIAL: E71732404. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: L67590811. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: M29526112. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: N87137210. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: GO37775. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: N87137252. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: N87137250. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: L14309872. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: F84070426. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: R20985510. UN BILLETE DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CON EL SERIAL: H26435049. Así como también una Camisa de color Blanco la cual tiene restos de sangre perteneciente al ciudadano victima Alexander. Cabe mencionar que horas después se presento una ciudadana quien se identifico como: ZOILA ESTHER GALINDEZ MARTINEZ. La misma manifestó ser madre de los ciudadanos Aprehendidos: ABNEL JOSE ROMERO GALINDEZ. EDUARDO ANTONIO ROMERO GALINDEZ, estando en la coordinación de inteligencia se presentan unos ciudadanos quienes dijeron ser representante del consejo comunal, alegando que la ciudadana guarda relación con los hechos debido a que salió de la casa produjo la detención de los ciudadanos con varios objetos. En vista de esto procedemos a realizar la aprehensón de la ciudadana el día de hoy Martes 22-04-2.014, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana. Seguidamente procedimos a imponerles de sus derechos De conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ZOILA ESTHER GALINDEZ MARTINEZ. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua, Nacida en Fecha: 26-03-1960, de 54 años de edad, De Estado Civil; Soltera, De Profesión U Oficio: Docente Jubilada, Residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 08, Casa Nro. 17, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.369.770. Del mismo modo fueron identificados los ciudadanos agraviados como Alexander y Carmen. Quienes estando en este centro de coordinación señalaron a los sujetos como los autores materiales del robo y los objetos recuperados como de su propiedad y con su declaración daban fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Emmanuel Pérez. Y a la Ciudadana Fiscal Quinto Del Ministerio Público, a cargo del Abg. Lid Lucena. Vía telefónica a quienes se le explicaron los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado SE OMITE RAZONES DE LEY, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado al adolescente merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, sino que por el contrario de lo que se ve en esta sala de audiencia ya que el representante legal del adolescente no acudio por lo que es evidente que el mismo no tiene contencion familiar y no es realizando ninguna actividad educativa ni de trabajo , determinándose en tal virtud que la familia, aún cuando no esta presente la madre de los mismos en la audiencia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los mencionado imputado la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES, del adolescente imputado. Por lo que se ordena el ingreso del adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES. Asimismo, Se ordena el traslado del imputado al centro de diagnostico mas cercano a los fines de que se realice sus exámenes médicos al adolescente. Se ordena el traslado del adolescente a las oficinas del SAIME a los fines su cedulación Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitres (23) días de Abril de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS MARTORELLI B.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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