REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de abril de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
Se inició la presente incidencia, en el procedimiento de demanda de partición de herencia, intentada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.223.418, V 1.128.111 y V 1.124.674 contra LORENZO ANTONIO GUANIPA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.195.803, la representación judicial de los accionantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, solicitó para éstos el beneficio de justicia gratuita.
Se dice en el escrito de la solicitud, que dichos accionantes son personas de la tercera edad, de muy bajos recursos económicos que debido a su avanzada edad y desmejorado estado de salud, no pueden trabajar.
Que FRANCISCO JAVIER GUANIPA de 78 años de edad, se encuentra de reposo tras una reciente intervención quirúrgica y cuenta en lo económico, tan solo con lo poco que le proveen sus hijos y la pensión de vejez del Seguro Social, en cuenta bancaria y que por el alto costo de la vida, apenas le alcanza para comprar alimentos y medicinas.
Que ELIGIO ANTONIO GUANIPA de 72 años, se encuentra en delicado estado de salud, no pudiendo trabajar, por cuanto no puede hacer esfuerzo físico y se ayuda con la pensión de vejez del Seguro Social con que cuenta su cónyuge CARMEN VARGAS.
Que NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA de 75 años de edad, sobrevive con lo poco que la ayudan sus hijos.
Mediante auto del 20 de febrero de 2014, se ordenó formar cuaderno separado de beneficio de justicia gratuita.
La representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA, dio contestación a la solicitud del beneficio, rechazándola en todas sus partes.
Aducen que los demandantes son representados por abogados privados, como consta en poder notariado y no consta en autos las actuaciones de defensor gratuito o solicitud de éste.
Que siendo que gozan los solicitantes de patrocinio jurídico, es de presumir que las actuaciones de los abogados que ejercen su representación, son remuneradas, lo que hace entender que poseen recursos económicos para hacer valer sus derechos en juicio.
Por auto del 11 de mayo de 2014 se acordó una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Durante la referida articulación probatoria, la representación de los demandantes, promovieron documentales y testimoniales, que fueron admitidas por auto del 20 de marzo de 2014.
Igualmente, en la articulación probatoria, la representación judicial del demandado, promovió documentales, que fueron admitidas por auto del 27 de marzo de 2014.
Seguidamente, para decidir la incidencia este Tribunal procede a analizar las pruebas.
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES QUE SOLICITAN EL BENEFICIO:
1. Folios 13 y 14.- Copia de libreta de ahorros del Banco Bicentenario, de FRANCISCO JAVIER GUANIPA.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 15.- Comunicación de fecha 30 de agosto de 2006 de la Dirección de Secretaría de la Gobernación de Portuguesa, dirigida al Director del Hospital Casals Ramos, solicitando cama para FRANCISCO JAVIER GUANIPA para intervención quirúrgica.
Esta comunicación en la que se pide una cama para una intervención quirúrgica, es de fecha 30 de agosto de 2006 por lo que tiene 7 años y 6 meses de expedida y considerando el tiempo transcurrido, no puede demostrar que FRANCISCO JAVIER GUANIPA sufra de las consecuencias de la operación quirúrgica a que se refiere la misma o que todavía sufre las lesiones que motivaron esa intervención, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 16.- Copia de cédula de identidad de FRANCISCO JAVIER GUANIPA.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 17.- Copia de lo que parece un requerimiento de un material para tratamiento ortopédico, traumatológico emanado del Departamento de Cirugía del Hospital Jesús María Casals Ramos.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 18.- Solicitud de fecha 8 de agosto de 2006 dirigida por FRANCISCO JAVIER GUANIPA a la Gobernadora del Estado Portuguesa, solicitando una ayuda monetaria para una intervención quirúrgica.
Esta comunicación en la que se pide una ayuda económica para una intervención quirúrgica, es de fecha 8 de agosto de 2006 por lo que tiene mas de 7 años y 6 meses de expedida y considerando el tiempo transcurrido, no puede demostrar que FRANCISCO JAVIER GUANIPA sufra de las consecuencias de la operación quirúrgica o que todavía sufre las lesiones que motivaron esa intervención, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folio 19.- Copia de un informe médico, de fecha 29 de agosto de 2006 emanado del Departamento de Cirugía del Hospital Jesús María Casals Ramos, correspondiente a FRANCISCO JAVIER GUANIPA.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 20. Copia de lo que parece un requerimiento de un material para tratamiento ortopédico, traumatológico emanado del Departamento de Cirugía del Hospital Jesús María Casals Ramos.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 21.- Copia de un informe médico del Departamento de Traumatología del Hospital Jesús María Casals Ramos.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 22. Hoja de radio diagnóstico de FRANCISCO GUANIPA, fechada el 4 de agosto de 2006.
Esta hoja de diagnóstico, es de fecha 4 de agosto de 2006 por lo que tiene mas de 7 años y 6 meses de expedida y considerando el tiempo transcurrido, no puede demostrar que FRANCISCO JAVIER GUANIPA sufra de las las lesiones que motivaron ese diagnóstico, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folios 23 y 24.- Copia de resumen de caso de FRANCISCO JAVIER GUANIPA, de fecha 29 de agosto de 2006.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folio 25.- Copia de lo que parece un requerimiento de un material para tratamiento ortopédico, traumatológico emanado del Departamento de Cirugía del Hospital Jesús María Casals Ramos.
Esta copia simple, fue impugnada por la representación judicial del demandado al que se le opone y no fue solicitado su cotejo con el original, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12. Folio 111.- Comunicación del Banco Bicentenario, rindiendo los informes que le fueron requeridos por este Tribunal.
En esta comunicación aparece que el promedio semestral de la cuenta de ahorros de FRANCISCO JAVIER GUANIPA es de Bs. 603,69. Esta comunicación proviene de una institución bancaria que como tal está sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos, a lo que cabe agregar que forma parte de la Banca Pública, por lo que el contenido goza de presunción de certeza y al no haber sido desvirtuado por la parte demandada, se aprecia según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas de la sana crítica partiendo de las anteriores motivaciones, como plena prueba de que el saldo semestral de la cuenta de ahorros de FRANCISCO JAVIER GUANIPA es de Bs. 603,69. Así se declara.
13. Declaraciones de los testigos RAMONA DEL CARMEN GIL DE SÁEZ, DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ.
La testigo RAMONA DEL CARMEN GIL DE SÁEZ, declara que conoce a Guanipa y a su esposa, que el señor Guanipa es operado y no tiene fuerzas para trabajar, mientras que DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ, conocer a los solicitantes, que están enfermos, que Francisco vive de una pensión, la señora Ramona de lo que le dan los hijos y Eligio de la pensión de la esposa.
Estas declaraciones concuerdan con la comunicación, del Banco Bicentenario rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, cursante en el folio 111 de este cuaderno separado, con la que se demostró que el saldo promedio de FRANCISCO JAVIER GUANIPA, en esa institución es de Bs. 603,69, lo que es una cantidad notoriamente modesta para una cuenta bancaria y considerando además, que no aparece demostrado que los solicitantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA cuenten con medios de fortuna que les permitan pagar los costos de un juicio, estas declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que dichos solicitantes son de muy modestos recursos económicos y que no cuentan con medios suficientes para cubrir los costos de un proceso judicial. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
14. Folios 39 al 67.- Copia certificada de pieza principal, de la presente causa.
Esta copia corresponde a actuaciones realizadas en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la incidencia y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
15. Folios 68 al 109.- Copia certificada de expediente 3013-058, de causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva de LORENZO ANTONIO GUANIPA contra herederos desconocidos de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecian como plena prueba, de que en causa iniciada demanda de prescripción adquisitiva de LORENZO ANTONIO GUANIPA contra herederos desconocidos de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, el demandante confirió poder judicial a una profesional del derecho. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con las declaraciones de los testigos RAMONA DEL CARMEN GIL DE SÁEZ, DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ, concatenadas con la comunicación del Banco Bicentenario, quedó plenamente demostrado que los solicitantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA son de muy modestos recursos económicos y que no cuentan con medios suficientes para cubrir los costos de un proceso judicial, como honorarios y emolumentos.
Ciertamente, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, en la presente causa, los mismos solicitantes, otorgaron poder judicial a una profesional del derecho para que los represente en esta causa, como también logró demostrar que en la causa 2013-058 de este Juzgado, también tiene conferido poder a una profesional del derecho.
La circunstancia de que los solicitantes, cuenten con una profesional del derecho, para que los represente y que en causa iniciada demanda de prescripción adquisitiva de LORENZO ANTONIO GUANIPA contra herederos desconocidos de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, cuenten también con representación letrada, como lo demostró la parte demandada, no evidencia que tengan medios de fortuna para litigar, considerando que no se demostró que por esa representación hayan pagado, altas sumas de dinero por honorarios profesionales.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, se debe conceder a los solicitantes el beneficio de justicia gratuita.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONCEDE el beneficio de justicia gratuita en la presente causa, a los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y en consecuencia, estarán exentos de pago de los honorarios de los auxiliares de justicia y tendrán derecho a que se les nombre defensor que sostenga sus derechos gratuitamente cuando así lo soliciten.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González