REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PH21-X-2014-000013
PARTE DEMANDANTE: ALLISON VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.347.249
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE ALIMENTOS ACARIGUA C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, bajo número 67, tomo 41-A en fecha 26 de noviembre de 2012, representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ZERPA, titular de la cédula de identidad número 16.565.065
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano Allison Virguez, titular de la cédula de identidad número 14.347.249, asistido por la abogada Vera M. Pietrosanti, solicita medida cautelar consistente en embargo contra bienes pertenecientes a la demandada suficientes para cubrir las cantidades demandadas, a tal efecto, se ordenó abrir el presente cuaderno separado para su tramitación y en consecuencia se procede antes de proveer sobre la medida peticionada hacer el siguiente razonamiento:
En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (articulo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual significa sin duda alguna que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, por tanto este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por el demandante, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para pronunciarse sobre el pedimento del actor, lo cual hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
Que en los artículos 585 y 580 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar en forma profusa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares requeridos en un proceso, ahora bien, en el caso de los juicios laborales la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina ha denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
La presunción a que se refiere el artículo mencionado debe ser grave y por tanto si el juez considera que de la conducta de las demandadas derivasen actos o conductas tendentes a causar un daño posible, inminente o inmediato en los derechos del trabajador que impidan que su pretensión se haga efectiva, tal circunstancia debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos y tomar la medidas necesarias a petición de parte siempre que esta sean fundadas y se consignen o existan en autos medios probatorios suficientes para ello.
En los procesos civiles, no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la mora, sino; que por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Así pues, conforme a nuestra legislación adjetiva laboral en esta etapa en la que se encuentra el presente juicio a petición de parte el juez podrá acordar las medidas cautelares o preventivas así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación en el código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 y 588 valga decir: “las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Hechas las anteriores consideraciones, veamos el caso de autos:
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse debe verificar si la solicitud efectuada cumple con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, y al respecto observa:
PRIMERO: A juicio de quien aquí decide, se observa del expediente administrativo que cursa en el expediente principal PP21-L-2014-000178 a los folios 16 al 21, providencia administrativa donde se declara con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caidos del cual emergen como elementos suficientes para considerar que existió una prestación de servicios que sin lugar a dudas derivan en la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo , sin que con esto signifique; que se esté adelantando opinión sobre el fondo, ya que es solo probabilidades de la seriedad del derecho que se reclama, concluyéndose en que las pretensiones invocadas no son contraria a la Ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco es temeraria ni infundada las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razones por las cuales se considera probado el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, establecida en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.
SEGUNDO: Por otra parte, con referencia al periculum In damni o que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo en el presente juicio, el actor consigna junto al escrito libelar acta en el cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia que la empresa se encuentra actualmente cerrada, y que en el acto administrativo el propietario o representante de la entidad de trabajo identificada no hizo acto de presencia el apoderado, y tal como el demandante lo relata a juicio de esta juzgadora es prueba evidente de la existencia de circunstancias que de alguna manera pudiesen evidenciar o hacen presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, además de evidenciarse la presunción de buen derecho; adicionalmente, el actor le dio cumplimiento a otro de los extremos de ley para el otorgamiento, en particular al PERICULUM IN MORA razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora acordar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
Finalmente, visto que la demanda incoada es por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.77.254), se acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de TRANSPORTE DE ALIMENTOS ACARIGUA C.A. por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 154.508,oo) lo cual representa el monto doble de la cantidad liquida demandada.
II
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, y en consecuencia, se fija la oportunidad para realizar el acto para el día 05 DE MAYO DE 2014 A LAS 02:30 P.M.
LA JUEZ LA SECRETARIA;
LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA NAYDALI JAIMES QUERO
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