REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 01 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA N° 3262
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
EN MENOR CUANTIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.223.856, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese lo conducente, se decreta que las reglas a seguir en el presente proceso serán las del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Así se decide. Cúmplase.-


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nacimiento Ubeira Ray Manuel, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 18 de las actuaciones).

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2014, la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nacimiento Ubeira Ray Manuel, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 27 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 08 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 14 de marzo de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 27), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.