REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de abril de 2014
203º y 154º

CAUSA N° 3162
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES00

ACUSADOS: RAMOS CAMPOS LUIS ENRIQUE, C.I. V.- 20.216.624, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-12-92, de 20 años, soltero, profesión u oficio vendedor de zapato y FARIAS MATA FRANK ALBERTO, C.I. V.- 20.871.885, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29-07-91, de 22 años, soltero, profesión u oficio estudiante.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIDMAR ZABALA, Defensora Publica Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA SIFONTE, Fiscal 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, defensora Publico Penal Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK FARIA MATA, contra la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a los ciudadanos antes mencionados a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 74 numeral 4 todos de la ley Sustantiva Penal.

Recibido el expediente en fecha 26 de noviembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

A partir del 28 de noviembre del año 2013 hasta el 06 de enero del año en curso, la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondientes, es por lo que en fecha 3 de diciembre del año 2013, la Juez Suplente DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de diciembre del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de enero del año 2014, la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS se reincorpora de sus vacaciones correspondientes, es por lo que en fecha 9 de enero del año 2014, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 180 al folio 200 de la pieza III del expediente original, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“…ÚNICA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 33 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 23Q en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente y adecuada, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según sana critica, la libre convicción, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

Incumbe iniciar la Defensa fundamentando la falta de motivación de la Sentencia y observaremos en lo narrativo de la misma la capacidad lingüística de esbozar que se aplico la regla de la lógica, las máximas de experiencia, que se realizó la adminiculación, la comparación y el análisis de la misma, y solo al leerla nos percataremos de la efectividad de la denuncia; podremos inferir que ello todo es letra muerta porque solo se hace la narrativa más en su contenido es básico y común de toda sentencia inmotivada, no obstante queremos ilustrar cual es el deber de un juez al emitir una sentencia:

Para el Doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su Obra "Valoración Judicial de las Pruebas, Compilación y Extractos". Fernando Quinceno Álvarez, claramente nos orienta en la actuación del juez al momento de aplicar cada uno de los conceptos emitidos y no ajustado al caso en concreto:

LA SANA CRITICA Y LA LÓGICA: "...Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Pero es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia y la elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico y la sentencia errónea..."

LIBRE CONVICCIÓN: "...Debe entenderse por el modo de razonar del juez..."

Es imperativo para ésta Defensa mencionar también a EUGENIO F LO RÍAN, quién resalta en su capitulo:

EL RESULTADO DE LA PRUEBA Y SU APRECIACIÓN "…El Método de Libre convencimiento no puede llevar a la anarquía en la estimación de la prueba..."

"...Todo control y toda protección se compendia en el deber de motivar las decisiones judiciales, la apreciación del hecho no puede se objeto de apreciación o censura; ésta apreciación no puede ser gratuita, no puede ser, por así decirlo, pura y simple, es necesario que se sostenga y la legitime, una adecuada demostración que puede ser objeto de censura por los defectos o contradicciones, en cuanto a la lógicas del probatoria o al derecho, que en ella se encuentre…”.

Sigue... "la apreciación del resultado de la prueba para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria aislada, ni ha de rea/izarse aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse de las del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir la urdimbre probatoria que surgió de la investigación. La Existencia acerca de la existencia o inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo..." (Que en el caso de marras no se realizo subrayado de la Defensa).

También citamos a ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala lo siguiente:

"... en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez... con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo...".

En este sentido, la recurrida hace mención expresa de lo siguiente:

"Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería a través de una valoración lógica a cada elemento, cal es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto. Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana critica, como bien lo establece el artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal".
Situación ésta no consona con el caso de autos donde solo observamos que se realizó una simple transcripción de declaraciones, no existiendo el análisis minucioso y comparativo que en principio se hace mención, ni siquiera la adminiculación razonada que debe existir en una sentencia, el juez no solo debe mencionar el porque se adminicula una prueba con otra, debe necesariamente confrontarlas, debe compararlas
una con otras, aplicar la razón jurídica, debe fundamentar el porque llegó
al convencimiento y el razonamiento lógico de su decisión, sentencia que en estudio no da cumplimiento a todo lo antes narrado.

No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que y da por probados y circunscribe el Capítulo referido a "Fundamento de los y De Derecho" a la mera transcripción la testimonial del 01 funcionario policial aprehensión ciudadano EDWAR FRED FONSECA VARGAS, atribuyéndole a ésta deposición pleno valor probatorio aún, cuando este solo tuvo conocimiento de los hechos por encontrarse de y guardia ese día y una vez ya ocurridos, actuación que nada aportó al proceso por cuanto no se refirió a los mismo, fue conteste al inferir que se encontraba en el sitio del suceso; pero que no recuerda las características de /os ciudadanos aprehendidos y tampoco recuerda a quién se le incauto la supuesta arma de fuego v declaración que no aportó a la investigación dato cierto: observándose que tampoco explana si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal de los acusados, relacionada directamente con su participación y la individualización en el tipo penal atribuido: subrayado y negrilla de la Defensa): asimismo, en razón de el funcionarios policial no presenció el momento consumativo del presunto ilícito, si es que verdaderamente lo hubo, nada pueden aportar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se perpetró el hecho. Este funcionario policial no fue presencial del hecho y solo dan fe de haber observado cuando el vehículo se detuvo y practicaron la aprehensión; por lo tanto nada aporta a la reconstrucción histórica de la verdad material de hecho objeto del proceso.-

A este tenor, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Experta en Balística ROSA CELESTE RIVAS DE DURA, incurre en el mismo error al circunscribirse a la simple transcripción de su dicho en el cual solo realizó la experticia de reconocimiento técnico, ratificando su contenido y firma.

Seguimos analizando el punto relacionado con el capitulo que antecede y es importante destacar que la juez a-quo transcribe completamente la declaración de la supuesta victima ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, sin realizar el análisis debido, le otorga pleno valor probatorio a este testimonio aún y cuando no fue cotejado, adminiculado, concatenado con alguna otra prueba que determinará la certeza de que el hecho ocurrió como éste lo indico, por cuanto y efectivamente en el juicio no hubo otro elemento que engranara y que corroborara éste dicho, es decir no hubo otro elemento contundentemente eficaz que pudiese determinar lo que éste aseveraba, solo en cuanto a los hechos ya que nunca pudo precisar si los acusados de autos son los responsables del mismo, mucho menos con testimonial alguna; y peor aún con ningún elemento de prueba que a nivel técnico científico efectivamente nos diera la certeza del dicho de esta víctima.

Por último el juez recurrido transcribe parcialmente el testimonio del ciudadano DAVID ANTONIO AGUÍ LAR DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrito a la División Técnica, quién interpreto la Experticia Técnica realizada por el funcionario Roberto Pinto; la cual se baso e la inspección técnica que corre inserta desde el folio 101 al 108 de la primera pieza; de igual manera se toma en consideración la deposición que realizó el ciudadano YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, quién realizó la Experticia de inspección Técnica cursante al folio 23 de la primera pieza, no otorgándoles valor probatorio alguno en la definitiva.

Discurre la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK FARIA MATA; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
Estima esta defensa que el fallo recurrido no se encuentra debida y racionalmente motivada, todo vez que ello sólo ocurre cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.-

En el caso en concreto y por demás lamentable que en la actualidad un juez de juicio solo base su condena en el dicho de la víctima- a quien denomina victima-testigo en doble cualidad, un funcionario Policial, el testimonio de los expertos que realizaron Reconocimiento Técnico, Inspección Técnica y Experticia de Inspección Técnica; es decir nos encontramos en un caso complejo, delicado, por ser el secuestro un delito que conlleva a una acción permanente, dolosa, supone que se den las condiciones objetivas de punibilidad acorde al tipo penal, condiciones necesaria para que se produzca el enjuiciamiento dentro del marco jurídico, no obstante dicha situación no es consonar y por ende perjudicial para mis defendidos por lo cual el Tribunal condeno a dos jóvenes a un futuro incierto; en el caso de marras la vindicta pública debió como titular de la acción penal, durante la fase de investigación obtener la verdad de los hechos de manera técnica, científica y engranarla o concatenarla con el dicho de la víctima, etapa procesal ésta de suma importancia en la cual debía determinarse la veracidad de los hechos con suficientes elementos de convicción; elementos y pruebas que evidentemente no se trajeron a juicio, por no haberse ordenado ni practicado; siendo ellas pruebas técnicas y científicas de gran importancia, y evidentemente de relevancia para poner en conocimiento a las partes de manera técnico científico y sobre todo al juez la posibilidad de poder deducir e inferir que efectivamente los hechos ocurrieron como los narra la presuntas víctima sin que existiese duda alguna que no fue de otra manera, pruebas técnicas de vital importancia y con trascendencia jurídica, lamentablemente en el presente caso no tenemos la certeza de ello, solo dudas, por cuanto no hubo la investigación científica que es necesaria para otorgar veracidad al dicho de la VÍCTIMA y no de otra manera, lamentablemente el juez A-quo no analizó que no tenia, no constan en ' autos dichos elementos probatorios suficientemente contundentes e importantes en este tipo de delitos; simplemente dio por probado la deposición de la víctima sin tener algún elemento de certeza o de plena prueba que corroborara este dicho, muy especialmente cuando aprecia el testimonio directo de la víctima para condenarlos.

De allí analizamos la necesidad de la Prueba Pericial, por cuanto STEFAN LEÍBLE...expone "...Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extra-Jurídicos, para comprobar o Juzgar hechos (subrayado y negrilla de la Defensa). Perito denominado con frecuencia auxiliar del juez. En el marco siempre de la libre apreciación de la prueba de perito, el tribunal con frecuencia solamente puede comprobar la verdad de las explicaciones del perito con base en sus fundamentos tácticos así como la unidad lógica y fuerza de convicción de su dictamen en casos en concreto..."
Como en efecto se evidencia que la juez no tuvo la posibilidad alguna de ser ilustrada técnica, científica y a nivel criminalístco con pruebas de certeza que determinarán que le hecho aconteció como lo relato la víctima, no hubo la posibilidad fáctica de determinar la culpabilidad con grado de certeza solo en base a dudas, dudas razonables que solo a los acusados beneficia.
En otras palabras el Sentenciador A-quo, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución , ya que si bien es cierto discriminó y transcribió - parcialmente- el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, como exige el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, y condenar así a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en "toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba. razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba".

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, el recurrido no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas técnicas científicas que complementaran dicha tesis y en relación a la responsabilidad penal de mis defendidos, la víctima al deponer en la sala de juicio denotó falta de certeza respecto a la ocurrencia de los hechos y sobre todo en los posibles participes o autores, (subrayado v negrilla de la Defensa)

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá, no basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por al agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK FARIA MATA; basándose en una transcripción de la testimonial del ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ "aunada" a las testimoniales del funcionario policial actuante EDWAR FRED FONSECA VARGAS, los funcionarios expertos ROSA CELESTE RIVAS DE DURA, DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ y YORMAN
ALBERTO VILLARROEL, atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio, tomando con pleno valor la deposición del ciudadano DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ, quién fue traído al juicio como INTERPRETE de la Experticia que realizó el ciudadano Roberto Pinto y este últimos refieren que solo practico la inspección Técnica al Vehículo.

El resto de los fundamentos de hecho y derecho se remite a atribuir la comisión con el tipo penal de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que no apuntan a determinar responsabilidad penal alguna y mucho menos se realizó la adecuación del tipo en cuanto a la conducta que pudiesen a ver realizado mis defendidos, no determinando con claridad cual fue la participación de estos y su individualización.

Con el señalamiento del testimonio parcial y fraccionado de la víctima, ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, por demás ESTÉRIL RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO y CARACTERÍSTICAS DE LOS AUTORES O PARTICIPES) como se explicó ut supra-, se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados, no apreciándose un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual descansa la responsabilidad penal, reduciéndola al dicho de la víctima, del funcionario aprehensor, y las declaración de los expertos, desconociendo el contexto general de como se produjeron los hechos y la realidad en la que los mismos acontecieron y los sujetos que efectivamente participaron.

Acerca de a este mismo particular, no puede existir un proceso constitucionalmente válido, como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que exista una acción penal planteada y debatida con el cumplimiento de las normas legales y constitucionales, vale decir del debido proceso y este vicio a juicio de la defensa, alteró considerablemente el resultado del proceso, pues al condenarse a los acusados por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la sola declaración de la víctima, con la serie de inconsistencias, e imprecisiones en su testimonio, no se establecieron con precisión los hechos objeto del debate y menos aún- y más grave-, la participación de mis defendidos, pues el sentenciador adminículo no analiza, y toma la declaración del funcionario policial quien no pudo ver los hechos, máxime cuando para poder apreciar cualquier testimonio, el juez debe primeramente conocer los pormenores de la investigación, desplegando su actividad psicológica partiendo de la manifestación externa de su contenido hacia las íntimas fuentes psicológicas desde donde fluye, es decir, para poder apreciar la percepción de cada uno de los testimonios de las personas que declaran, es menester, necesario y obligatorio tener en cuenta las especiales condiciones subjetivas en que se encuentran, bien sea respecto a si mismo, o en relación a los acontecimientos desarrollados, siendo que para que determinado testimonio tenga eficacia debe tener como atributo la imparcialidad, tomándose igualmente en consideración las relaciones y los vínculos que tenga con las personas y/o hechos, ya que ineludiblemente su interés personal puede escapar de la subjetividad y deponer equívocamente, reflejando dificultad para evocar con objetividad los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, y con una conciencia contraria a la .verdad real.

Es importante detallar el comentario realizado por el doctrinario STEFAN LEÍBLE en su obra, EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO y el cual sabiamente establece:
“...LA PRUEBA DE TESTIGOS, la prueba testimonial reconocidamente es junto a la declaración de las partes-la prueba peor y más insegura de todas. En todas las personas la capacidad de apreciación y de recordar ésta limitada así como la capacidad de relatar obviamente lo recordado. Sobre todo la inconsciente influenciabilidad del testigo obliga al cuidado... lo que los testigos dicen a ver visto u oído en muchos casos se basan en suposiciones posteriores..." (Subrayado y negrillas de la Defensa).
"...La credibilidad del testigo puede ser cuestionable, y he aquí la exigencia de una regla: quién debe ser interrogado como parte, no puede ser interrogado como testigo. El interrogatorio de parte y el de testigo se excluyen..."
Sin embargo, a la hora de ser tomados todos estos dichos en su conjunto y dentro del contexto del caso, no podía ser ignorado la DUDA RAZONABLE, la incertidumbre e inseguridad que efectivamente los hechos ocurrieron como declaro la víctima, y no de otra manera y su manifestación oral donde manifiesta claramente que "los ciudadanos que iban en el JEPP se bajaron... que no recuerda como eran las características de los individuos..., y en pleno juicio no pudo describir a los supuestos secuestradores, en este punto el juez de la recurrida claramente establece que los acusados "NO FUERON RECONOCIDOS POR LA VICTIMA AL MOMENTO DE ESTAR EN SALA" (subrayado y negrilla de la Defensa) ¡por lo que solo se evidenció su deseo determinante de conseguir los culpables, pero no fue capaz de individualizarlos y reconocerlos en la sala de juicio: no determinó con su dicho que fuesen ellos, en este caso los acusados quienes lo secuestraron, (subrayado v negrilla de la Defensa):es decir, supuestamente alude la víctima que "no recuerda nada" a preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, punto este en referencia; ya que nunca determinó participación de alguno de los acusados y mucho menos individualizó conducta alguna que pudiese subsumirlo en el tipo penal por el cual están siendo procesados; notablemente la falta de certeza a nivel técnico científico y comparativo, aunado la declaración de la víctima, en lo absoluto se relaciona directamente con la responsabilidad penal de los hoy acusados, y con ello alterando el resultado que suministró el proceso, que -en todo caso -a la defensa no le caben dudas que la víctima no estableció con claridad lo ocurrido y mucho menos los participantes o posibles culpables, evidentemente como lo explano la victima, ella no sabe a que se debieron los hechos ocurridos, ni los motivos, no recuerda a las personas, ni sus características físicas para atribuirle de manera directa los hechos tan y graves por los que hoy acusados y condenados.

Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "cómo" y el "por qué" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, ya que una sentencia aparentemente motivada y no lo está, como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido, sin añadir nada en cuanto al examen del asunto o como en el caso que nos ocupa para suponer lo que no ha quedado acredita do procesalmente.

Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser transcritas fueron valoradas, sin dar razón o cuenta de que mención o dicho vincula a mis asistidos con los hechos como se llegó al convencimiento judicial de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos.
La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente de cual probanza extrajo el dato conviccional de la participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK FARIA MATA en los hechos que estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que fina/iza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza., al limitarse a la transcripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba, pero obviando el análisis de respuestas, menciones y señalamientos cuyos aportes al debate arrojaron un resultado distinto al señalado en el fallo, RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS Y POR ENDE, SU RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO ASI COMO LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS AUTORES O PARTÍCIPES .Subrayado y Negrilla de la Defensa).

Se observa así que todas estas omisiones constituyen lo que en doctrina se denomina SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, es decir, las valoraciones parcializadas y tendenciosas de estas, o sea, cuando se valoran solo las que incriminan o solo las que absuelven, dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, lo cual ocurrió en este caso cuando la recurrida solo transcribió y analizó y valoró las menciones que perjudicaban a los acusados y no los que les favorecía, todo lo cual redunda en la generación de duda mas que razonable sobre la participación es de estos en los hechos, lo cual tiene trascendencia en las resultas del juicio de reproche en su contra.-

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó:
"El vicio al cual se ha hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven...".

En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez-(10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan. indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamenta/es, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...".

La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.


Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que hay falta de motivación cuando:

(…)
La importancia de ¡a MOTIVACIÓN, la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 14-07-2010, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva.

Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación.

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 32 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de los Acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó a los ciudadanos LUIS y FRANK, con base a la declaración de la presunta víctima, sin analizarlas ni compararlas, mucho menos adminicularlas con racionamiento lógico jurídico; desechando de manera ligera otros elementos probatorios, como lo es la declaración de la misma víctima donde claramente determina con contundencia que no reconoce a los acusados de sala y no recuerda las características de los ciudadanos que lo secuestraron.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp. 04-0082), estableció lo siguiente:
"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí. que converjan a un punto o conclusión oara ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella: v
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos v juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles v contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3o del artículo 452 que hagan imposible un resultado justo; decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas" .
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-03-2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros (Exp. 00-648) decidió al tenor siguiente:

La Sala, para decidir, observa

De lo anterior se desprende que el juzgador efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de los elementos que valoro como plena prueba y debió de igual manera hacerlo con las que no valoro y mucho menos analizó y ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación.. puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia.

La Sala estima necesario destacar que los restantes elementos probatorios señalados por el recurrente y constituidos por la denuncia del ciudadano GERÓNIMO PULIDO PÉREZ (folio 1 de la primera pieza del expediente), la declaración de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VÁRELA MENDOZA (folio 31) y la del imputado SATURNO ALFREDO CASTILLO ECHENIQUE, fueron resumidos en el fallo pero sin analizarlos y compararlos.
- El vicio antes denunciado en la sentencia es conocido como Vicio In indicando, que son los que ocurren en el mismo acto de decidir. Por esto de habla de error de hecho en una decisión, el cual consiste en "una equivocada fijación de la plataforma fáctica (errónea determinación del hecho) derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba (CAFFERATA Ñores, José I., "Introducción al Derecho Procesal Penal, págs. 219-220, Marcos Lerner, Editora Córdoba, Argentina, 1994).
Por tanto al no quedar establecido judicialmente - por las vías jurídicas- que mis asistidos hayan sido las personas que secuestraron al ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, mal podían haber sido condenados por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 74 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal el cual tiene relevancia jurídica al resultado que suministró el proceso y con trascendencia en el fallo definitivo. -

MEDIO DE PRUEBA ACTA DE DEBATE
A los efectos de acreditar las insinúes y respuestas dadas por la víctima, la declaración del funcionario policial, los expertos que comparecieron; aunado a la falta de motivación, violaciones a la Ley; y demás omisiones en el texto del fallo recurrido, sobre como ocurrió el hecho, y que guardan relación con el vicio objeto de la denuncia del presente recurso, promovemos acta de debate la cual cursa en original de las actas que conforman el presente expediente.-

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 30-09-2013, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero en funciones de Juicio en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.216.624 y FRANK FARIA MATA, Titular de la cédula de Identidad N 8 20.871.885 y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes respetuosamente ocurrió a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual Condenó a mis defendidos supra identificados, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia, anule dicho fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto…”.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursante del folio 207 al folio 218 de la pieza III del expediente original, de la cual se lee:
“…Ciudadanos Magistrados, de la lectura del recurso de Apelación se desprende que la defensa difiere del convencimiento obtenido por el Juez; pero tal discrepancia de criterio no significa que la sentencia adolezca de la motivación requerida; la motivación implica la justificación de la decisión adoptada por el Juez, las razones por la cuales se ha emitido el fallo; ello no quiere decir que si una de las partes no esta de acuerdo con la decisión adoptada u no esta conforme con el criterio esgrimido. vaya a considerar que la sentencia adolece de motivación. Solo cuando el Juez no analiza ni compara entre si las pruebas, es que debe considerarse que hubo falta de motivación; caso que no ocurrió en el presente fallo.-
A lo largo del escrito recursivo, se aprecia que la defensa debate cada
uno de los medios de pruebas evacuados y contradice cada uno de las
razonamientos esgrimidos por el Juez al darle el valor probatorio, tal como
se puede apreciar:
"...la testimonial del funcionario policial aprehensión ciudadano EDWAR FRED FONSKCA VARGAS...", "...Este funcionario policial no fue presencial del hecho y solo dan fe de haber observado cuando el vehículo se detuvo y practicaron la aprehensión; por lo tanto nada aporta a la reconstrucción histórica de la verdad material de hecho objeto del proceso..
"...la víctima al deponer en la sala de juicio denotó falta de certeza respecto a la ocurrencia de los hechos y sobre todo en los posibles participes o
autores...". Criterio éste adoptado por la defensa más no por el Juez de Juicio.-
"...En el caso en concreto y por demás lamentable que en la actualidad un juez de juicio solo base su condena en el dicho de la víctima- a quien denomina víctima-testigo en doble cualidad, un funcionario Policial, el testimonio de los expertos que realizaron Reconocimiento Técnico, Inspección Técnica y Experticia de Inspección Técnica..." (negrillas propias).-
En la argumentación que precede, se demuestra que la defensa que hoy
recurre es conteste en advertir que el Juez de Juicio si tomo en cuenta todo el
acervo probatorio y que fueron concatenados entre si, pues la misma señalo que
el Juez baso su condena en el testimonio de la víctima, concatenado con el testimonio del funcionario aprehensor y expertos.-
"En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK FARIA MARTA; basándose en una transcripción de la testimonial del ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ "aunada" a las
testimoniales del funcionario policial actuante EDWAR FRED FONSECA
VARGAS, los funcionarios expertos ROSA CELESTE RIVAS DE DURA, DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ y YORMAN ALBERTO VILLARROEL, atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio, tomando con pleno valor la deposición del ciudadano DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ, quien fue traído al juicio como INTERPRETE de la Experticia que realizó el ciudadano Roberto Pinto .

Una vez más, la defensa deja asentado la adminiculación de los medios de prueba analizados por el Juez a la hora de tomar su decisión. Como puede apreciarse, la defensa debate y contraviene cada uno de los razonamientos esgrimidos por el Juez al analizar cada prueba.-.
El no estar de acuerdo con el criterio del Juez a la hora de valorar la prueba no refleja una falta de motivación, muy por el contrario, en el presente capitulo el Ministerio Público demostrara que el Órgano Jurisdiccional si motivo su sentencia, si adminículo cada una de las pruebas para llegar a su convencimiento
De la revisión de la sentencia emitida en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se aprecia todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ella contiene identificación del tribunal y fecha, identificación del acusado y demás partes, la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, esgrimiéndolo en capítulos: Desarrollo del proceso, exposiciones de apertura, alegatos de la apertura por parte del Ministerio Público, alegatos de la defensa, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, conclusiones de las partes así como las replicas ejercidas por las mismas y los fundamentos de hecho y de derechos.-
De tal estructura se puede apreciar que el Órgano Jurisdiccional muy a contrario como lo expresó la defensa, si evalúo todos y cada uno de los Órganos de Prueba asistentes al debate; muy antagónico a cómo lo indicó la defensa, el Juez, si emite un criterio razonado al momento de valorar cada una de los medios de prueba evacuados; muy a pesar de lo que la defensa quiere hacer ver, se desprende del texto integro de la sentencia que el Órgano Jurisdiccional luego de justificar su convencimiento, adminicula entre si cada uno de ellos con el fin ultimo de fundamentar su decisión; todo esto con el propósito que cada una de las partes pueda apreciar, como el Juez en su función, obtuvo su convencimiento.
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, de la revisión de la sentencia se puede apreciar que el Juez tomó el testimonio de cada uno, realizó un análisis integral de cada uno de los medios probatorios y los concateno con el resto de las pruebas.-
Tal como se desprende cuando el Juez expone que con el dicho de la víctima el ciudadano GERMÁN ROA RAMÍREZ quedaron acreditados los hechos, los cuales pudieron coincidir con lo expresado por el funcionario aprehensor al momento de la captura de los acusados así como la deposición de los expertos en cuanto al vehículo en el cual se encontraba la víctima y el arma que la misma señalo que fue empleada para amedrentar y cometer así el delito de secuestro; tal como se observa:
"... Estos hechos quedan acreditados con el dicho de la ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, en su condición de víctima, quien estando previamente juramentada expuso: que iba bajando hacia la avenida, en su vehículo salieron 2 persona del callejón, me encañonaron, me hicieron bajar a 3 estudiantes, me lucieron dar la vuelta, me hicieron bajar por la gruta, se montaron 4 mas, me hicieron dar la vuelta y me subieron para bicentenario, de ahí bajaba la guardia le puso el alto de voz de ahí la guardia lo llevo al modulo de ahí...".-

Ante este testimonio, el Órgano jurisdiccional expresa su razonamiento de la siguiente manera: "...señala que eran dos (2) personas, primero que fueron lo que se montaron primero bajo amenaza, y lo lucieron desviar de su ruta y es cuando monta a los otros cuatro (4) sujetos en la parte de atrás para llegar a seis (6)..."; "...con una arma de fuego, que esas dos personas son las que aprehendieron de forma flagrante y son la que están siendo juzgadas por este tribunal, lo hacen desviar de su ruta que originalmente llevaba, hasta que es detenido por el punto de Control de la Guardia Nacional..
Continua el Juez en su razonamiento y expresa: "...fue muy conteste y reiterado en su respuesta, al declarar que dos personas fueron lo que se montaron armado, bajo amenaza y lo hicieron desviar de la ruta y en varias oportunidades señalo que lo llevaban secuestrado, y que las personas fueron aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional.. .".-
Como puede observarse, luego de oír el testimonio de la víctima, el Juez esgrime el razonamiento que la misma le condujo, por lo que esta Representación fiscal no entiende como es que la defensa infiere que el juez no motivo su fallo.-

Seguidamente el Órgano Jurisdiccional adminicula el testimonio de la
víctima con el del funcionario Aprehensor, quien luego de ser oído, pues llega
a la conclusión que dicho testimonio es coincidencia con lo expresado por la
víctima en cuanto a lo que ésta ultima manifestó al momento de ser detenido por
el punto de control de la Guardia Nacional, específicamente que se trataban de
seis (6) personas y que lo llevaban secuestrado, tal como se aprecia:

"...Siendo conteste el anterior testigo y concatenado con el dicho del funcionado actuante y aprehensor de los hoy acusados, el ciudadano EDWAR FRED FONSECA VARGAS...", "...cuando estaba en el punto de control avistaron un Jeep Blanco que venía, cuando se frena y retrocede el Jeep, y se bajan 2 ciudadanos corren le dan la voz de alto y a pocos metros se detienen, y luego se baja el ciudadano ROA RAMÍREZ GERMÁN DEL CARMEN y dijo ser el conductor del vehículo y manifestó que lo tenía secuestrado desde un sector Primero de mayo en carapita, procedieron a ser la Revisión Corporal de los sujetos que se encontraban en la parte delantera, consiguiéndole una Arma de Fuego, procedimos a llevarlos al Comando de Nosotros..."; "...Este funcionario Aprehensor que en ningún momento las partes, dudaran de su experiencia ni de su honorabilidad, fue muy conteste, y su declaración en el juicio fue verosímil, ya que a la misma concuerda con la de la víctima, y que su forma de responde las Preguntas de las partes, nunca dudo, en responder y fue aplomado en sus respuesta, que hace que este Juzgador, valore contundentemente su declaración...".

En el mismo orden de ideas, adminicula el testimonio de la víctima con la deposición del experto DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acudió bajo la figura del sustituto contemplada en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso sobre la Inspección Técnica realizada al vehículo perteneciente a la víctima, el cual resulto ser un vehículo de trasporte público, llegando al convencimiento el Juez, que efectivamente la víctima se trasladaba en un vehículo destinado al trasporte publico, tal como se aprecia: "...De lo anterior se evidencia que la Inspección Técnica realizada al vehículo Toyota Land Cruiser corrobora que el vehículo si existe y es de transporte público y que era vehículo donde la víctima Germán Roa, se transportaba el día que ocurrieron los hechos del cual fue víctima. Tal deposición es conteste con la de la víctima y la del Funcionario Aprehensor...". (negrillas propias) .-
De igual modo, concatena las deposiciones anteriores con la rendida por el experto YORMAN ALBERTO VILLAROEL MANAU, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica experticia al vehículo donde se refleja las características de la placa referentes al servicio público:
"...Concatenada las anteriores declaración con la deposición del ciudadano YORMAN ALBERTO VILLARROL MANAU…", "...Con esta deposición y dicha experticia lo que se evidencia que el vehículo existe y que es el objeto del delito, el cual es un transporte público, que se encuentra en estado original, adicionalmente, dicho vehículo era el que conducía el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, en el cual la misma fue secuestrada en horas de la mañana en fecha 1-06-2011..
Vincula las declaraciones anteriores con lo expresado por la experta ROSA RIVAS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico informe sobre el arma incautada por el funcionario aprehensor, una vez que fue señalado por la víctima de que fue amenazada por sus captores con un arma de fuego; a saber:
"...Con dicha experticia, se probó existencia del Arma de Fuego, medio comisión, con la que fue amenazado la Víctima el ciudadano ROA GERMÁN, y que fue conteste al señalar en su deposición que los ciudadanos que los secuestraron poseía una arma de fuego y que dicha declaración fue conteste con la declaración del Funcionario aprehensor de la Guardia Nacional EDWAR FRED FONSECA VARGAS quien también estableció la presencia del arma en poder de los acusados y que dicha arma de fuego le fue incautada a los hoy acusados, el día de su aprehensión...".- (Subrayado propio).-
Con ello, queda en evidencia que el Órgano Jurisdiccional si da un razonamiento propio sobre el convencimiento obtenido luego de la deposición de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate y no conforme con esta explicación, continua argumentando el Juzgador del por que llega a la decisión que emitió, tal como se puede apreciar de las copias de los siguientes extractos:
"...Corroborándose entonces, el dicho tanto del ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, que fue amenazo con una arma de fuego y con la declaración del funcionarios EDWAR FRED FONSECA, la existencia del arma, por cuanto le fue. incautado a los acusados, el arma en el momento de la aprehensión de los acusados cuando llevaban a la víctima secuestrado, por lo tanto queda plenamente demostrado el objeto de comisión, conjuntamente con las experticias..."; "...Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede este juzgador a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual ha sido citado con anterioridad, tenemos que existe la plena convicción que. los hoy acusados LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, eran las personas que llevaban secuestrado al el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, en su vehículo de Transporte Público, y que el mismo fue desviado de su ruta en el Barrio bicentenario de Carapita, hacia otro sitio, conducta que encuadra perfectamente en la calificación jurídica de SECUESTRO de TRANPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y a este Juzgador no le queda duda con relación a la participación y por ende la responsabilidad penal de los hoy acusados, por el secuestro de transporte público en perjuicio del ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, vale decir que si bien es cierto que el mismo no fueron reconocido por la hoy víctima al momento de estar en sala, por cuanto había pasado mucho tiempo, y por encontrarse a criterio de este Juzgador aterrado, pero coherente en lo que decía no querer declarar directamente en contra de los hoy acusados de auto, que si los reconoció el día que lo secuestraron tal como lo corrobora en su declaración, concatenada con la declaración del funcionario que fue conteste en señalar que detuvieron inmediatamente en el transporte público y que detuvieron a los acusados de autos, con un arma en su poder en flagrancia y que fueron puestos a la orden de la fiscalía..
"...En definitiva, la testimonial del ciudadano, GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, y los funcionarios EDWAR FRED FONSECA VARGAS, y los Expertos YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ y ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, resultan ser medios de prueba congruentes, concordantes y consistentes entre sí, al establecer con precisión que hubo un SECUESTRO DE TRASNPORTE PUBLICO, y sobre la aprehensión de los acusados el día 01-06-2011...".-
De tal manera pues, queda demostrado que el Órgano Jurisdiccional, si motivó su sentencia, si valoro cada una de los testimonios, si analizó y adminículo cada una de las pruebas para luego establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal de los acusados.-
En el mismo sentido, no solo motivo su decisión a la hora de establecer la responsabilidad de los acusados, sino también que expresa que de tales medios probatorios el Ministerio Público no logro demostrar la participación de los acusados en los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ni el delito de uso de adolescente para delinquir tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y por lo cual absuelve a los acusados de la comisión de los mismos; dando de este modo, respuesta a todos los alegatos expuestos durante el debate.-
Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal, en la cual expresa que la motivación no requiere ser extensa ni repetitiva, basta con que sea precisa, clara y se delimite al tema objeto del debate, a saber:
Sentencia № 510, Sala de Casación Penal, Sentencia № 22 de fecha 18/12/12:
reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso especifico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada" (negrillas propias).-
De tal manera, se aprecia del texto integro de la sentencia, que el Órgano Jurisdiccional de una manera muy clara, precisa y completa llega al convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito de Secuestro tipificado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues analizo y comparo los medios probatorios evacuados durante el juicio.-
Es muy fácil ciudadanos Magistrados con todo el respeto que se merecen, pretender c invocar el vicio de falta de motivación y en sus alegatos la defensa debatir el criterio adoptado por el Juez considerando que las pruebas no aportaron nada al proceso.-
Considera esta Representación Fiscal que no es lo mismo, manifestar que la sentencia adolece de falta de motivación, y alegar que el razonamiento empleado por el Juez no fue el ajustado a lo evacuado durante el debate, pues de ser cierto esto ultimo, la defensa debió esgrimir una contradicción en la motivación, o una ilogicidad en la misma; sabemos muy bien, que si existe falla de motivación, no existe contradicción ni ilogicidad.
Se observa que la defensa pretende, que la Corte de Apelaciones indirectamente emita un criterio propio sobre, todos y cada uno de los medios de prueba debatidos durante el desarrollo del debate, muy a pesar de que la inmediación es apreciada solo en el Juicio Oral y Público, por ello es que en vez de ofrecer como medio de prueba el texto integro de la sentencia, la defensa ofrece el acta del debate sin haber denunciado vicios en el procedimiento.-
Del texto integro de la sentencia se observa que el Juez tomó en cuenta todo el acervo probatorio, analizando íntegramente cada medio probatorio y adminiculando entre si, tal como lo refiere el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, n° 091 de fecha 9-4-2010:
Sentencia n° 091 de fecha 9-04-2010;
(…)

Como es bien sabido, la motivación de la sentencia se refleja en su texto integro mas no en el acta del debate, por ello insiste esta Representación Fiscal que con este recurso de falta de motivación, la defensa busca que se analice lo dicho por cada medio de prueba y no realmente si la sentencia esta motivado o no, pues para ella es evidente que la sentencia definitiva si se encuentra motivada, ya que del recurso de apelación se aprecia como contradice el razonamiento dado por el juez a cada medio de prueba. -

El acta del debate no va a reflejar la motivación del Órgano Jurisdiccional,
solo va a reflejar el modo como se desarrolló el debate, la observación de las formalidades previstas, personas intervinientes y actos que se llevaron a cabo, y
de conformidad con el artículo 350 del texto penal adjetivo le corresponde la
misma al Secretario del Tribunal quien no esta obligado a motivar dicha acta;
caso contrario ocurre con las sentencias, en las cuales de conformidad con el artículo 346 ejusdem si debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados así como la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho.
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
sentencia definitiva debe fundarse en lo acontecido durante el debate según la evaluación y el razonamiento del tribunal y no en el contenido del acta del debate, a saber:
Sentencia n° 1001 de fecha 02-05 -2000, Sala Constitucional:
"...la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate...".-
Con el acta del debate podemos verificar como se efectuó el juicio y el cumplimento de los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son: el principio de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y la motivación o razonamiento del Juez al valorar la prueba la encontramos en la sentencia definitiva-
Es oportuno mencionar que la Corte de Apelaciones solo debe verificar la motivación empleada por el Juez en la consideración de los hechos dados por probados en la sentencia recurrida, más no en lo dicho por los medios de prueba, dichos por los cuales la recurrente difiere: tal como lo refleja la sentencia :
Sentencia n° 164 de fecha 27-04-206, Sala de Casación Penal ratificada según sentencia n° 036 de fecha 02-02-2010,
"...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones...", "...verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional...".-
Sentencia n° 455 de fecha 02/08/2007: Sala de Casación Penal:
"... a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica...".-
La apelación ejercida esta basada en la falta de motivación y no en un vicio del procedimiento o del acervo probatorio, para que con ello pretenda la defensa incorporar el acta del debate y que los honorables Magistrados analicen los testimonios aportados; según el artículo 157 del texto penal adjetivo las decisiones del tribunal serán mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, más sin embargo el acta del debate no se encuentra dentro de la obligación tic motivación imputada al Juez de Juicio.-
Es importante reflejar que en el escrito de apelación la defensa hace mención a que el Órgano Jurisdiccional apreció el testimonio de la víctima para llegar a su convencimiento; al respecto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que el testimonio de la víctima no debe ser desechado, pues no nos encontramos ante el sistema tasado de la prueba, y el Juez debe considerar todo el acervo probatorio para llegar a su conclusión, tal como lo expresa la sentencia que a continuación se señala:
Sentencia n° 179 de fecha 10/05/2005: Sala de Casación Penal:
"...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima... ".-
Quien mas que la víctima para ilustrar al Juez y a todos los presentes en el debate, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el delito acusado, pues es ella quien directamente sufre el daño ocasionado, es ella quien observa los participes en el hecho y es ella quien da parte a las autoridades de los hechos acontecidos.-
No conforme con esto, el Juez en su sentencia, expresa que tal convencimiento no solo lo obtuvo de la víctima, sino que al compararla con el resto de las pruebas, las cuales ut supra se ha ventilado, pues le sirvieron de base para condenarlos, tal como lo expresó:
"...Corroborándose entonces, el dicho tanto del ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, que fue amenazo con una arma de fuego y con la declaración del funcionarios EUWAR FRED FONSECA, la existencia del arma, por cuanto le fue incautado a los acusados, el arma en el momento de la aprehensión de los acusados cuando llevaban a la víctima secuestrado, por lo tanto queda plenamente demostrado el objeto de comisión, conjuntamente con las experticias...".
"...En definitiva, la testimonial del ciudadano, GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, y los funcionarios EDWAR FRED FONSECA VARGAS, y los Exoertos YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU. DAVID ANTONIO
AGUILAR DIAZ y ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, resultan ser medios de prueba congruentes, concordantes y consistentes entre sí, al establecer con precisión que hubo un SECUESTRO DE TRASNPORTE PUBLICO, y sobre la aprehensión de los acusados el día 01-06-2011.
De igual modo hace referencia la recurrente, que la víctima no reconoció en sala a los autores del hecho, al respecto es importante acotar que el señalamiento de la víctima en el debate oral no es un reconocimiento de imputados contemplado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la sentencia que ha continuación se trascribe:
Sentencia n° 205 de fecha 04/05/2007: Sala de Casación Penal:
"el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran
los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente...", "... debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal,.. .".-
Sin embargo podemos apreciar en la sentencia que el Juez baso su decisión luego de comparar todas las pruebas, tal como lo reflejó:
"...En definitiva, la testimonial del ciudadano, GERMAN DEL CARMEN ROA RAMIREZ, v los funcionarios EDWAR FRED FONSECA VARGAS, y los Expertos YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, DAVID ANTONIO AGUILAR DIAZ y ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, resultan ser medios de prueba congruentes, concordantes y consistentes en que sí, al establecer con precisión que hubo un SECUESTRO DE TRASNPORTE PUBLICO, y sobre la aprehensión de los acusados el día 01-06-2011...".-
De tal manera que el Juez baso su condena en el cúmulo de pruebas debatidas y no solo en el testimonio de la victima, aunado al hecho de que en su motivación el Juez expone las razones del porque le es convincente lo expresado por la víctima; es importante acotar el criterio del máximo tribunal en su sentencia:
Sentencia n° 205 de fecha 04/05/2007: Sala de Casación Penal:
"... en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos.
En cuanto a la deposición del experto David Antonio Aguilar Díaz, el mismo fue citado conforme al último aparte del artículo 337 del texto adjetivo penal observando idéntica ciencia, arte u oficio del experto Roberto Pinto, ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que su testimonio es legítimo e incorporado siguiendo las pautas establecidas en el texto adjetivo penal.-
Finalmente señala la defensa que existió un silencio parcial de pruebas, más sin embargo no señala cuales pruebas el Juez dejo de apreciar, pues a lo largo del recurso de apelación se demuestra que si quedó asentado el criterio del Juez, que si empleo su razonamiento, del cual la defensa discierne, pero no con ello refleja una falta de motivación en la sentencia.-
Para concluir, de la lectura del texto integro de la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas, se aprecia que el Juez en su función natural tomó en cuenta todo el acervo probatorio, los valoro de manera independiente y los adminículo entre sí. dejando en evidencia la labor de juzgamiento en acatamiento a los principios y mandatos establecidos en la normativa adjetiva penal, de manera que las partes pudieran conocer el criterio jurídico esgrimido por el mismo para dictar su decisión, apreciando las pruebas siguiendo las reglas de la sana critica, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que la sentencia emitida por el mencionado tribunal, si cumplió con la motivación debida, pues la defensa y su representado pueden apreciar y así lo han hecho ver en el recurso de apelación el criterio sostenido por el Órgano Jurisdiccional, al cual hoy atacan, queriendo expresar un criterio propio, que no implica una falta de motivación, pues la sentencia recurrida cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal n° 95 Abogada MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de septiembre de 2013, en la causa signada bajo el n° 23J-684-11, mediante la cual condena a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK FARIAS MATA, titulares de las cédulas de identidad n° V-20.216.624 y V-20.871.885 por considerarlos responsables del delito de Secuestro en medio de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…”.


III
DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 127 folio 165 de la pieza III del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y PE DERECHO… Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorío, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia № 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente № C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció;

"...la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo..."

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

"Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
De lo expuesto este Juzgado concluye que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, como en el presente caso que en su conjunto llevó a este juzgado a proferir una sentencia condenatoria.
Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia № 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente № CO6-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
"...Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal..."

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, ha dado una visión a este Juzgado del fondo del asunto, lo cual ha llevado a determinar una decisión justa y apegada a derecho al momento de proferir el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia № 225 de Sala de Casación Penal, Expediente № C04-0123 de fecha 23/06/2004:
"...El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...".
Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y experiencia común, pasa este Juzgador a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público, de la siguiente manera:

Los órganos de pruebas que comparecieron por ante este Juicio Oral y Publico y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre sí, crean en este Juzgador el convencimiento de la culpabilidad LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, acusados del hecho ocurrido el día 01 de junio 2011, donde resultó secuestrado el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, a bordo de su vehículo de Transporte Público Modelo Toyota, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, quienes bajo amenaza de muerte se montaron en el vehículo de transporte Público e hicieron bajar a los pasajeros que se encontraban montados en la Unidad de Transportes, y dieron la vuelta y subieron, desviando la Unidad de Transporte de la Ruta ya establecida, recogiendo a cuatro personas más, y encontrándose armado unos de los sujetos que lo habían abordado desde el principio, que por demás estima este Juzgador que encuadran en las previsiones del delito de SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Estos hechos quedan acreditados con el dicho de la ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentada expuso: que iba bajando hacia la avenida, en su vehículo salieron 2 persona del callejón, me encañonaron, me hicieron bajar a 3 estudiantes, me hicieron dar la vuelta, me hicieron bajar por la gruta, se montaron 4 mas, me hicieron dar la vuelta y me subieron para bicentenario, de ahí bajaba la guardia le puso el alto de voz de ahí la guardia lo llevo al modulo de ahí.

La anterior testigo y víctima, señala que eran dos (2) personas, primero que fueron lo que se montaron primero bajo amenaza, y lo hicieron desviar de su ruta, y es cuando monta a los otros cuatro (4) sujetos en la parte de atrás para llegar a seis (6), y que los que se encontraban adelante uno de ellos estaba armado, con una arma, de fuego, que esas dos personas son las que aprehendieron de forma flagrante y son la que están siendo juzgada por este tribunal, lo hacen desviar de su ruta que originalmente llevaba, hasta que es detenido por el punto de Control de la Guardia Nacional. De esta declaración podemos observa que cuando la víctima estaba en la sala de juicio dando su deposición, se encontraba nerviosos por la presencia de los hoy acusado, y que nunca le dirigió la vista, por un temor, pero este testigo fue muy conteste y reiterado en su respuesta, al declarar que dos personas fueron lo que se montaron armado, bajo amenaza, y lo hicieron desviar de la ruta, y en varias oportunidades señalo, que lo llevaban secuestrado, y que las personas fueron aprehendida por los Funcionario de la Guardia Nacional, con tal deposición podemos decir que este Testigo era un testigo presencial de los hechos, y que su testimonio, de acuerdo a las máximas experiencia de este Juzgador fue real, y así fue que ocurrieron los hecho.

Siendo conteste el anterior testigo y concatenado con el dicho del funcionario actuante y aprehensor de los hoy acusados, el ciudadano EDWAR FRED FON SECA VARGAS C.l. 16.292.097., edad 30, Profesión Guardia Nacional, acta folio 7 AL 9 de la primera pieza, estando debidamente juramentado, quien dice que estaban en el punto de control del barrio Bicentenario en Compita cuando estaban en el punto de control avistaron un Jeep Blanco que venia, cuando se frena y retrocede el Jeep, y se bajan 2 ciudadanos corren le dan la voz de alto y a pocos metros se detienen, y luego se baja el ciudadano ROA RAMÍREZ GERMÁN DEL CARMEN y dijo ser el conductor del vehículo y manifestó que lo tenía secuestrado desde un sector Primero de mayo en carapita , procedieron a ser la Revisión Corporal de los sujetos que se encontraba en la parte delantera, consiguiéndote una Arma de Fuego, procedimos a llevarlos al Comando de Nosotros quedando corroborado que ciertamente la hoy victima en fecha 01 de Junio del año 201 i resultó secuestrado en horas de la mañana por los ciudadanos hoy acusados, y por consiguiente este Juzgador considera que nos encontramos ante el delito de SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO, tal y como ¡o contempla el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que dicho delito si se cometió. Este funcionario Aprehensor, que en ningún momento las partes, dudaran de su experiencia ni de su honorabilidad, fue muy conteste, y su declaración en el juicio fue verosímil, ya que a la misma concuerda con la de la Victima, y que su forma de responder las Preguntas de las partes, nunca dudo, en responder y fue aplomado en sus respuesta, que hace que este juzgador, valore contundentemente su declaración por ser cierta, y que el mismo fue el que realizo la Aprehensión de los hoy acusado.

Adminiculada la declaración de la víctima, con la del funcionario y la la deposición de la ciudadano Experto DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ C.l. 16.543.764., profesión funcionario del CIPCPC, adscrito a la División Técnica, edad 29, Interprete de la Experticia Técnica, por el Funcionario Roberto Pinto quien ya no labora en el CICPC. , quien deja constancia sobre el objeto del delito por cuanto expuso sobre la Experticia Técnica realizada por Roberto Pinto del folio 101 al 108 de la primera pieza, y que dicha acta se basa en la Inspección Técnica realizada a un vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Placas AE0524, fecha 29 de Junio de 2011, a las nueve (09) a.m. en las adyacencias al edificio. Parque Carabobo, Se observo Parte Externa la carrocería y pintura en regular estado, asimismo se observaron cuatro (04) cauchos en regular estado de uso u conservación y la Parte Interna del vehículo, observando los asientos con forros elaborado en material sintético de colores negro y azul, en regular estado de uso y conservación, apreciando el vehículo en regular estado de uso y conservación. Es todo.

De lo anterior se evidencia que la Inspección Técnica realizada al vehículo Toyota Land Cruiser corrobora que el vehículo si existe y es de transporte público y que era vehículo donde la Victima Germán Roa, se transportaba el día que ocurrieron los hechos del cual fue víctima. Tal deposición es conteste con la de la Victima, y la del Funcionario Aprehensor al declarara los datos y característica en que se encontraba el vehículo.

Concatenada las anteriores declaración con la deposición del ciudadano YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, PROFESIÓN FUNCIONARIO PUBLICO, C.I. 10.781.244, Experto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y quien estando debidamente juramentado y el que realizo Experticia de Inspección Técnica № 4254 F23-PI, de reconocimiento técnico (cursante en el folio 23 de la primera pieza), y señalo las características de un vehículo, Marca Toyota, Color blanco, Clase rustico, Techo Rustico, Placas de uso de trasporte público, año 97, no tiene alteración en seriales de carrocería, ni en seriales de motor.

Con esta deposición y dicha experticia lo que se evidencia que el vehículo existe y que es el objeto del delito, el cual es un transporte público, que se encuentra en estado original, adicionalmente, dicho vehículo era el que conducía el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, en el cual la misma fue secuestrada en horas de la mañana en fecha 1-06-2011.

Adminiculada las anteriores declaraciones con la deposición de la ciudadana ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, C.I.V-15.640.456, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentada expuso sobre una experticia de reconocimiento técnico, y reactivación de caracteres a un arma de fuego, tipo pistola, marca Wilson tunder, calibre punto 380a, esta arma de fuego fue suministrada por la Guardia Nacional, un cargador, se le realizo un reconocimiento técnico donde pudimos percatarnos que sus seriales estaban limados y con un método de restauración de caracteres borrados en metal al fuego, dando como resultado negativo no se pudo visualizar su serial de orden, se realizaron varios disparos para verificar si el arma no presentaba atasco y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, siendo en este caso afirmativo y luego de ello el arma fue enviada al DAES para que la pusieran a orden de la fiscalía que lleva el caso. Con dicha experticia, se probó existencia del Arma de Fuego, medio comisión, con la que fue amenazado la Víctima el ciudadano ROA GERMÁN, y que fue conteste al señalar en su deposición que los ciudadanos que los secuestraron poseía una arma de fuego, y que dicha declaración fue conteste con la declaración del Funcionario aprehensor de la Guardia Nacional EDWAR FRED FONSECA VARGAS quien también estableció la presencia del arma en poder de los acusados y que dicha arme de fuego le fue incautada a los hoy acusados, el día de | su aprehensión.

Corroborándose entonces, el dicho tanto del ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, que fue amenazo con una arma de fuego y con la declaración del funcionarios EDWAR FRED FONSECA, la existencia del arma, por cuando le fue incautado a los acusados, el arma en el momento de la aprehensión de los acusado cuando llevaban a la victima secuestrado, por lo tanto queda plenamente demostrado el objeto de comisión, conjuntamente con las experticias anteriormente descritas.

Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede este juzgador a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual ha sido citado con anterioridad, tenemos que existe la plena convicción que los hoy acusados LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, eran las peí sanas que llevaban secuestrado al el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA y RAMIREZ, en su vehiculo de Transporte Publico, y que el mismo que desviado de su ruta en el Barrio bicentenario de Carapíta, hacia otro sitio, conducta que encuadra perfectamente en la calificación jurídica de SECUESTRO de TRANPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y a este Juzgador no le queda duda con relación a la participación y por ende la responsabilidad penal de los hoy acusados, por el secuestro de transporte publico en perjuicio del ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, vale decir, que si bien es cierto que el mismo no fueron reconocido por la hoy victima al momento de estar en sala, por cuanto había pasado mucho tiempo, y por encontrarse a criterio de este Juzgador aterrado, pero coherente en lo que decía y no querer declarar directamente en contra de los hoy acusados de auto, que si los reconoció el día que lo secuestraron tal como lo corrobora en su declaración, concatenada con la declaración del funcionario que fue contestes en señalar que detuvieron inmediatamente en el transporte público y que detuvieron a los acusados de autos, con un arma en su poder en flagrancia y que fueron puestos a la orden de la fiscalía, quiere decir que lo encontraron cometiendo un delito flagrante, y que después el funcionario fue quien los presento ante el Tribunal de Control, por lo que no queda duda a quien suscribe, que los mismo son participe en el secuestro de Transporte Público, tal y como lo he señalado anteriormente.

En definitiva, la testimonial del ciudadano, GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, y los funcionarios EDWAR FRED FONSECA VARGAS, y los Expertos YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, DAVID ANTONIO AGUILAR DÍAZ y ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, resultan ser medios de prueba congruentes, concordantes y consistentes entre sí, al establecer con precisión que hubo un SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO, y sobre la aprehensión de los acusados el día 1 -06-2011.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyada en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión del delito de SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en este Juzgador el convencimiento de la perpetración del hecho supra narrado, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito antes señalado. Por su parte el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, alcanzó demostrar que el hoy acusado, LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS era la persona que se encontraba armada, cuando abordaron al ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, Y y (sic) que lo detiene bajo amenaza de muerte, para abordar la unidad de transporte Público, perteneciente a la hoy víctima, y que el mismo fue la persona que aprendió el Funcionario aprehensor EDWAR FRED FONSECA, al momento que detienen el vehículo, y es el que le incautan el arme de fuego, arma de fuego que quedo demostrada con la deposición de la experto ROSA Rivas, y con la lectura que le hiciera a la experticia, y que dicha arma de fuego, fue remitida al laboratorio de balística, llevando una cadena y custodia, tal como lo establece la ley, por lo que quedo demostrado que dicha arma fue la que incautaron en el hecho. Por lo tanto este Juzgador considera que el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS fue la persona que en compañía de FRANK ALBERTO FARIAS, fueron la que cometieron el hecho ilícito, de Secuestro de Transporte Público.

En cuanto a la participación de FRANK ALBERTO FARIAS MATA, este tribunal, considera que el, en conjunto con LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS, le dio la voz de alto a la hoy víctima para que se detuviera y se montaran en el vehículo de transporte público, haciendo el mismo desviar la ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, de su ruta habitual, y que bajo amenaza de muerte, le decía por los sitio donde se iba a dirigir la hoy víctima, hasta que fueron aprehendido, por el funcionario EDWAR FRED FONSECA en la parte delantera del vehículo, y que el mismo, cometió el delito antes señalado objeto de acusación.

Las anteriores deposiciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos le merecen fe a este Juzgador, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante este Juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dicho acusado resultara ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible antes señalado.
Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA a través de la tipicidad, que no es más que el proceso de adecuación típico, perfecto e inequívoco de la conducta realizada por los acusados de autos al tipo penal, encuadrando perfectamente con las pruebas debatida, la relación de causalidad entre los acusados de autos, en la comisión del delito de SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditada su responsabilidad penal, y que este Juzgador no tiene ninguna duda razonable, tal como lo estableció la Defensa en sus conclusiones, y que tales hechos están demostrado y que los acusados en autos son los autores materiales del mismo.

Resultando imperioso concluir este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento los acusado de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, ordinal 5, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes prevista para los citados hechos punibles, empleándoseles las penas accesorias, establecida en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

Ahora bien en cuanto al Delito Asociación para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada este juzgado pudo aprecia que en el transcurso del debate con el testigo presencial el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, ni con el funcionario aprehensor, el ciudadano Guardia Nacional EDWAR FRED FONSECA VARGAS, Y Los Expertos promovido por la Fiscala del Ministerio Publico, en ningún momento quedo demostrado tal delito, no logro desmostar la culpabilidad de los acusados en autos y no logro destruir la mantilla de presunción de inocencia, y que los mismo sean responsable del hecho de Asociación para Delinquir y por lo cual este juzgador no le queda otro camino que absolver a los hoy acusado por este delito de acuerdo a los contemplado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que si fue admitido por el Tribunal De Control tal como los establece en el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de fecha 01 de diciembre de 2011, en la primera pieza en los folios 233 al 239 ambos inclusive, y ratificado por la Fiscal en la apertura del juicio oral y público, que la defensa de los encausado en auto, en sus conclusiones, con las pruebas evacuada, tanto el testigo, el funcionario aprehensor y lo experto, no trajo un solo elementos que pueda presumir o desmostar la culpabilidad de los hoy acusado y no ¡ogro destruir la mantilla de presunción de inocencia, y que los mismo sean responsable del hecho ilícito de uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y por lo cual este juzgador no le queda otro camino que absolver a los hoy acusado por este delito de acuerdo a los contemplado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien los hoy acusados eran menores de 21 años en el momento que cometieron el hecho, es por lo que este tribunal procede aplicar la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, se procede a aplicar el índice inferior de la pena quedando un resultado de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO PARIAS MATA RANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ DAZA.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RAMOS CAMPOS LUIS ENRIQUE, C.I.V- 20.216.624 , Venezolanos, natural de Caracas, nacido en fecha 26-12-92, de 20 años, soltero, Profesión U Oficio vendedor de zapato, hijo de padre desconocido y de FRANCIS FARIAS (V), residenciado en: Carapita subida el caballo, desconoce numero de la casa Y FARIAS MATA FRANK ALBERTO, C.I.V- 20.871.885. , Venezolano, natural de Maturin, Estado Monagos, nacido en techa 29-07-91, de 22 años, soltero, Profesión U Oficio Estudiante, hijo de JOSÉ RAMOS (V) y de DANNY CAMPOS (V), Residenciado en: Carapita subida el caballo, casa n° 18, Parroquia Antimano, teléfono 04266643211, a cumplir la pena de 20 años de prisión por considerarlos autor responsable del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 74, numeral 4, todos del Código Penal, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos RAMOS CAMPOS LUIS ENRIQUE, C.I.V- 20.216.624, Y FARIAS MATA FRANK ALBERTO, C.I.V- 20.871.885, por el delito Asociación pata delinquir, Previsto y Sancionado En El Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Absuelve a los ciudadanos RAMOS CAMPOS LUIS C.I.V- 20.871.885, por el delito de uso de adolescente para delinquir, tipificado tipificado (sic) en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. CUARTO: No se condena en costa a la parte perdidosa ya que la justicia es gratuita, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el penado a los ciudadanos RAMOS CAMPOS LUIS ENRIQUE, C.I.V- 20.216.624, Y FARIAS MATA FRANK ALBERTO, C.I.V- 20.871.885, toda vez que la Sentencia fue condenatoria en este acto, implica la responsabilidad de los ciudadano en los hechos que se le imputaron, es todo, terminó…”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha Primero (01) de junio de 2011, según se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°5 Comando de Seguridad Urbana Parroquia Antimano, mediante el cual los funcionarios Sargento Segundo Fonseca Vargas Edwar, Sargento Segundo Zambrano Cárdenas Gerson, encontrándose en el punto de Control fijo ubicado en el barrio Bicentenario de la Parroquia Antimano, cuando pudieron observar un vehiculo marca Toyota que se acercaba de manera sospechosa, el cual cuando al ver el puesto policial empezaron a retroceder, dándoseles la voz de alto fue cuando lograron salir dos (02) ciudadanos que emprendieron la huida , alcanzándolos a 100 metros del lugar, quedando en el vehiculo cuatro (04) ciudadanos, fue entonces cuando salio el ciudadano que se encontraba manejando el vehiculo, que se identifico como: GERMAN DEL CARMEN ROA RAMIREZ, el mismo manifestó que los ciudadanos que estaban detenidos dentro del vehiculo, lo habían secuestrado amenazándolo con un arma de fuego desde el sector 1° de mayo de Carapita y que no tenían ningún tipo de conocimiento para donde lo llevaban, haciéndole la revisión corporal a los ciudadanos dentro del vehiculo se le encontró al ciudadano;: JOSE DE LA CRUZ MORENO VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.116.585, de 17 años, un arma de fuego con las siguientes características: Marca Bersa, modelo Thunder, calibre 380mm, seriales desvastados, de igual forma se procedió a identificar a los ciudadanos que presuntamente llevaban secuestrado el vehiculo y los mismos quedaron identificados como: LUIS ENRIQUEZ RAMOS CAMPOS , YOBERKER ALEJANDRO RAMIREZ, JOISER BENITO RODRIGUEZ LIMA, FRANK ALBERTO FARIA MATA Y JOSE LUIS CASTILLO BRITO, se procedió a realizar la detención de lodmencionados ciudadanos y trasladarlos al Centro de comando de la Parroquia Antimano.


En fecha dos (02) de junio del año 2011, los ciudadanos LUIS ENRRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana representado por el Dr, VICTOR PACHECO, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano, quien en audiencia oral, para oír a los aprehendidos, acordó la prosecución del proceso a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando en contra de los referidos ciudadanos, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente, y articulo 6 en relación con los artículos 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha quince (15) de julio del año 2011, la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Dra. Odelis Ondrika León Nieves, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS, por ante el Tribunal Décimo (10º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y el articulo 6 en relación a los artículos 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano GERMAN DEL CARMEN ROA RAMIREZ.

En fecha, primero de Diciembre (01) del año 2011, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control el cual señala en sus pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS. PRIMERO: admite totalmente la acusacion presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS, por ante el Tribunal Décimo (10º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y el articulo 6 en relación a los artículos 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,..Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 250 en sus ordinales 1,2,3, así como el articulo 251 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….Se emite Orden de Apertura a Juicio…”


En fecha tres (03) de septiembre de año 2013, culmina el Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, publicando su texto íntegro el día treinta (30) de septiembre del mismo año, decisión mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 74, numeral 4, todos del Código Penal, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias, previstas en el articulo 16 del Código Penal.


Contra la decisión antes referida, la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Público Penal Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, ejerciendo recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo “como única denuncia” que la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del ordinal 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar la sentencia proferida por el Juzgador Vigésimo Tercero (23°) de Juicio del Área Metropolitana, observa que la misma adolece de motivación, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la sana critica, la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

Así las cosas, antes de pasar analizar el recurso de impugnación, la decisión recurrida, así como los elementos probatorios con los cuales el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos imputados LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, considera oportuno esta Alzada señalar, lo siguiente:

Los Jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben realizar una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica.

Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala Colegiada observa, que los apelantes en su escrito recursivo establecen como objeto de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del ordinal 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 444 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la antes citada Magistrada DEYANIRA NIEVES, refiere:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior la Sala estima que, la motivación es uno de los elementos más importantes de toda la sentencia, ya que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como complemento de todo lo anterior, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

En este sentido, alude el recurrente la violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, señalando entre otras cosas que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgador de Juicio.

Ahora bien, señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”.



De tal estructura, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo expresó en el fundamento del fallo objeto de impugnación, que la conducta realizada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, se subsumía bajo el tipo penal de Secuestro a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé lo siguiente:

“Articulo 7. Secuestro en Medios de Transporte. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier tipo de transporte, publico o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.”


Expresando el Tribunal A quo para sustentar la sentencia que:


“Los órganos de pruebas que comparecieron por ante este Juicio Oral y Público y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre sí, crean en este Juzgador el convencimiento de la culpabilidad LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, acusados del hecho ocurrido el día 01 de junio 2011, donde resultó secuestrado el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, a bordo de su vehículo de Transporte Público Modelo Toyota, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, quienes bajo amenaza de muerte se montaron en el vehículo de transporte Público e hicieron bajar a los pasajeros que se encontraban montados en la Unidad de Transportes, y dieron la vuelta y subieron, desviando la Unidad de Transporte de la Ruta ya establecida, recogiendo a cuatro personas más, y encontrándose armado unos de los sujetos que lo habían abordado desde el principio, que por demás estima este Juzgador que encuadran en las previsiones del delito de SECUESTRO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Estos hechos quedan acreditados con el dicho de la (sic) ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentada expuso: que iba bajando hacia la avenida, en su vehículo salieron 2 persona del callejón, me encañonaron, me hicieron bajar a 3 estudiantes, me hicieron dar la vuelta, me hicieron bajar por la gruta, se montaron 4 mas, me hicieron dar la vuelta y me subieron para bicentenario, de ahí bajaba la guardia le puso el alto de voz de ahí la guardia lo llevo al modulo de ahí.

La anterior testigo y víctima, señala que eran dos (2) personas, primero que fueron lo que se montaron primero bajo amenaza, y lo hicieron desviar de su ruta, y es cuando monta a los otros cuatro (4) sujetos en la parte de atrás para llegar a seis (6), y que los que se encontraban adelante uno de ellos estaba armado, con una arma, de fuego, que esas dos personas son las que aprehendieron de forma flagrante y son la que están siendo juzgada por este tribunal, lo hacen desviar de su ruta que originalmente llevaba, hasta que es detenido por el punto de Control de la Guardia Nacional. De esta declaración podemos observa que cuando la víctima estaba en la sala de juicio dando su deposición, se encontraba nerviosos por la presencia de los hoy acusado, y que nunca le dirigió la vista, por un temor, pero este testigo fue muy conteste y reiterado en su respuesta, al declarar que dos personas fueron lo que se montaron armado, bajo amenaza, y lo hicieron desviar de la ruta, y en varias oportunidades señalo, que lo llevaban secuestrado, y que las personas fueron aprehendida por los Funcionario de la Guardia Nacional, con tal deposición podemos decir que este Testigo era un testigo presencial de los hechos, y que su testimonio, de acuerdo a las máximas experiencia de este Juzgador fue real, y así fue que ocurrieron los hecho.”



En este sentido advierte esta Alzada Penal, respecto a la calificación jurídica atribuida al caso, y que fue impuesto en la motivación de la sentencia que el verbo rector del delito de Secuestro a Medio de Transporte, como bien lo señala el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, consiste en “Secuestrar”, expresión que tal como se observa de la prenombrada Ley Especial se encuentra definida o halla su origen en el artículo 3 del referido texto normativo que indica en su contenido lo siguiente:

“Articulo 3. Secuestro. Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.


Siendo así evidencia este Tribunal Colegiado que el delito de Secuestro a Transporte, es una modalidad del tipo penal origen transcrito ut supra, por lo que tomando en cuenta los elementos de convicción analizadas en la motivación de la sentencia, mal podrían adecuarse los hechos objeto de estudio bajo el delito de Secuestro a Medio de Transporte, siendo así como lo expresa el artículo 3 de la Ley Especial Penal, para que se configure tal delito es necesario que los sujetos activos obtengan o procuren obtener de las víctimas, dinero, bienes, títulos documentos, en fin, un enriquecimiento a costa de los sujetos pasivos; circunstancia que no se verifica en el presente caso, por cuanto de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, se observa de las deposiciones efectuadas que la víctima en ningún momento expresa en su relato que hubiera sido despojada de algún bien, o siquiera le hubieran solicitado algún beneficio que alterara sus derechos a cambio de libertad.

Es así que de la deposición de la Víctima ciudadano GERMÁN DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, realizada el 27 de Agosto de 2013, se observa lo siguiente:

"... bueno hoy en día que se que me llamaran, bueno yo bajaba hacia la avenida, salieron 2 persona del callejón, me encañonaron, me hicieron bajar a 3 estudiantes, me hicieron dar la vuelta, me hicieron bajar por la gruta, se montaron 4 mas, me hicieron dar la vuelta y me subieron para bicentenario, de ahí bajaba la guardia le puso el alto de voz de ahí la guardia lo llevo al modulo de ahí, es todo.

La Fiscal Pregunta: 1- usted recuerda la hora aproximada de los hechos. R: de 11 a 11:30 de la mañana. 2-iban vatios estudiantes, en qué punto se montaron. R: en el cardón. 3-¿Cuántos eran? R: 3, 4-¿estos estudiantes le llegan a manifestar algo? Respondió: no, 5-¿Por qué se montan en su vehículo? R: porque yo trabajo en una ruta. 6-¿Qué ruta trabaja usted? R: en Carapita, Antimano, Bicentenario, 7-¿luego que estos tres estudiantes se montan, cuantas personas estaban a bordo? R: no, puro 3 estudiantes, 8-¿luego yo entendí que se montaron 2 sujetos mas, explique esa situación? R: luego se montaron 2 sujetos, bajaron los estudiantes, me hicieron dar vuelta ahí, y se montaron 4 más arriba, 9-¿en qué punto especifico se montaron estos 2 sujetos? R: en primero de mayo, 10-¿estos dos sujetos le llegaron a indicar algo? R: no. 11 -¿recuerda las características de estos sujetos? R: no, 12- ¿luego de que los sujetos se montan que le dice a los estudiantes? R: que se bajaran, 13-¿luego hacia donde inician el recorrido? R: hacia bicentenario, 14-¿Qué paso en ese recorrido? R: no nada, normal. 15-¿usted indica que luego fueron abordados por 4 sujetos, en qué punto especifico fue abordado? R: la gruta. 16-¿Qué actitud o que le llagaron a indicar esos 4 sujetos? R: no nada, ó sea que siguiera para adelante, los de atrás no eso solo se montaron. 17-¿Quiénes le dice que siga? R: lo que iba adelante, 18-¿estos dos de adelante fueron los primeros que se montaron? Respondió: si, 19-¿estos primeros o alguno de ellos llevaba un arma? R: Si. 20-¿alguna de estas personas llegaba a portar algún otro objeto? Respondió: Si, 2 ¡-¿recuerda ¡as características de la persona que portaba el arma? R: no, 22-¿hacia dónde se dirigía usted? R: hacia la avenida, 23-¿por favor indique cual era su ruta? Respondió: de bicentenario a la avenida Carapita estación del metro. 24-¿esta era la ruta prevista por la línea? R: si, 25-¿a qué se refiere cuando dice que le hicieron dar vueltas? R: que estaba secuestrado, bueno ahí ¡o conocemos nosotros así, como secuestro, 26-¿Cómo usted infiere que es un secuestro, que actitud adoptan estos sujetos? R: me encañonaron así de frente. 27-¿cuándo lo encañonan en la ventana, que le dicen? R: que me pare, me pare yo y se montaron. 28-¿Qué ruta le indicaron que debía seguir? R: por Bicentenario. 29¿esa era la ruta indicada por la línea? R: SI pero me desviaron,, 30-¿estas personas que abordan ese vehículo, en algún momento le indicaron un cargo por su servicio? R: no, 31-¿en qué momento la guardia nacional les da el alto? R: yo subía hacia bicentenario y ellos bajaban a pies, dieron el alto de voz y ahí. 32-¿Por qué dieron el alto de voz? R: no se, bajaban a pies y estaban parando jeepses. 33-¿Qué hizo usted cuando escucho el alto? R: deje el jeep prendido y me baje del carro. 34-¿qué hicieron estos funcionarios de la Guardia? R: los agarraron y los llevaron para el modulo. 35-¿Por qué ellos se llevan estás personas para el modulo? R: porque les habían dicho que estaba un carro secuestrado. 36-¿usted que le dijo al guardia? R: bueno que sí que me subían ahí, si voy secuestrado, con unos chamos ahí. 37-¿diga usted en el momento que los guardias lo interceptan, la actitud de las personas que iba en el jeep? R: no, se quedaron tranquilos, 38-¿cuántas personas iban en el vehículo? R: 6. 39-¿las 6 se quedaron dentro del vehículo? R: no. no hay más preguntas.

La Defensa Pregunta: 1-¿puede indicar el día que ocurrieron los hechos? R: miércoles, del 2010, 2-¿Cuándo usted manifiesta que se trasladaban en el vehículo, usted tenia pasajeros? R: bajaba 3. Estudiantes 4-¿Qué paso con esos 3 estudiantes? R: se bajaron y se fueron caminando, 5-¿se bajaron por voluntad propia? R: si, a lo que vieron que los chamos se montaron ellos se bajaron y se fueron caminando. 6-¿Cuáles chamos? R; los que me apuntaron eran 2, ¿en la declaración usted manifiesta que eran 6? R: si pero más arriba se montaron 4 mas. 7-¿Cuántas personas estaban armadas? R: una, 8-¿usted puede describir esa persona que se encontraba armada? R: no, 9- ¿usted puede describir las dos personas que se montaron primero? R: no eso es hace mucho tiempo y ya no lo recuerdo, 10-¿esas dos personas que se montaron, le pidieron lo que es dinero? R: no, 11-¿Cuándo usted dice que venían guardias nacionales, se encontraban esos sujetos dentro del vehículo? R: si. 12-¿Qué hicieron esos sujetos dentro del vehículo? R; nada, se quedaron tranquilos, 13-¿en ese momento cuantos sujetos estaban dentro del vehículo? R: 6, 14-¿le llegaron a manifestar algo en lo que usted detuvo el carro? R: no, se quedaron tranquilos. 15-¿Cuándo usted manifiesta que los funcionarios se lo llevaban al modulo los 6 sujetos o personas estaban juntos? R: si, 16- usted recuerda si eran femeninos, masculinos? R: no, recuerdo nada, 17-¿este puede indicar la ruta diariamente? R: Carapita, Bicentenario. Cardón las delicias. 18-¿Cuándo ¡as personas abordaron el vehículo usted seguía su misma ruta? Respondió: si, bicentenario cardón, sabe bajaba de bicentenario hacia la avenida, 19-¿esas personas le dijeron que se desviara de la ruta o que siguiera por la ruta que usted ¡levaba? R: si I me desviaron de la ruta, 20-¿s¡ usted tuviera presentes a las personas ' que abordaron su vehículo, usted las puede llegar a reconocer? R: no, ya ha pasado mucho tiempo. Es todo.

El Juez Pregunta: 1-¿usted dice que lo desviaban de la ruta que le correspondían, como lo desviaban? R: ósea, me dijo que me metiera hacia la gruta que iban a recoger a unos mas ahí y después me vuelta y seguí por la vía normal, 2-¿ellos lo amenazaron? R: iban con el arma ahí, tenía que hacer lo que ellos querían 3-¿Dónde tenían el arma? R: ahí, 4-¿cuántas personas estaban al principio? R: 2, 5~¿Usted dice que después se montaron otras personas más, eran estudiantes? R: no 6.-¿ las personas que se montan para cuando lo desvían cuantas personas eran? R: 2, 7-¿en total cuantas personas eran dentro del vehículo? R: 6, 8-¿usted se detiene o la guardia lo detiene? Respondió: no ellos me detienen…”. (Negrillas de la Sala)


De esta forma resulta imperioso concluir que erró el Tribunal A quo al motivar la sentencia condenatoria por el delito de secuestro a imponerse en la presente causa, siendo que la conducta realizada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, no puede subsumirse bajo el tipo penal atribuido al término del juicio oral y público, por cuanto de los elementos probatorios evacuados en audiencia no se observa que la acción desplegada por los acusados de autos se ajuste a las características del delito de Secuestro a Medio de Transporte.

Siendo así, esta Sala Primera evidencia del fallo recurrido que no existe una relación detallada, precisa y terminante entre el hecho y el derecho, por cuanto la calificación jurídica no es congruente con el hecho que se dio por probado en audiencia, es por lo que al no existir correspondencia entre tales circunstancias el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por contradicción de su contenido publicado en fecha 30 de septiembre de 2013; al haber sancionado a los acusados LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, por la comisión del delito de Secuestro a Medio de Transporte, sin señalar en su descripción del hecho que considera probado, la similitud entre la acción desplegada por los autores y los elementos calificativos del aludido delito.

De esta forma precisa esta Alzada Penal que una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explicita, para permitirle a las partes o a cualquier otra persona que acceda a la sentencia conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, en síntesis, resulta indispensable que todo juez exprese el por qué sostiene un criterio en su decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Es por lo que atendiendo a lo antes expuesto,, este Tribunal Colegiado, estima que efectivamente le asiste la razón al recurrente, respecto a la falta de motivación del fallo, recurrido en razón que de la sentencia emitida no se observa la existencia de argumentos que constituyan algún fundamento jurídico para la condena atribuida a los acusados de marras, por un delito que desatina con los hechos presentados por la vindicta pública durante el presente proceso.


Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que se encuentra viciada por la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, por cuanto el Juzgador A quo no llevo a cabo un análisis lógico y ajustado a derecho, en conexión con el sistema de la sana crítica vigente en el proceso penal, al no valorar correctamente las circunstancias de hecho y los medios probatorios evacuados en juicio oral y público, de acuerdo a la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Es por lo que esta Sala declara Con Lugar la pretensión del recurrente y decreta la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a los ciudadanos antes mencionados a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 74 numeral 4 todos de la ley Sustantiva Penal; esto de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un acto que indubitablemente está viciado por la falta de motivación de la cual adolece la sentencia condenatoria objeto de impugnación, incurriendo el Juzgador A quo en una infracción de derechos y garantías constitucionales; es por lo que se decreta la nulidad absoluta del prenombrado fallo y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juez distinto al del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, defensora Publico Penal Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS y FRANK FARIA MATA
SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de septiembre de 2013, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el treinta (30) de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a los referidos acusados LUIS ENRIQUE RAMOS CAMPOS Y FRANK ALBERTO FARIAS MATA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 74, numeral 4, todos del Código Penal, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias, previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO: se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese y regístrese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




ACAB
Causa N° 3162