REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 21 de Abril de 2014.
204º y 155º

JUEZA PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
CAUSA N° 3250
IMPUTADOS: GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PETER BOTTOME DEERY.
DELITOS: COMERCIALIZACION NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO.

MOTIVO: RECURSO DE REVOCACION


Corresponde a esta Alzada resolver RECURSO DE REVOCACION, interpuesto por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO y ANGEL VISO CARTAYA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PETER BOTTOME DEERY, contra el auto de fecha 02 de abril de 2014, que declara la admisibilidad del recurso de apelación dictado por esta Sala, y que fuera incoado por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VALENTINA PARRAGA BARRIOS.

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto al Recurso de Revocación en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2014, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, tal como se evidencia de los folios 44 y 45 del presente cuaderno de incidencias, en su carácter de apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), y quien tiene la facultad de; “sustituir este en abogado o abogados de su confianza” de acuerdo a lo establecido en el capitulo II De los apoderados, según el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se establece la legitimación de ambos abogados quienes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 14 de enero de 2014, el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante desde el folio 116 al 118 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 1º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara desestimada la investigación. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 1º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Del mismo modo se observa a los folios 87 y 88 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boletas de emplazamiento dirigidas a la Fiscalía 18º del Ministerio Público y al ABG. JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, librada por el Juzgado Vigésimo tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibidas en fecha 3 de febrero de 2014 y 4 de febrero del año 2014; por lo que en fecha 7 y 14 de febrero de 2014, fueron interpuesto escritos de contestación suscrito por la ciudadana RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal (18º) del Ministerio Público y el ABG. JESÚS ALEJANDRO LORETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.244, como así se verifica desde los folios 90 al folio 96 y desde el folio 107 al folio 114, respectivamente del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 117 y 118 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que los mismos fueron interpuestos al tercer (3) día hábil, respectivamente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNEROS, en su carácter de representante de la empresa VENEVISION INTERNATIONAL LLC y los ciudadanos MARCEL GRANIEL y PITER BOTON, en su carácter de representante de RADIO CARACAS TELEVISION, en la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desestimada la investigación seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”.


En atención al pronunciamiento anterior, es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado:

“(Omissis)
En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”



Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación al recurso de revocación o autos de mero tramite establece lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.

Así pues Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pag. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”


Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNEROS, en su carácter de representante de la empresa VENEVISION INTERNATIONAL LLC y los ciudadanos MARCEL GRANIEL y PITER BOTON, en su carácter de representante de RADIO CARACAS TELEVISION, en decisión de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desestimada la investigación seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada considera que por su naturaleza la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, lo cual no es susceptible de revocación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, cuando se admite la apelación, esta Corte de Apelaciones realiza un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”.


De manera que, esta Corte de Apelaciones, al verificar que si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la decisión recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podría este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.

En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”


Por lo que, no siendo un auto de mero trámite o sustanciación la decisión dictada por esta Alzada en fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual se ADMITE el recurso de apelación ejercido por el Abogado NOEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en el caso de autos no es procedente el recurso de revocación establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Penal.

El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 436. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


Ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 499, de fecha 26/11/2010, en relación con la impugnabilidad objetiva, lo siguiente:

“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.”


Por lo anterior, habiéndose establecido que el recurso de revocación constituye el medio idóneo para la impugnación sólo de las decisiones de mero trámite o sustanciación, no teniendo este carácter la decisión que a través de dicho recurso pretende impugnarse, esta Corte de Apelaciones debe declarar improcedente la pretensión planteada por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO y ANGELO VISA CARTAYA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PETER BOTTOME DEERY. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO Y ANGELO VISA CARTAYA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PETER BOTTOME DEERY, con base a lo dispuesto en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 02 de Abril de 2014, mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, conforme al articulo 439 ordinal N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, quien funge como parte agraviada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNEROS, representante legal de la empresa VENEVISION INTERNATIONAL LLC y los ciudadanos MARCEL GRANIEL y PITER BOTON, representantes legales de RADIO CARACAS TELEVISION, en la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente