REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de abril de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3185
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación, ambos en contra de la decisión de fecha 4 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto el primero por los ABG. MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, mediante la cual inadmitió tanto el escrito de excepciones como las pruebas promovidas por haber sido consideradas extemporáneas y el segundo recurso intentado por los ABG. CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA y MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 150.510 y 44.185, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por este, al no establecer la necesidad y pertinencia y la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem y para el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem, respectivamente.

I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 28 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, del cual se lee:

“…PUNTO PREVIO: DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE SE INTERPONE:

Primero: El auto del cual estamos recurriendo en apelación, es el dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual a la finalización de la audiencia preliminar, por lo que respecta a nuestro representado, emitió el siguiente pronunciamiento: SÉPTIMO: "Se declara extemporánea, las excepciones interpuestas por el defensor privado, Dr. Marino Silva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho escrito fue consignado en fecha 26-07-2013, siendo que el día hábil para interponer los mismo recluyó (sic) el día 22-07-2013, es por lo que este Juzgado declara la extemporaneidad de las mismas, declarándose igualmente Extemporáneas, la promoción de las pruebas interpuestas en dicho escrito, por lo que no se admiten las mismas".

Dicha decisión a través de la cual no se resuelve, ni las excepciones opuestas por la defensa, así como tampoco se admiten las pruebas que fueron promovidas, sin duda alguna causan un gravamen irreparable, por cuanto el pronunciamiento se basó en la extemporaneidad de las mismas, lo que sin duda -de no recurrirse el pronunciamiento- está cercenando flagrantemente el derecho a la defensa del imputado de autos, por tanto se trata de un pronunciamiento recurrible ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la Ley, específicamente los artículos 439 numeral 5o y 314 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Por mandato expreso del artículo 424 primer aparte, del citado texto adjetivo, se prevé que por el imputado podrá recurrir el defensor.

De modo que, tal como consta en autos, ostentando la condición de defensores del imputado de autos, sin duda alguna tenemos legitimidad activa para recurrir de la decisión dictada por el Juez A quo.

Tercero Asimismo, en el caso de autos, se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en el tiempo hábil previsto por la Ley, pues a la finalización de la audiencia preliminar, con la lectura del acta las partes quedaron debidamente notificadas, en consecuencia estamos dentro del plazo legal para la impugnación -por cuanto los cinco días que prevé la ley, vencen hoy 21/10/2013, por lo tanto la interposición de dicho recurso es tempestiva, conforme lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos del Tribunal efectué un computo de los días despacho transcurridos desde el día 4 de Octubre del 2013, fecha de la decisión que se recurre, hasta el día 21 de Octubre del 2013 día de la interposición del recurso, antes de enviar el cuaderno de apelación a la Corte incluyendo entre las copias el referido computo, en razón que el tribunal no dio despacho 6 días. Dentro de este lapso.

En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para recurrir del pronunciamiento emitidos a la finalización de la audiencia preliminar, que declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente las pruebas ofrecidas, se encuentran satisfechos, razón por la cual al amparo del articulo 428 eiusdem, la honorable Corte de Apelaciones que va a conocer del presente recurso, deberá entrar a resolver el fondo del mismo, pues de seguidas procedemos a señalar los motivos en que se fundamenta el recurso en cuestión:

CAPITULO PRIMERO:
LA RECURRIDA DESCONOCE EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DEL PLAZO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De alegato de la defensa técnica, de acuerdo al escrito de excepciones presentado:

Conforme se desprende del escrito presentado por la defensa técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, se desprende lo siguiente:

"Igualmente participo a este despacho, que esta defensa a la fecha tampoco se le notifica legalmente sobre la fijación del lapso de la audiencia preliminar de mi defendido y solo tuve conocimiento el día martes 23 de julio, según información suministrado por la secretaria de este despacho, a la cual le hice del conocimiento primero que yo estaba en reposo según informe médico, que el otro defensor había renunciado a la defensa y en consecuencia el día miércoles 15 había hecho la revocación nuestro defendido (...)".

Como puede apreciarse honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, la defensa en el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, fue enfático en señalar: i) que como defensor no había sido notificado legalmente de la celebración de la audiencia preliminar, ii) que tuvo conocimiento de la celebración de dicho acto, mediante información suministrada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 23 de julio de 2013, es decir, CUATRO (4) DÍAS antes de la celebración de dicho acto procesal, iii) que se encontraba de reposo médico según informe presentado y iv) que el otro co-defensor había renunciado a la defensa con fecha 15 de julio de 2013. Hay que tener en cuenta que la audiencia preliminar fue fijada por el despacho para el día 30 de julio del 2013.

Por otro lado tenemos que conforme a la boleta de notificación librada en fecha 15 de julio de 2013, a los co-defensores LUIS ARGENIS VIELMA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, la que cursa a la pieza Cinco del Expediente, folio 18, se desprende que Alguacilazgo notificó al co-defensor Luis Argenis Vielma el 26 de julio de 2013, a las 9:25 a.m.; siendo que para ese momento, el referido profesional del derecho LUIS ARGENIS VIELMA, ya no ostentaba la condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, pues había sido revocado, pero, aún para el caso que tuviera la condición de defensor, es evidente que la notificación se hizo de manera extemporánea, al hacerse dos (2) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, tenemos de acuerdo a los elementos existentes en autos, el plazo mínimo requerido legalmente por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como es "hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", no se cumplió, razón por la cual el Tribunal de la recurrida estaba en el deber de refijar nuevamente dicho acto procesal, para de ese modo permitirle a las partes, hacer uso de las cargas procesales que el artículo 311 del texto adjetivo penal, contempla de manera categórica, situación que pese habérsele advertido a la Instancia, hizo caso omiso al respecto, pues como puede evidenciarse de la audiencia preliminar nada dijo al respecto, guardando silencio absoluto (incongruencia omisiva) al respecto, todo ello en detrimento de los legítimos derechos que le asisten a nuestro representado.

Del evento generador del gravamen irreparable

Al remitirnos al considerando SÉPTIMO de la decisión proferida por el Juez de Instancia, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 04 de octubre de 2013, puede constatarse que el mismo se limitó a señalar; "Se declara extemporánea, las excepciones interpuestas por el defensor privado. Dr. Marino Silva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho escrito fue consignado en fecha 26-07-2013, siendo que el día hábil para interponer los mismo recluyó (sic) el día 22-07-2013, es por lo que este Juzgado declara la extemporaneidad de las mismas, declarándose igualmente Extemporáneas, la promoción de las pruebas interpuestas en dicho escrito, por lo que no se admiten las mismas", (negritas de la defensa).

Es evidente, que de acuerdo al pronunciamiento proferido por la recurrida, el mismo resulta lesivo a los derechos constitucionales de nuestro representado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, toda vez que no habiéndosele permitido el plazo mínimo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer uso a través de su defensa técnica, de las facultades y cargas procesales que allí se describen y habiéndose advertido dicha situación en el escrito presentado el 26 de julio de 2013, (ver folio 1 y 2 del referido escrito), así como se ratifico en la audiencia Preliminar, sin embargo, el Juez nada señalo al respecto, cercenándose de este modo el sagrado derecho a la defensa, máxime cuando se trata de un lapso procesal que ni el juez ni las partes pueden relajar, por ser materia sensible al orden público constitucional, en atención al carácter de dichos lapsos procesales, que en definitiva forman parte del debido proceso, conforme el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las finalidades de la fase intermedia: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1303 de 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a las finalidades de la fase intermedia, señaló:
(Omissis…)

De modo que como se aprecia del fallo trascrito, las cargas y facultades de que trata el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidas fundamentalmente "al imputado", lo que pone de manifiesto el deber de notificación oportuna de la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, pues de no cumplirse cabalmente con dichas obligaciones, se están desvirtuando las finalidades de la fase intermedia, como ocurrió en el caso de marras.

IV
De la norma que fija las pautas para el cumplimiento de las cargas procesales en la fase intermedia y el criterio de la Sala Constitucional:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé: Facultades y cargas de las partes:
(Omissis…)

Con lo cual es evidente que la norma es clara y precisa, cuando exige un mínimo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES para el cumplimiento de dichas facultades y cargas, es decir, que todos aquellos casos en los cuales, bien por notificación del Servicio de Alguacilazgo, la misma suceda menos de cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia, el Tribunal está en el deber ineludible de refijar dicho acto procesal con el objeto de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, la violación al derecho a la defensa es evidente y el acto procesal que se pretenda construir a partir de esa insuficiente notificación, está viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1.094 de fecha 13 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con CARÁCTER VINCULANTE estableció:
(Omissis…)

De modo que de acuerdo al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011, el Juez de la recurrida estaba en el deber insoslayable, al habérselo advertido la defensa técnica y así poder constatarlo de las actas del presente proceso, que en el caso particular, no se dio cumplimiento a la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, dentro del plazo mínimo requerido, como bien lo estable la Sala Constitucional, esto es, que en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) días hábiles, de haber refijado la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar, permitiendo de este modo que la defensa técnica del imputado, pudiera ejercerse cabalmente, respetando así los plazos mínimos procesales.

Sin embargo, como puede constatarlo esta Sala de Corte de Apelaciones, no sucedió así, toda vez que el Juez de la recurrida, nada dijo en cuanto al planteamiento formulado por la defensa técnica, limitándose a declarar la extemporaneidad del escrito de excepciones presentado, así corno de las pruebas promovidas.

V
Consecuencias jurídicas que se derivan de la conducta asumida por el Juez de la recurrida:

En consecuencia, tenemos que la conducta asumida por el Juez de la recurrida, es violatoria del debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se desarrolla en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer un plazo mínimo de cinco (5) días para que las partes cumplan las facultades y cargas procesales propias de la fase intermedia del proceso penal, mínimo de plazo con el cual ha de hacerse la notificación de las partes, sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1094 del 13 de julio de 2011, con carácter vinculante, al imponer que: en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.

De modo que al haberse vulnerado el derecho de la defensa al imputado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, al impedírsele en la fase intermedia el plazo mínimo permitido para hacer uso de las facultades y cargas procesales, propias de dicha fase, la decisión proferida por el Juez de la recurrida, a la finalización de la audiencia preliminar, está infectada de NULIDAD ABSOLUTA, por ser violatoria del debido proceso y como una de sus expresiones del derecho a la defensa, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 175 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
Solución que se pretende:

Demostrada como se encuentra la violación constitucional en la cual incurrió el Juez en Funciones de Control, al desacatar no sólo el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la Sentencia 1094 del 13 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, emanada con CARÁCTER VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone que esta Sala de Corte de Apelaciones, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juez de la recurrida, ordenándose a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que profirió la decisión cuestionada, fijar nuevamente la audiencia preliminar, en donde se respeten los plazos mínimos establecidos por el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así pedimos sea declarado.

CAPITULO II
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA LA FIJACIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
I
De los actos procesales en fase intermedia, una vez que fue presentada la acusación fiscal:

Como se aprecia de autos, la acusación fiscal fue presentada el 13 de julio de 2013, ante lo cual el Tribunal en Funciones de Control (hoy recurrido), por auto de fecha 15 de julio de 2013, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 30 de julio de 2013, en lo que constituye un capricho con el único interés de que dicho acto coincidiera con otra preliminar ya fijada a otros co¬imputados que están siendo procesados.

Así las cosas, de un simple cómputo podemos establecer que dicho acto procesal se fijó al décimo día hábil siguiente en relación con la fecha de su fijación.

Veamos gráficamente lo ocurrido:

"Julio 2013"
(…)

*viernes 12 presentaron la acusación.
*Lunes 15 fijaron audiencia preliminar, para el décimo día siguiente
"Miércoles 24 fue fiesta nacional
*Martes 30 oportunidad para la audiencia preliminar

Así las cosas, es más que evidente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en modo alguno respetó los plazos procesales establecidos legalmente, para la celebración de los actos procesales que ocurren en la fase intermedia del proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo acusatorio, lo cual como es obvio comporta otra violación al debido proceso, situación por demás curiosa, que tratándose de un Juez profesional que conoce el ordenamiento jurídico, deje pasar inadvertidamente estas circunstancias en detrimento de los derechos fundamentales de los justiciables y violando así lo pautado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como un deber de los jueces de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes

II
De la norma que rige la actividad del juez en fase intermedia, en cuando a la fijación de la audiencia preliminar:

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, preciso y categórico, al establecer que: "(Omissis…)

De acuerdo a la norma supra transcrita es obvio y salta a la vista, el plazo dentro del cual "debe" el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, fijar la celebración de la audiencia preliminar, que no es otro, que un plazo NO MENOR DE QUINCE DÍAS NI MAYOR DE VEINTE Esta exigencia forma parte del debido proceso, es imperativa y a ella debe sujetarse todo operador del sistema de justicia, so pena de vulnerar el debido proceso y como una de sus expresiones, el derecho de la defensa de todo justiciable.

Estos plazos exigidos legalmente, no son un capricho del legislador sino que por el contrario, apuntalan un ejercicio cabal del derecho a la defensa, permitiéndole a la parte, de un tiempo mínimo indispensable y razonable, dentro del cual puede elaborar y preparar sus mecanismos de defensa y así pueda aportar o presentar al proceso, dentro de los plazos mínimos establecidos al efecto con anterioridad. Es evidente, que de no respetarse tales plazos, se limita ostensiblemente el derecho a la defensa de la parte, al reducirlo a unos plazos que impiden un ejercicio cabal del derecho garantizado constitucionalmente, más aún en un caso tan complejo como el de autos.

III
Consecuencias jurídicas que se derivan de la actitud asumida por el juez de la recurrida en la fase intermedia:

Al no haber observado el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los plazos legales establecidos para la fijación de la audiencia preliminar, una vez que es presentada la acusación fiscal, como de manera categórica lo impone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin duda alguna constituye una flagrante violación al debido proceso, al irrespetarse los plazos procesales, los que a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de actos propios de la fase intermedia del proceso, deben computarse por días hábiles.

Al remitirnos a la fijación de la audiencia preliminar, lo que ocurrió en fecha 15 de julio de 2013, podremos darnos cuenta que el Juez de Instancia, incurre en un grave error procesal, al fijar los actos de la fase intermedia, por días continuos y no por días hábiles como lo impone la norma en comento (art. 156), pues obsérvese que sí tomamos como punto de partida el 15 de julio de 2013 y la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el 30 de julio de 2013, entre ambas fechas hay quince (15) días continuos; pero resulta que por imperio del artículo 156 del texto adjetivo penal, por tratarse de actos procesales de la fase intermedia, no se computan ni los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal no pueda despachar, así las cosas, en el caso particular, entre el 15 de julio y el 30 de julio de 2013, solo transcurrieron diez (10) días hábiles, todas vez que el 24 de julio, como es público y notorio, era fiesta nacional.

De manera que al haberse fijado el acto de la audiencia preliminar, en un plazo inferior al permitido legalmente, ello violentó el debido proceso y por vía de consecuencia, el derecho a la defensa del justiciable, lo que vicia de nulidad absoluta los actos procesales celebrados a partir de esa anómala fijación de la audiencia preliminar, quedando éstos infectados de nulidad absoluta, por imperio del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

IV
Solución que se pretende:

En aras de que se restablezca la situación jurídica infringida, pedimos a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de octubre de 2013, al haberse celebrado ésta en contravención al debido proceso particularmente en violación a los plazos procesales mínimos exigidos por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto del que profirió la decisión cuestionada, que de cumplimiento estricto al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo particularmente en cuenta que por tratarse de actos propios de la fase intermedia del proceso penal, los plazos deben computarse por DÍAS HÁBILES, a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea declarado expresamente.

CAPITULO III
(Defensa Subsidiaria)
TEMPESTIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES Y PRUEBAS PROMOVIDAS EN FASE INTERMEDIA, A LA LUZ DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

Para el caso que se desestimaran las denuncias antes planteadas, supuesto negado por demás, de manera subsidiaria y en aras del respeto a los derechos fundamentales de nuestro representado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, nos permitimos alegar de manera subsidiaria, lo siguiente:

I
De argumento de la defensa técnica en el escrito de excepciones presentado el 26 de julio de 2013:

La defensa técnica en el escrito presentado el 26 de julio de 2013. no obstante que no se había dado cumplimiento a las exigencias del artículo 31 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa señaló:

“Presento el referido escrito, en esta oportunidad por causa justificable en virtud que me encontraba impedido por causa medica, de consignar el mismo, en razón de reposo absoluto que consigno junto al presente, el cual se explica por sí solo, causa esta que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es procedente, ya que el otro codefensor renuncio a la defensa según participación que le efectúa a mi defendido y por lo cual en fecha 15 de Julio de este mismo año, lo revoca lo cual se evidencia de revocación y nombramiento posterior de defensor que no está juramentado que cursan en autos".

II
De lo resuelto por el Juez de la recurrida a la finalización de la audiencia preliminar:

Como puede apreciarse de los autos, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión de fecha 04 de octubre de 2013, a la finalización de la audiencia preliminar, por lo que respecta a la defensa técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, señalo:

“Se declara extemporánea, las excepciones interpuestas por el defensor privado. Dr. Marino Silva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho escrito fue consignado en fecha 26-07-2013, siendo que el día hábil para interponer los mismo recluyó (sic) el día 22-07-2013, es por lo que este Juzgado declara la extemporaneidad de las mismas, declarándose igualmente Extemporáneas, la promoción de las pruebas interpuestas en dicho escrito, por lo que no se admiten las mismas".

Es decir, el Juez de Instancia omitió por completo pronunciamiento alguno en cuanto a la justificación por causa médica, de la presentación del escrito de excepciones, fuera de los plazos legales establecidos, dejando en un absoluto estado de indefensión a nuestro representado y dejando de lado los criterios que en tal sentido han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se traduce en una violación al debido proceso y a una de sus expresiones, como lo es el derecho a la defensa.

III
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causa de justificación por enfermedad, para la presentación del escrito de excepciones fuera del plazo legal:

Como fue señalado supra, no obstante que en el caso particular existe una absoluta violación a los plazos legales establecidos, tanto en la fijación de la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia preliminar, como en la oportunidad en que se produjo la notificación de las partes, la defensa en aras de la celeridad procesal y de no entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso, con fecha 26 de julio de 2013, es decir, a dos (2) días de la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el 30 de julio de 2013, presentó escrito de excepciones y promoción de medios de prueba, señalándole al Juez de la recurrida, la causa de justificación que en tal sentido se invocaba para dicha presentación, sobre todo teniendo en cuento el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Veamos en qué consiste tal criterio:

En primer lugar, tenemos la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el Expediente signado con el Número 02-2181, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se estableció lo siguiente:
(Omissis…)

En segundo lugar, tenemos que el Criterio de la Sala Constitucional, lo hace suyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Sentencia dictada el 23 de enero de 2012, en el Asunto IP01-R-2011-0001 51, cuando al declarar:
(Omissis…)

De los criterios transcritos anteriormente, tenemos que cuando la presentación del escrito de excepciones o del ofrecimiento de los medios de prueba, se hacen fuera de los lapsos procesales, pero la parte justifica debidamente las razones de tal presentación fuera de los plazos legales, el Juez en Funciones de Control está en el deber de ponderar dicha situación, en aras de garantizar -como tutor- el derecho constitucional a la defensa que le asiste al imputado.

En el caso particular, la defensa técnica, no obstante que no fue notificada oportunamente de la celebración de la audiencia preliminar, para no entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso, presentó el escrito de excepciones y la promoción de los medios de prueba, aduciendo y así lo probó que se encontraba impedido en razón de un reposo médico absoluto que se le había ordenado; sin embargo, como se desprende de la decisión proferida por el Juez de Instancia a la finalización de la audiencia preliminar, nada señaló al respecto, limitándose a indicar que se trataba de escritos y ofrecimientos extemporáneos, circunstancia ésta que sin duda alguna deja en un absoluto estado de indefensión a nuestro representado, en primer lugar, por no señalarse absolutamente nada en cuanto al argumento de la defensa, para la presentación del escrito en fecha 26 de julio de 2013 y en segundo lugar, por cuanto no se le resolvieron las excepciones opuestas y menos aún se le admitieron los medios de prueba promovidos, lo que sin duda alguna constituye una manifiesta violación al debido proceso y como una de sus expresiones, al derecho a la defensa.

IV
De la afectación a los derechos de los imputados:

Por mandato constitucional, el debido proceso aplica a todo proceso de índole administrativa o judicial, convirtiéndose así en el medio idónea para que el Estado, en ejercicio de ius puniendi, pueda arribar a una sentencia de reproche de la conducta punible de cualquier ciudadano.

En el caso del proceso penal, la finalidad del mismo es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que no es otra que el respeto del debido proceso.

Así el Código Orgánico Procesal Penal, enmarca el proceso penal dentro del llamado proceso de corte acusatorio, estableciéndose las distintas fases en las cuales se desarrolla el mismo.

En este sentido, en la fase intermedia una vez presentado el acto conclusivo acusatorio, el Código impone deberes y cargas, tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes y sus representantes.

La presentación y cumplimiento de dichas cargas y facultades, en modo alguno puede quedar al capricho de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal (entiéndase Tribunal, Fiscal y demás sujetos procesales), por cuanto es la propia Ley la que regula de manera específica y detallada, como ha de llevarse a cabo el cumplimiento de la misma. En este sentido, los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, son un reflejo preciso de lo señalado.

Sin embargo, como quedó evidenciado del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por razones justificadas, la presentación del escrito de excepciones y la promoción de pruebas, puede hacerse fuera de los plazos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha justificación en el caso particular, se acreditó en autos, con la consignación de un reposo médico concedido al co- defensor, lo que en ningún momento fue ponderado y menos aún resuelto por el Juez de la recurrida. (Falta absoluta de la motivación, lo que dé igualmente viola el derecho de la defensa de nuestro defendido).

De modo pues, que la defensa técnica, le asistía, el derecho a que el Juez de Instancia, se pronunciara en cuanto a la justificación o no de la presentación del escrito de excepciones y la promoción de los medios de
prueba, fuera de los plazos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la tutela judicial efectivo y el debido proceso y dando cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional Sentencia del 15 de octubre de 2002, en el Expediente signado con el Número 02-2181 que es vinculante para el operador de justicia.
V
Solución que se pretende

Conforme las estipulaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ANULE la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, el 04 de octubre de 2013, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado de que un Juez en Funciones de Control, distinto del que profirió el fallo delatado, fije nueva oportunidad, conforme lo prevé el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debe pronunciarse en cuanto a la justificación o no por parte de la defensa, para haber presentado el escrito de excepciones y la promoción de los medios de prueba, en fecha 26 de julio de 2013. Así pedimos sea declarado.

CAPITULO CUARTO:
DE NO HABER CUMPLIDO EL JUEZ AQUO CON EL DEBER CONSTITUCIONAL DE REVIZAR LA LEGALIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL VIOLANDO ASI UNA VEZ MÁS NORMAS CONSTITUCIONALES

En otro orden de ideas es necesario destacar que de conformidad con el artículos 282 hoy 264 y 326 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril del 2.008, el Juez de Control está en la obligación do ejercer el control de la constitucionalidad, A este respecto el máximo Tribunal de la República estableció lo siguiente.
(Omissis…)

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 1500 relacionado con la fase intermedia y como funciones del Juez de Control señalo lo siguiente:
(Omissis…)

En fecha 14 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis...)

Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de la nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar.

El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados corno presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.

Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

Y más recientemente tenemos sentencia #1242 de la Sala Constitucional del 16 de Agosto del 2013 ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 12-1283 que ha reiterado primero: la obligación que tienen los jueces de control de revisar que el escrito acusatorio cumpla con lo pautado en el articulo 308 del COPP y que se cumplan con la revisión de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, segundo que no le está dado al Ministerio Publico señalar pruebas y elementos de convicción para efectuar imputaciones al acusado, que no se desprendan de los elementos de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles, además que lo mismo puede dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solos existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados y así debe ser declarado por el juez de Control quien debe verificar detenidamente. Tercero: considero oportuno insistir que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrogar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado así la sala dejo sentado:
(Omissis…)

Es más, de forma oral, pública (sic) y clara (sic) solicite (sic) a viva voz le soliste la nulidad del proceso de investigación por subvertir el orden constitucional así como por la falla de imputación previa de nuestro defendido el Tribunal facilitada por los criterios constitucionales y por las reiteradas jurisprudencias donde se manifiesta que las nulidades pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso, incluso mas (sic) Conforme a lo estatuido en Sentencia de la Sala Constitucional № 1228 del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 04-3103, que entre otras cosas estableció:
(Omissis…)

Esa sorpresa que equivale a emboscada, no puede formar parte de un debido proceso ni puede calificarse como conductas propias de quienes tienen la obligación por haberse juramentado en sus funciones jurisdiccionales para de valar y hacer cumplir la Constitución, los tratados sobre derechos humanos y las leyes de la República.

Solución que se pretende:

Conforme las estipulaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ANULE la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, el 04 de octubre de 2013, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado de que un Juez en Funciones de Control, distinto del que profirió el fallo delatado, fije nueva oportunidad, conforme lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo la audiencia Preliminar, oportunidad en la cual debe pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación en razón de la ilicitud de las pruebas admitidas, la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de los requisitos de el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea declarado.

CAPITULO SEXTO
PETITORIO:

En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare:

Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad. Segundo: En la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión de la recurrida, causa al imputado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, un gravamen irreparable, al no haber respetado el Juez de la recurrida, lapsos procesales en la fase intermedia del proceso penal y no haberse tomado en cuenta los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerándose de éste modo su sagrado derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como una de sus expresiones, y como consecuencia de ello, se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose a un Juez de Control de este mismo Circuito Penal, distinto al que profirió el fallo cuestionado, que de acuerdo a lo que establezca la decisión, de cumplimiento a los lapsos procesales, en razón de que se trata de materia de orden público constitucional, que en modo alguno pueden ser relajados por los órganos jurisdiccionales, ni por las partes.

Tercero: Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio en interés de la justicia, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal

Cuarto: Formación del cuaderno Especial: Solicitamos que a los fines de la tramitación y resolución del presente recurso, se compulsen todas y cada una de las actas, autos y documentos señalados como pruebas incluyendo las resultas de las notificaciones a las partes, acerca de la celebración de la audiencia preliminar.

Petición Final: Solicitamos que al presente recurso se le de el trámite legal correspondiente, procediéndose al emplazamiento de las partes, a los fines de que -si lo estiman pertinente- den contestación al mismo, en el plazo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y dada como fuere la contestación o vencido el plazo para ello, se remita de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”


II
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

De los folios 29 al folio 66 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, del cual se lee:
“…PUNTO PREVIO: DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE SE INTERPONE:

Primero: El auto del cual estamos recurriendo en apelación, es el dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual a la finalización de la audiencia preliminar, por lo que respecta a nuestro representado JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada, Dr. Frank Torres, por cuanto no se evidencia que exista violación alguna de los derechos constitucionales de su representado, ciudadano ALVAREZ DIONISI JUAN CARLOS, motivo por el cual no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la defensa privada, Dr. Frank Torres, en relación a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos necesarios para la apreciación y valoración de las declaraciones de los funcionarios y expertos que la suscriben, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 225 y 228, todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso. (...). En relación al ofrecimiento de pruebas por parte del Dr. Frank Torres, este Juzgado no admite dichas pruebas, en virtud de que las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes, ya que solo versan en documentos de propiedad de bienes inmuebles, de la cual este Juzgado se pronunció al respecto en relación a los mismos con antelación a la celebración de la presente audiencia".

Dicha decisión a través de la cual declaró SIN LUGAR las NULIDADES ABSOLUTAS propuestas, SIN LUGAR la oposición a la admisión de determinados medios de prueba documentales, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de la defensa técnica, causa a nuestro representado un gravamen irreparable, por cuanto dichos pronunciamientos, comportan un desconocimiento de sus derechos constitucionales, que de no recurrirse en apelación, estaría cercenando flagrantemente el derecho a la defensa del imputado de autos, por tanto se trata de un pronunciamiento recurrible ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la Ley, específicamente los artículos 180 último aparte, 439 numeral 5o y 314 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia Número Sentencia 1768 del 23 de noviembre de 2011, que establece con carácter vinculante que la Admisión de Pruebas, a la finalización de la audiencia preliminar, ES APELABLE.

Segundo: Por mandato expreso del artículo 424 primer aparte, del citado texto adjetivo, se prevé que por el imputado podrá recurrir el defensor.

De modo que, tal como consta en autos, ostentando la condición de defensores del imputado de autos, sin duda alguna tenemos legitimidad activa para recurrir de la decisión dictada por el Juez A quo.

Tercero. Asimismo, en el caso de autos, se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en el tiempo hábil previsto por la Ley, pues a la finalización de la audiencia preliminar, con la lectura del acta las partes quedaron debidamente notificadas, en consecuencia estamos dentro del plazo legal para la impugnación -por cuanto los cinco días que prevé la ley, vencen hoy 21/10/2013-, por lo tanto la interposición de dicho recurso es tempestiva, conforme lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para recurrir del pronunciamiento emitidos a la finalización de la audiencia preliminar, que declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente las pruebas ofrecidas, se encuentran satisfechos, razón por la cual al amparo del artículo 428 eiusdem, la honorable Corte de Apelaciones que va a conocer del presente recurso, deberá entrar a resolver el fondo del mismo, pues de seguidas procedemos a señalar los motivos en que se fundamenta el recurso en cuestión:

PRIMERO:
CAPÍTULO I
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, VIOLENTA ABIERTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI:
I

De la oferta de pruebas por parte de la defensa:

Como se desprende los autos, la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI, en la oportunidad legal correspondiente a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede apreciarse al folio 46 de la PIEZA NÚMERO 4, señaló:

“PRUEBAS OFRECIDAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 311 numeral 7º, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve las pruebas que se producirán en un eventual juicio oral y público:

1) Copia certificada de la ejecución de sentencia de divorcio de ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI y BELKIS XIOMARA GUERRERO, la presente es útil y pertinente, por cuanto demuestra el real estado civil entre ambos, y desvirtúa el estado civil afirmado por la fiscalía de que están casados. MARCADO A.
2) Copia certificada de registro inmobiliario del apartamento ubicado en la urbanización los samanes, ubicado en Caracas, útil y pertinente ya que demuestra que dicho inmueble fue adquirido en el año 1992 con su primera esposa y mediante crédito con la inmobiliaria, lo cual desvirtúa lo dicho por la fiscalía. MARCADO B.
3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA JULIA DIONISI DE ALVAREZ, útil ya que prueba el fallecimiento de la propietaria de los inmuebles involucrados en el presente hecho, que no le pertenecen al ciudadano imputado. MARCADO C.
4) Copia certificada del registro del inmueble residencias Doral Los Chorros, útil y pertinente ya que prueba que dicho inmueble no le pertenece al acusado, ni a la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO, lo cual desvirtua lo afirmado por la fiscalía en su acusación de que dicho inmueble le pertenece al acusado. MARCADO D.
5) Copia certificada de registro de inmueble KARENNE ubicado en valencia, útil ya que prueba que el mismo no le pertenece al acusado sino a sus menores hijas, desde el año 2006, lo cual desvirtúa lo afirmado por la fiscalía en su acusación. MARCADO E.
6) Copia certificada del registro de inmueble residencias Roraima, apartamento 1d, ubicado en Valencia, Carabobo, el cual prueba que el mismo no le pertenece al acusado, sino a la sucesión de la ciudadana ANA JULIA DIONISI DE ALVAREZ, lo cual desvirtúa lo afirmado por la fiscalía en su acusación. MARCADO F.ç
7) Copia certificada del registro de inmueble residencias Roraima, apartamento 1c, ubicado en Valencia, Carabobo, el cual prueba que dicho apartamento pertenece a la sucesión de la fallecida ANA JULIA DIONISI DE ALVAREZ, lo cual desvirtúa lo dicho por la fiscal en su acusación. MARCADO G.
8) Copia certificada de la autorización judicial otorgada al curador de las menores MARÍA ALEXANDRA y MARIANGEL ALVAREZ GUERRERO, para vender el inmueble de las residencias Karenna lo cual prueba que el mismo no te pertenece al acusado sino a sus menores hijas, lo cual desvirtúa lo dicho por el fiscal en su acusación.

Como puede apreciar, la defensa técnica al hacer la oferta de los medios de prueba documentales, fue señalando en cada uno de los medios promovidos, cuál era la utilidad y pertinencia de la prueba; documentales éstas que por mandato de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, hacen plena prueba de su contenido, así como de la titularidad de los derechos inmobiliarios que de ellos emanan, los que por lo demás, no pueden ser desvirtuados en un juicio oral y público de índole penal, puesto que tales documentos, de tener algún interés el Ministerio Público, debe atacarlos es en sede civil nunca en sede penal.

II
Decisión del Tribunal de Instancia:

Conforme se desprende de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida el 04 de octubre de 2013, a la finalización de la audiencia preliminar, específicamente del punto NOVENO, parte final, se desprende, respecto de las pruebas promovidas por la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI, lo siguiente;

"(...). En relación al ofrecimiento de pruebas por parte del Dr. Frank Torres, este Juzgado no admite dichas pruebas, en virtud de que las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes, ya que solo versan en documentos de propiedad de bienes inmuebles, de la cual este Juzgado se pronunció al respecto en relación a los mismos con antelación a la celebración de la presente audiencia". (Destacado del Tribunal).

Como se aprecia, existe por parte del Tribunal de Instancia una decisión categórica de rechazar las pruebas ofrecidas por la defensa, lo que sin duda alguna, violenta abiertamente el derecho a la defensa del acusado de autos, máxime cuando se le atribuye la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, delito que como se viene haciendo una indebida práctica judicial, se produce una inversión -inconstitucional por demás- de la carga de la prueba, lo que va en detrimento del principio de presunción de inocencia; por lo que es un absurdo jurídico y contrario al derecho a la defensa, el que unos pruebas que son lícitas, pertinentes y legales, que tienen todo su alcance y valor probatorio, no sean permitidas para su discusión e incorporación en el debate oral y público.
Esto sin duda, se trata de una conducta al margen de la legalidad y la constitucionalidad, por la inversión de la carga de la prueba, sino que además, se le impide al acusado hacer uso de medios lícitos y legales, para hacerlos valer en el debate oral y público. Frente a estas conductas, el debido proceso penal, se desconoce y poco importan los derechos de los justiciables, razón tenía el Gran Maestro Carnelutti cuando hablaba de las miserias del proceso penal.

III
Gravamen que genera dicha inadmisibilidad de pruebas:

Como puede observarse la decisión proferida por el Juez de Instancia, a la finalización de la audiencia preliminar, en cuanto al NO ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI, violenta flagrantemente el derecho a la defensa que asiste a nuestro representado, desconoce el postulado previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pareciera que tiene una sola y única finalidad, contribuir a que el juicio oral y público, se dicte un fallo condenatorio en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de los delitos que se le imputan, al dejarlo sin pruebas tendentes a demostrar en el debate oral y público, la legitima titularidad de los bienes inmuebles, con los cuales se pretende -sin fundamento alguno- inventar la presunta existencia del delito de Legitimación de Capitales.

Portal razón, al violentar la decisión de la recurrida, con esa ¡nadmisibilidad de pruebas, el debido proceso y como dos de sus expresiones, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados como expresión del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
(Omissis…)

Le está haciendo un ingente servicio a la administración de justicia, apartándose de los postulados que deben regir el proceso en un Estado Social de Constitución de la República a todo imputado en el proceso penal, no se le puede exigir a éste que despliegue una actividad probatoria en la fase preparatoria del proceso, pues si ello fuere así, sin duda constituiría una inversión fáctica de la carga de la prueba, lo que no permite la Carta Magna, pues el imputado no tiene porque asumir cargas probatorias, pues es al Ministerio Público a quien incumbe demostrar su responsabilidad penal; sin embargo, ello en modo alguno no es obstáculo para que el imputado pueda aportar medios probatorios, tendentes a desvirtuar los argumentos de los representantes del Ministerio Público, los que por lo demás carecen de todo valor y sustento legal.

IV
Solución que se pretende:

A los fines de garantizar el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04 de octubre de 2013, ordenándose que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la doctrina que establezca la Sala den la decisión, celebre nueva audiencia preliminar, en la cual se proceda a la ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS por la defensa técnica del acusado JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI, consistentes en: 1) Copia certificada de la ejecución de sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI y BELKIS XIOMARA GUERRERO, la presente es útil y pertinente, por cuanto demuestra el real estado civil entre ambos, y desvirtúa el estado civil afirmado por la fiscalía de que están casados. MARCADO A; 2) Copia certificada de registro inmobiliario del apartamento ubicado en la urbanización los samanes, ubicado en Caracas, útil y pertinente ya que demuestra que dicho inmueble fue adquirido en el año 1992 con su primera esposa y mediante crédito con la inmobiliaria, lo cual desvirtúa lo dicho por la fiscalía. MARCADO B; 3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA JULIA DIONISI DE ALVAREZ, útil ya que prueba el fallecimiento de la propietaria de los inmuebles involucrados en el presente hecho, que no le pertenecen al ciudadano imputado. MARCADO C; 4) Copia certificada del registro del inmueble residencias Doral Los Chorros, útil y pertinente ya que prueba que dicho inmueble no le pertenece al acusado, ni a la ciudadana BELKIS XIOMARA GUERRERO, lo cual desvirtúa lo afirmado por la fiscalía en su acusación de que dicho inmueble le pertenece al acusado. MARCADO D; 5) Copia certificada de registro de inmueble KARENNE ubicado en valencia, útil ya que prueba que el mismo no le pertenece al acusado sino a sus menores hijas, desde el año 2006, lo cual desvirtua lo afirmado por la fiscalía en su acusación. MARCADO E; 6) Copia certificada del registro del inmueble Edificio Roraima, apartamento 1, ubicado en valencia, Carabobo, el cual prueba que el mismo no le pertenece al acusado, sino a la sucesión de la ciudadana ANA JULIA DIONISI DE ÁLVAREZ, lo cual desvirtúa lo afirmado por la fiscalía en su acusación. MARCADO F; 7) Copia certificada del registro de inmueble residencias Roraima, apartamento 1c, ubicado en valencia, Carabobo, el cual prueba que dicho apartamento pertenece a la sucesión de la fallecida ANA JULIA DIONISI DE ALVAREZ, lo cual desvirtúa lo dicho por la fiscal en su acusación. MARCADO G; 8) Copia certificada de la autorización judicial otorgada al curador de las menores MARÍA ALEXANDRA y MARIANGEL ALVAREZ GUERRERO, para vender el inmueble de las residencias Karenna, lo cual prueba que el mismo no le pertenece al acusado sino a sus menores hijas, lo cual desvirtúa lo dicho por el fiscal en su acusación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA ILEGALIDAD DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Desarrollo del vicio:

Honorables Magistrados, como podrán observar de la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, así como de la audiencia preliminar, específicamente en cuanto a determinados MEDIOS DOCUMENTALES, ofrecidos por lo que respecta a nuestro representado JUAN CARLOS ÁLVAREZ DIONISI (Folios 41 al 47 del acta de Audiencia Preliminar), al hacer una simple revisión de los mismos, podremos darnos cuenta que se está frente a unos "supuestos medios de prueba documental", que en modo alguno puede dársele tratamiento probatorio de prueba documental, como erróneamente lo hacen los representantes fiscales y lo avala el Juez en Funciones de Control, cuando a la finalización de la audiencia preliminar, admitió -pese la oposición de la parte- la totalidad de dicho medios.

Por razones de economía procesal, nos referiremos de seguidas muy someramente a tales medios, identificándoles fundamentalmente en cuanto al tipo de acta de que se trata:

Primero: Así tenemos que con los números que van del 1 al 11 y 13 al 27. los que consisten en: Informe del 31 de agosto de 2012, contentivo de denuncia de un Colectivo Obrero, Informe del 15 de junio de 2012, sobre presuntas irregularidades en Ferrominera del Orinoco, Acta de Investigación Penal del 08 de mayo de 2013, Actas Policiales del 09 y 10 de mayo de 2013, Comprobantes de Solicitud de Transferencias, Actas Policiales del 10 y 11 de mayo de 2013, Oficio del 15 de mayo de 2013, Actas Policiales del 16 y 20 de mayo de 2013, Actas de Allanamiento del 20 de mayo de 2013, Actas Policiales del 20 de mayo de 2013, Actas de Allanamiento del 20 de mayo de 2013 y Actas Policiales del 20 de mayo de 2013.

Segundo: Como puede observar esta Sala de Corte de Apelaciones, específicamente al punto NOVENO de la decisión tomada por el Juez de Instancia a la finalización de la audiencia preliminar, "Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso", lo cual incluye todos y cada una de las actas procesales identificadas anteriormente.

Esa admisión de esos presuntos medios de prueba, es contrario al debido proceso y los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Veamos:

En efecto, el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que: "... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso por su parte el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que "Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".

Así tenemos entonces que toda la actividad probatoria desplegada en el proceso penal, para poder ser incorporada y luego apreciada por el Juez de Juicio, debe cumplirse respetando los parámetros constitucionales y legales establecidos, pues de no suceder así, estamos frente a elementos ilícitos e ilegales.
En el caso particular, como puede observarse el Ministerio Público, pretende y así se lo admitió el Juez, incorporar al proceso y más aún en el debate oral y público, el contenido de unas ACTAS POLICIALES, ACTAS DE ALLANAMIENTO Y ÓRDENES DE TRANSFRENCIAS, sin que éstas cumplan los más mínimos requisitos en cuanto a la actividad probatoria. En cuanto a las Actas Policiales, como se sabe se trata de eso, de simples actas, en las cuales el funcionario que interviene, deja constancia de la diligencia que llevó a cabo, pero ello en modo alguno le da trascendencia o connotación a dicha ACTA de prueba documental, pues ni siquiera tiene el carácter de Acta de Documentación; por lo que atañe a las ACTAS DE ALLANAMIENTO, estas simplemente dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la práctica de la misma, pero en modo alguno pueden incorporarse al proceso mediante su lectura, pues en todo caso, el Ministerio Público debe ofertar a los funcionarios intervinientes y a los testigos instrumentales de los mismos y por lo que respecta a las supuestas "órdenes de transferencias de recursos", basta con remitirnos a ellos para darnos cuenta que se trata de simple papeles, con algunos datos de cuentas, que en modo alguno están firmados por persona alguna, es decir, no se puede determinar de quien emanó esa supuesta o presunta orden, en donde por demás, se pretende hacerlo sin ningún tipo de control probatorio por parte de la defensa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
(Omissis…)

II
Solución que se pretende:

A los fines de garantizar el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04 de octubre de 2013, ordenándose que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la doctrina que establezca la Sala den la decisión, celebre nueva audiencia preliminar, en la cual el Juez de cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, desechando todos y cada uno de los supuestos medios de prueba documental que fueron identificados supra, en el punto I, Primero. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

CAPITULO III
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: ILICITUD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA FINANCIERA No. CG-COO-DIF.0296, DE 18 DE JUNIO DE 2013:
I
Planteamiento del vicio:

Conforme se desprende del escrito acusatorio fiscal, el Ministerio Público hace valer entre los medios de prueba, la Experticia Contable identificada con el Número CG-COO-DIF.0296, DE 18 DE JUNIO DE 2013, realizada por los Licenciados en Ciencias Fiscales (TIC) HENRY RAMÍREZ GAITÁN y Lic. Adm. (T) NELSON GONZÁLEZ ÁLVAREZ, sin que dicho medio probatorio, se llevara a cabo cumpliendo con todas las estipulaciones legales, atinentes a la práctica de la prueba anticipada, pues es evidente que dicha Experticia no contó con el control probatorio de las partes, siendo que por demás está basada en unos presuntos soportes ilícitos desde todo punto de vista, lo que trae como consecuencia que la misma sea expulsada del proceso, al no ser susceptible de aprovecharse desde el punto de vista probatorio.
II
En que consiste la ¡licitud:

Por mandato del artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que: "... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Siendo que los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dan las pautas categóricas y precisas, en cuanto a las condiciones en que deben practicarse los medios de prueba, como condición necesaria de licitud, para luego poder ser aprovechados en la fase del eventual juicio oral y público.

Así las cosas, el artículo 289 del texto Adjetivo Penal, contempla que:
(Omissis…)

De la normativa citada precedentemente, queda claro que cuando se requiere la práctica de una experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados actos definitivos e irreproducibles, el Ministerio Público debe acudir al procedimiento de la prueba anticipada, solo de este modo el resultado de dicha diligencia probatoria podrá ser incorporado mediante su lectura en el eventual debate oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 322 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es consecuencia lógica y jurídica de haber sido el medio probatorio, objeto de control por las partes involucradas en el proceso, siendo esta la razón por la cual el legislador previo el mecanismo de la prueba anticipada, pues resulta absurdo pensar que en un sistema regido por el principio acusatorio, la práctica de las pruebas se lleve a cabo a espaldas de las partes y luego pretenda el Ministerio Público su incorporación en el debate, lo cual implicaría nada menos que aniquilar el sistema probatorio en el proceso acusatorio.

En consecuencia, la práctica de las pruebas en el proceso penal venezolano, está revestida de formalidades esenciales que deben se' cumplidas por las partes, so pena de ser expulsadas del proceso al considerarse prueba ilícita, conforme lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".
Así en materia de experticia y otros reconocimientos, que requieran ser practicados en el proceso, el Ministerio Público debe acudir al procedimiento de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para de este modo permitirle a las partes ejercer el control probatorio y luego pretender su incorporación en el debate oral y público, conforme las reglas del articulo 322 numeral 1o eiusdem. De no acatar el Ministerio Público la normativa en comento, todo el acervo probatorio obtenido resulta ilícito y por ende no es susceptible de ser incorporado en el debate oral y público, so pena de vulnerar elementales garantías del debido proceso.

En el caso particular, como puede apreciarse los funcionarios designados, llevaron a cabo la práctica de una Experticia Financiera, sin que la misma fuera objeto de control probatorio por las partes involucradas, pero lo más grave aún, dicha Experticia está basada en presuntos soportes ilícitos, en presuntos documentos emanados de terceros ajenos al proceso, en donde no hubo ninguna labor de verificación de tales extremos, lo que trae como consecuencia que dicho medio probatorio no deba ser aprovechado en este proceso, toda vez que en su diseño y elaboración, no se respetó el debido proceso, lo cual vulneró el derecho a la defensa que por mandato constitucional le asiste a las partes; sin embargo, pese a que la defensa de nuestro representado se opuso a la admisión de la misma, el Juez de Instancia sin ejercer control material de acusación, la admitió a la finalización de la audiencia preliminar.

En este punto hacer valer en toda su extensión y contenido, los criterios jurisprudenciales que fueron reseñados en la denuncia anterior, con el objeto que se tengan también como fundamento, acerca del tratamiento jurisprudencial de la ilicitud probatoria.

III
Solución que se pretende:

A los fines de garantizar el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04 de octubre de 2013, ordenándose que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la doctrina que establezca la Sala den la decisión, celebre nueva audiencia preliminar, en la cual el Juez de cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, desechando la Experticia Financiera identificada con el Número CG-COO-DIF.0296, DE 18 DE JUNIO DE 2013, realizada por los Licenciados en Ciencias Fiscales (T/C) HENRY RAMÍREZ GAITÁN y Lic. Adm. (T) NELSON GONZÁLEZ ÁLVAREZ, al haberse realizado con cumplir con los postulados exigidos para la práctica de la prueba anticipada. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…”.






III
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 75 al folio 105 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS y ANDREA YAZMIN VARON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

Escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los ABG. MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO:

“…Esta representación se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha viernes 01 de Noviembre del 2013, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho lunes 04, martes 05 y jueves 07 fecha última en la que esta Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal, dejando constancia que el día miércoles 06 no hubo despacho en el Tribunal a quo.

Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, esta representante fiscal procede a contestar formalmente de la manera que sigue:

EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO AQUO DEL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DEL PLAZO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 311 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

La Defensa del imputado, es decir el Profesional del derecho CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, recurre bajo el argumento que fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 de la Norma adjetiva penal, en fecha 23/07/2013, según la información suministrada por la secretaria adscrita al Tribunal a quo, por tal motivo hizo del conocimiento de la misma que él se encontraba de reposo, y que el co defensor, es decir el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, había renunciado a la defensa en fecha 15/07/2013, aun así este fue debidamente notificado de dicha audiencia en fecha 26/07/2013, según consta en autos; siendo oportuno señalar que la fecha fijada por el Órgano Jurisdiccional para le celebración de la audiencia mencionada up supra fue el 30/07/2010; Dejando así el Tribunal a quo imposibilitado al profesional del derecho del lapso para interponer las excepciones previstas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.

Ante tales aseveraciones, el Ministerio Público, procede a contestar la primera denuncia en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario destacar el criterio sostenido por la sala de casación civil en su sentencia de fecha 30/11/2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., el cual estableció lo siguiente:
(Omissis…)

Ahora bien, de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que cualquier actuación que curse en los autos posterior a una actuación del Tribunal donde se requiera la notificación de dicho acto , la actuación ejercida por el representante de la parte demandante o demandada, se tomara como se conoce en derecho como la notificación presunta o tacita, en el presente caso sorprende a esta Representación Fiscal que el argumento esgrimido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, que fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar el día 23/07/2013, dejándolo en estado de indefensión para interponer el escrito de excepciones, toda vez que luego de una revisión exhaustiva por parte de este Representante Fiscal a la causa, se observa que reposa en la pieza № 04, folio 02, cursa diligencia donde el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, donde solicita copias simples del escrito acusatorio presentado en fecha 13/07/2013, vale la pena resaltar que la solicitud antes mencionada fue recibida en fecha 19/07/2013, tiempo más que suficiente para que el profesional del derecho pudiese interponer su escrito de excepciones, por cuanto al momento de solicitar las copias simples del escrito acusatorio habían pasado cuatro días hábiles desde la Fijación de la Audiencia Preliminar.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, y tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 30/11/2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por los abogados defensores del imputado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, por considerarlos el Tribunal extemporáneo se encuentra totalmente ajustada a derecho.

**
EN CUANTO A LA TEMPESTIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES Y PRUEBAS PROMOVIDAS EN FASE INTERMEDIA

En tal sentido, los recurrentes, insisten en cuanto a la tempestividad de las excepciones presentadas en la presente causa, quedó demostrado y explicado en el punto anterior, que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, se encontraba en conocimiento de la fecha de la realización de la audiencia preliminar desde el día 19/07/2013 y no desde el 23/07/2013, como lo aduce en su denuncia, por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que no existe una violación al lapso que tiene la defensa para presentar su escrito de oposición al escrito acusatorio, y la declaratoria sin lugar a las excepciones por extemporáneas por parte del Juez de Instancia, está totalmente ajustada a derecho, aunado al hecho que si la defensa consideraba que se le había impedido el derecho a presentar una solicitud de refijación de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines que se reaperture el lapso para interponer sus excepciones, y tal solicitud no consta en el expediente dicha solicitud, el mismo se aventuro a presentar unas excepciones que a la luz procesal se encontraban extemporáneas desde su consignación.

EN CUANTO A QUE EL JUEZ NO CUMPLIDO EL CON EL DEBER CONSTITUCIONAL DE REVISAR LA LEGALIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL VIOLANDO ASÍ UNA VEZ MAS NORMAS CONSTITUCIONALES

Observa esta Representación Fiscal que los recurrentes, dentro de su escrito de apelación denuncian que la Juez a quo, no realizo el respectivo análisis y control sobre el escrito de acusación presentado por esta Vindicta Publica.

En tal sentido cabe destacar que en el derecho comparado existen tres formas de control sobre la acusación, siendo que en nuestra legislación se controla la acusación bajo el sistema mixto, que no es otro que en principio se le da la facultad a la defensa del imputado o imputada la facultad de oponer excepciones o realizar escrito de oposición al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, para que las mismas sean resueltas por el juez, y que conlleve a decretar parcial o totalmente con lugar dicho escrito y como consecuencia de esa declaratoria, decretar el sobreseimiento total o parcial de la causa, sin menoscabo del poder que tiene el juez de ejercer el control material y formal sobre la acusación, debiendo destacar que ese control material se realiza tomando en consideración los elementos de convicción utilizados por el Representante del Ministerio Publico, a los fines de poder determinar si la calificación jurídica concuerda con los hechos, los medios de prueba ofrecidos con el señalamiento de su utilidad y pertinencia, observa en esta Representación fiscal que el presente caso la Juez a quo examino en su actuación la formalidad, verifico los requisitos del escrito acusatorio y observo un pronóstico de condena, basado en los elementos y medios de pruebas ofrecidos por esta Vindicta Publica, por lo que consideramos quienes suscribimos que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas

Con acuerdo a lo anterior, esta Representación Fiscal, solicita a esa honorable Corte por las razones antes expuestas, DECLARE SIN LUGAR, el medio impugnatorio ejercido por la defensa privada del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, y pido ASI SE DECLARE.
IV
PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitó formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde la siguiente petición:

ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA Y CARLOS LABERTO LEÓN AMAYA, Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 04 de Octubre del 2013, por República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Contra Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económicos…”.



Escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los ABG. CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA y MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 150.510 y 44.185, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN… Esta representación se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha viernes 01 de noviembre del 2013, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho lunes 04, martes 05 y jueves 07 fecha última en la que esta Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal, dejando constancia que el día miércoles 06 no hubo despacho en el Tribunal a quo.

Ante tales aseveraciones, el Ministerio Público procede a contestar la primera denuncia en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario destacarle al recurrente el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece lo siguiente:
(Omissis…)

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se puede observar la facultad que tiene el ministerio público de solicitar al juez de Control la incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del hecho punible que se investiga, de igual forma es la potestad del juez.

Así mismo, refiere el criterio de la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 292, de fecha 12/06/2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece lo siguiente:
(Omissis…)

Es decir, que en el caso que nos ocupa, la juez de instancia en su pronunciamiento, decidió no admitir las mismas por considerarlas que no eran útiles, pertinentes y necesarias, facultad que le está dada al juez de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal y a la Jurisprudencia, y en atención a esto dicho declaratoria de inadmisión de las pruebas está totalmente ajustada a derecho.

EN CUANTO A LA DE LA ILEGIDAD DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL JUEZ DE INSTANCIA

En tal sentido, los recurrentes, insisten que se pretende incorporar al proceso el contenido de una ACTAS POLICIALES, ACTAS DE ALLANAMIENTO Y ORDENES DE TRANSFERENCIAS, sin que éstas cumplan lo más mínimos requisitos en cuanto a la actividad probatoria, en cuanto a este tema el cual a consideración de este representante fiscal ya se ha hecho referencia en el punto anterior, donde de la sentencia transcrita up supra se evidencia que le juez de instancia y la norma adjetiva penal dan la facultad de analizar la licitud de la prueba, analizar la utilidad, la pertinencia y la necesidad, sin entrar a valorar el carácter probatorio el cual es propio del juez de Juicio, es aberrante el hecho que consideren los recurrentes que la Juez esta admitiendo pruebas de forma ilegal, cuando se desprende del escrito acusatorio que las mismas fueron obtenidas de forma licita y fueron ofertadas haciendo mención de su utilidad, pertinencia y necesidad; esta denuncia solo va sustentada en que el pronunciamiento emitido por parte de la juez de instancia, no favorece a los recurrentes.

EN CUANTO A LA ILICITUD DE LA EXPERTICIA FINANCIERANO. CG-COO-DIF.0296, DE 18 DE JUNIO DE 2013

Observa esta Representación Fiscal que los recurrentes, dentro de su escrito de apelación denuncian que la Experticia Contable identificada con el Número CG-COO-DIF.0296, DE 18 DE JUNIO DE 2013, realizada por los Licenciados en Ciencias Fiscales (TIC) HENRY RAMIREZ GAITÁN y Lic. Adm (T) NELSON GONZÁLEZ ALVAREZ, se realizo sin que fuese sometido al control de las partes a través de una prueba anticipada.

En tal sentido, cabe destacar que la finalidad esencial de la prueba anticipada establecida en el artículo 289 de la norma Adjetiva penal es impedir que la misma se pierda en el transcurrir del tiempo o se modifique las circunstancias para su reconocimiento, pero más aun como base fundamental la prueba anticipada establece como requisito de procedibilidad de la misma que exista un obstáculo difícil de superar, que se presuma que no podrá evacuarse durante el Juicio Oral y Público, pero menor aun si el obstáculo no persiste para el momento de celebrarse el juicio oral y público, la persona tendrá que concurrir a prestar testimonio, por todo lo antes expuesto no entiende esta Representación Fiscal como los recurrentes pretenden aseverar que la experticia contable Nº CG.C00.DIF.0296, de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios (TIC) HENRY RAMIREZ GAITÁN y Lic. Adm. NELSON GONZÁLEZ ÁLVAREZ, es ilícita, no entienden quienes aquí suscriben cual puede ser el obstáculo imposible de superar, ala presunción que la prueba se pierda con el transcurrir del tiempo, si los expertos que suscriben la experticia antes mencionada son funcionarios activos, y están prestos a rendir declaración durante la fase de juicio oral y público.

Con acuerdo a lo anterior, esta Representación Fiscal, solicita a esa honorable Corte por las razones antes expuestas, DECLARE SIN LUGAR, el medio impugnativo ejercido por la defensa privada del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ARAUJO, y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, y piso ASI SE DECLARE.

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y legales, solicitó formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde la siguiente petición:

UNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y CARLOS LABERTO LEON AMAYA, Defensor Privado del ciudadano imputado JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales, ni procesales de su patrocinado…”



V
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 26 al folio 114 de la pieza 6 del expediente original:

“…se declara Extemporánea, las excepciones interpuestas por el Defensor Privado, Dr. Marino Silva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho escrito fue consignado en fecha 26-07-2013, siendo que el día hábil para interponer los mismo recluyo (sic) el día 22-07-2013, es por lo que este Juzgado declara la extemporaneidad de las mismas, declarándose igualmente Extemporáneas la promoción de la pruebas interpuestas en dicho escrito, por lo que no se admiten las mismas (…)

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso (…)

En relación al ofrecimiento de pruebas por parte del Dr. Frank Torres, este Juzgado no admite dichas pruebas, en virtud que las mimas no son útiles, necesarias y pertinentes, ya que solo versan en documentos de propiedad de bienes inmuebles, de la cual este Juzgado se pronuncio al respecto en relación a los mismos con antelación a la celebración de la presente audiencia…”


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 4 de octubre del año 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO y JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, declarando inadmisibles tanto el escrito de excepciones como las pruebas promovidas por haber sido consideradas extemporáneas, inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, al no establecer la necesidad y pertinencia, admitiendo todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que los ABG. MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, en el primer escrito de apelación arguyen como UNICA DENUNCIA, la inadmisibilidad tanto del escrito de excepciones como de las pruebas promovidas por haber sido consideradas extemporáneas.

Al respecto constata este Tribunal Colegiado de la revisión pormenorizada y minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 28 de mayo del año 2013, fue presentado el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Control, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad, en la que se acogió la precalificaron jurídica dada por la representación fiscal, se le impuso al sindicado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad y se decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de julio del año 2013, fue presentado formal escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En fecha 15 de julio del año 2013, fue dictado auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Control, fijó audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 30 de julio del año 2013, a las 11:30 horas de la mañana.

Riela al folio 2 de la pieza IV, del expediente original, solicitud de copias simples de la acusación fiscal, realizada por el ABG. CARLOS LEÓN AMAYA, quedando de esta manera tácitamente notificado de la fijación del mencionado acto.

En fecha 26 de julio del año 2013, el ABG. CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.510, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, presento escrito de excepciones. (Cursa desde el folio 153 hasta el folio 238 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 4 de octubre del año 2013, se celebra acto de audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas el Juzgador A-quo declaró extemporánea las excepciones interpuestas por el ABG. CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Corre inserto en el folio 109 de la pieza 6 del expediente original).

Ahora bien, ante dicha circunstancia considera esta Corte de Apelaciones necesario señalar un extracto del artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:

“hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”.


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1755, de fecha 13 de agosto de 2007 señaló en cuanto a este aspecto lo siguiente:

“…respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia Nº 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones no entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, la cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia Nº 2.532/2002, del 15 de octubre)…”.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas esta Sala estima que el accionante llevo a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presento el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijo el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este ultimo vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de este, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes le de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006.

Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).

Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver "no dar despacho", que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17,18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión del 23 de noviembre de 2007, también consideró que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, pero, a diferencia del a quo, señaló que las partes tenían hasta el 5 de marzo de 2007 para realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007. Para fundamentar esta afirmación, arguyó que "... las partes tienen un plazo para presentar escritos y realizar los actos señalados en el artículo 328 del COPP, sólo hasta cinco días antes del vencimiento, del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar. Ello significa, que constituye un error, computar los cinco días antes de la realización de la audiencia, ya que ese lapso le corresponde es al Juez de control, para preparar su audiencia y estudiar y analizar los escritos presentados por las partes".

Esta Sala observa que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 20 de julio de 2006, pero, no obstante ello, dicha audiencia fue diferida, celebrándose el día 13 de marzo de 2007 (no consta en autos el auto ni la fecha en que ello fue acordado). Sobre este particular, esta juzgadora considera que tal diferimiento no afectó en modo alguno la validez del acto de promoción de pruebas efectuado por la defensa el 13 de julio de 2006, toda vez que en la realización del mismo se ha respetado a cabalidad el requisito de tiempo exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, era Innecesario que aquéllas fueran promovidas nuevamente, independientemente que la audiencia preliminar haya sido diferida para una oportunidad posterior a la fijada inicialmente.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, tal decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que se confirmó la declaratoria de inadmisibllidad de las pruebas ofrecidas con ocasión de la audiencia preliminar fijada ab initio para el 20 de julio de 2006, pretendiendo que las mismas fueran presentadas, una vez más, para la audiencia preliminar a ser celebrada 13 de marzo de 2007, constituyó un automatismo ciego carente de sentido alguno que, sin lugar a dudas, ha cercenado ¡legítimamente el derecho del hoy quejoso a utilizar los medios de prueba necesarios para hacer frente a la pretensión punitiva estatal y, por ende, para fundamentar su defensa.

Por tanto, se concluye que la sentencia del 23 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, configuró un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Jesús Alfonzo Villegas Licon, vulnerándole un derecho fundamental de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa. Por tanto, se estima que tal acto jurisdiccional es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y asilo declara, con lugar la acción de amparo ejercida por la abogada Marisela Castro, en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional, quien asiste al ciudadano Jesús Alfonzo Villegas Licon, contra la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico la cual se anula. Se hace un llamado de atención a dicha alzada penal, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de invocar y mantener criterios como el que aquí ha sido reprochado. Así se decide.

Dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional se encuentra el derecho a la defensa, el cual se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso, y que implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, el derecho a la prueba, y dado que tal derecho también ha sido infringido en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala Constitucional acuerda ¡a nulidad de la decisión dictada por dicho Juzgado de Control el 14 de marzo de 2007, así como de la audiencia preliminar y de los actos sub siguientes celebrados en el proceso seguido al ciudadano Jesús Alfonzo Villegas Licon, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, quedando admitida la acusación presentada y considerándose tempestivas las pruebas promovidas por la Defensa Pública. Así se declara..."


A tal efecto, aprecia este Órgano Colegiado, ciertamente que el recurrente ABG. CARLOS LEÓN AMAYA, en fecha 19 de julio del año 2013, solicitó copias simples de la acusación presentada por el Ministerio Público, dándose por notificado tácitamente de la fijación de la audiencia preliminar y en fecha 26 de julio del año 2013, presentó escrito de excepciones, es decir el segundo día antes de la fecha fijada (30 de julio del año 2013) para la celebración de la audiencia preliminar, a saber lunes 22, martes 23, miércoles 24 (día no laborable), jueves 25, viernes 26 y lunes 29, el cual fenecía el día LUNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2013, de manera que yerro el Tribunal A-quo al momento de computar el plazo fijado a las partes por la norma procesal, el cual le otorga facultades y le impone cargas que deben ser observadas, con la finalidad que las acciones allí dispuestas surtan el efecto deseado, pues debió contar en sentido retrospectivo, es decir desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, constatándose de esta forma, que el decisorio impugnado ocasiono violación del derecho a la defensa como manifestación del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley…”.

Sucintamente observamos que la normativa constitucional aborda dentro del derecho a la defensa, la asistencia jurídica, notificación de los cargos, derechos a prueba, nulidad de la prueba ilícita y de la doble instancia, de forma que se trata de un derecho fundamental, unido inseparablemente al debido proceso el cual permite la materialización de otros derechos, y que faculta a las partes para ejercer dentro de lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones (a través de medios legítimos, idóneos y pertinentes) que consideren beneficiosas y según la condición jurídica que ostentan dentro del proceso.

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del cual se desprende:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte”.

Al hilo de los señalamientos que preceden, consideran estos Juzgadores que le asiste la razón a los recurrentes en virtud que del estudio realizado al pronunciamiento cuestionado quedo indubitablemente probado que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ARAUJO, al considerar extemporáneo el escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal, cuando había sido presentado en su debida oportunidad, por lo que en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABG. MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 4 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos declaró inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por considerarlo extemporáneo, en consecuencia se ANULA el referido decisorio de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que dictó la mencionada resolución, en la cual se tendrán como tempestivas la contestación de la acusación y las pruebas que presento la defensa del mencionado ciudadano.

En atención a lo expuesto, en el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por los ABG. MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, en relación a la no admisión de las pruebas ofrecidas por no presentar la necesidad y pertinencia, y la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, esta Alzada considera innecesario pronunciarse en cuanto a ellas, en virtud a la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de octubre del año 2013, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que dictó la mencionada resolución, en la cual también se tendrán como tempestivas la contestación de la acusación y las pruebas que presento la defensa del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ABG. MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y CARLOS ALBERTO LEÓN AMAYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 4 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual inadmitió tanto el escrito de excepciones como las pruebas promovidas por haber sido consideradas extemporáneas.

SEGUNDO: se ANULA conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido decisorio y se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que dictó la mencionada resolución, en la cual se tendrán como tempestivas la contestación de la acusación y las pruebas que presentó la defensa del mencionado ciudadano.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3185