REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3274

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 28 de abril de 2014
203° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima (40°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 402 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha tres (03) de abril de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha siete (07) de abril de 2014, se procedió a solicitar las actuaciones originales al Juzgado A quo, siendo recibidas en fecha 09 de abril de 2014, por lo que se procedió a admitir el presente recurso de apelación en fecha diez (10) de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2014, se procedió a constituir esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud a que el DR. JIMAI MONTIEL CALLES en su carácter de Juez integrante, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013; razón por la cual fue designado el DR. FRANZ CEBALLOS SORIA a los fines de suplir la ausencia temporal del precitado Juez, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su carácter de Presidenta, DRA. ANIELSY C. ARAUJO y DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa al folio veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“…Omissis…
III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte las precalificaciones jurídicas que el Representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, referidos al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 y 286 ambos del Código Penal, sin perjuicio que la misma pueda variar dependiendo le resultado que arrojen las investigaciones, precalificación que fuera acogida por esta Instancia Jurisdiccional.-
IV
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado KELIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:

(…Omissis...)

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verifica, si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales. 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal al ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, unos hechos uqe encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus comissi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 27/07/2012. E indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso y obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que el imputado de autos podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo estos el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES y AGAVILLAMIENTO. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción...”, considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado a que la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del imputado de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se menciona surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que si bien es cierto el AGAVILLAMIENTO establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, no es menos cierto, que el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION y que de resultar demostrada la participación del imputado de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo SUPERANDO NCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación está que recrea un escenario que por de relieve que encuentran satisfechos los extremos de ley se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con el delito que le fue precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como requiera”.-

Fundamentada como ha sido la decisión dictada por esta Juzgadora en esta misma fecha, es por lo que en consecuencia que este Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado KELIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 406 Numeral 2 y 286 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondería al nombre de RONNY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1,2 y 3, Artículo 237 Numerales 2,3 y Parágrafo Primero y Artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio dios (02) hasta el trece (13) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima (40°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, mediante el cual se señaló como argumentos lo siguiente:
“…Omissis…
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE
LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 (sic) DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Juez recurrida, establecido entre otros señalamientos en su decisión siguiente: (…omissis…)

Ahora bien, dicha aprehensión se produce por el presunto señalamiento del Fiscal de Flagrancia imputando la comisión de un supuesto homicidio del ciudadano RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, no existiendo denuncia en contra del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, por parte de los familiares de la supuesta víctima, no existiendo testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2012, por lo que mal pueden señalar a mi defendido como uno de los autores o participe de los hechos, siendo que el mismo se presentaba en calidad de testigo por ante la Comisaria del Oeste, cada vez que lo citaban para ser entrevista, y más aún sin existir en su contra una orden de aprehensión.

Asimismo, se produce la detención del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, por un señalamiento de una persona X, ya que ni siquiera los familiares de la presunta víctima denunciaron a mi representado, ante ningún organismo policial ni jurisdiccional, por lo que se le está violentando su derecho constitucionales, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Merece especial mención el hecho que resulta sumamente extraño que si el ciudadano RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, realmente fue lesionado un día determinado del año 2013, como es posible que después de UN (1) año y siete (7) MESES, aprehendan a mi defendido por un señalamiento que hizo una persona X, si el mismo se presentaba en calidad de testigo por ante la Comisaría del Oeste y nunca los funcionarios lo aprehendieron, por el contrario lo decían que estuviera pendiente de algún llamado o citación que pudieran hacerle dicha Comisaria, asimismo la defensa se pregunta cómo es posible que los familiares del hoy occiso, si tenían conocimiento que supuestamente mi representado era una de las personas que actuó en los hechos ¿Por qué, no dio parte de los órgano policial y jurisdiccional y la vivienda de mi representado?, ya que defendido se mantuvo y se ha mantenido viviendo por donde supuestamente sucedieron los hechos; y no se le haya dado parte de los organismos policiales, porque no denunciaron nunca, porque un acudieron por ante el Ministerio Público a denunciar que el ciudadano: CIOCIOLA ACOSTA KLEIBER TONI, era uno de los autores del hecho y se encontraba siempre en su vivienda.

(…omissis…)

No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de un hecho punible alguno como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano: RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, cuando no existe ni siquiera denuncia por parte de los familiares de la víctima no existiendo testigos presenciales, y mucho menos se han determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, entonces como puede la Juez de la recurrida establecer los argumentos que señala en su decisión, si ni siquiera cuenta con lo antes dicho.

Con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentra acreditado en las actas que el imputado haya obstaculizado la investigación de alguna manera, ya que siempre ha vivido se ha mantenido viviendo por donde ocurrieron los hechos, los familiares del a victima nunca han sido amenazadas por parte de mi representante o alguno familiar de este, y muy por el contrario el ciudadano imputado es el primero interesado en que el Ministerio Público lleve a cabo la debida investigación, no basta el simple señalamiento de la persona X, para detener a una persona, ya que de las Actas que conforma el presente expediente existen dudas, y que mi defendido no tiene participación en los hechos que se le imputan, en cuanto en donde fue aprehendido mi defendido, como el lo dijo en su declaración por ante el Tribunal, se encontraba laborando, ya que trabajo es de Moto-taxista, y están así ciudadanos Magistrados que para el momento de su aprehensión mantenía su verdadera cedula de identidad no opuso resistencia alguna.

No existe peligro de fuga en razón que el ciudadano CIOCIOLA ACOSTA KLEIBER TONI, no es responsable de ningún hecho punible, y tan es asi que en caso de haber actuado en contra de alguna de la persona mencionadas en las actuaciones, sería absurdo pensar que después de cometer los mismos, permanecería en el mismo sector, por el contrario siempre estuvo presente ya que tenía sus familiares viviendo en el mismo sector por donde sucedieron los hechos, nunca se desvió del sitio, siempre mantenía su identidad presente, ya como lo demuestra el día de su aprehensión, tenía su cedula de identidad normal, siendo lo normal que las personas se van del lugar de los hechos, mantiene una identidad falsa para evitar ser aprehendidos o víctimas de actos de venganza, no puede mi defendido sustraerse del proceso, por cuanto tiene interés en que se investigue y se demuestre su no participación en los hechos que se le imputan, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano CIOCIOLA ACOSTA KLEIBER TONI, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitada la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana y la libertad, aunado a eso mi defendido siempre acudía a los llamados que se le hiciera por ante la Comisaria del Oeste.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligros, sin considera o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por el simple señalamiento de una persona que no se sabe si se encontraba presente en los hechos, ya que las actuaciones se evidencia que no existen testigos presenciales y por solicitud fiscal, a los fines de que se investigue pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas las responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar a en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITADN, LO DECLARON CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control, en contra del ciudadano CIOCIOLA ACOSTA KLEIBER TONI, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLARON CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano CIOCIOLA ACOSTA KLEIBER TONI, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KELIBER TONI CIOCIONA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto(16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2014.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En primer término, señala la recurrente en su escrito de apelación como “única denuncia”, que ejerce la presente impugnación por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 239 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo señaló, que no existe denuncia alguna por parte de los familiares de la víctima en contra de su defendido, manifestando que en la presente causa no existen testigos presenciales que señalen a su representado como autor del hecho delictivo, ni mucho menos existía una orden de aprehensión en su contra, razón por la cual considera que se vulneró lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, esta Alzada considera necesario resolver como primer punto lo relativo a la aprehensión efectuada al imputado de autos.

Cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) y su vuelto, de la pieza original, acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuáles se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA, por parte de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ciertamente, se evidencia de la revisión de la pieza original, que el hecho delictivo tuvo su inicio en fecha 27 de julio de 2012, según consta en acta de investigación penal cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), mediante la cual se dejó constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba heridas presumiblemente producidas por arma de fuego, el cual se encontraba en el Hospital los Magallanes de Catia. Así mismo se observa, que no cursaba en actas orden judicial de aprehensión en contra del imputado de autos al momento en que fue aprehendido.

Ahora bien, se evidencia que el ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, fue presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a cabo la audiencia oral de presentación, mediante tanto el representante del Ministerio Público, así como la defensa del referido ciudadano, ejercieron sus alegatos orales, así como le fue impuesto al imputado de autos el precepto constitucional contenido en numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de los hechos otorgándosele la oportunidad para expresar lo que a bien tuviera a convenir. Así mismo, se verifica que la Juzgadora A quo decretó la Nulidad de la aprehensión practicada por Funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por violación al debido proceso contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar que la aprehensión del imputado, no se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia, ni por medio de orden judicial.

En este contexto se hace necesario advertir, que la Sentencia N° 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ( la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008), señala que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.

Se evidencia pues, que la Juzgadora A quo, aun cuando no trajo a colación el referido criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal, decretó la nulidad de la aprehensión efectuada al ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA, y posteriormente de conformidad con el criterio señalado, pasó a analizar las actas puestas a su vista y consideración lo que la llevó a considerar idóneo que el presente proceso se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, así como, admitir la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y en consecuencia a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, tal argumento de apelación debe ser desestimado al verificarse que tal punto fue resuelto por el Juzgado A quo.

Ahora bien, siguiendo la línea de la denuncia efectuada por la recurrente conviene destacar la diferencia que existe entre los delitos que son denominados de acción pública y delitos de acción privada, al evidenciarse de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, un carente manejo de la materia por parte de la defensa.

En términos generales, existen procesos penales que requieren ser iniciados por una persona particular que se considere agraviada con la acción de otro sujeto y existen otros procesos cuyo inicio no depende de un particular dependiendo de la gravedad, entidad y bien jurídico tutelado por ese tipo penal. Es decir, la persecución o inicio de un proceso, no es de exclusivo impulso por parte de un particular que ejerza denuncia, ya que existen tipos delictivos considerados de grave entidad, correspondiéndole al Estado perseguirlos de oficio por medio del titular de la acción penal, a quien le fue atribuida tal responsabilidad asumiendo el papel de defensa de la sociedad, a los fines de llegar a las justas resultas o a la verdad.

En general la mayoría de estos delitos comienzan a investigarse a partir de una denuncia, bien sea por la formulación de una llamada realizada por la parte agraviada, un testigo presencial del hecho o un tercero que haya tenido conocimiento del hallazgo ocurrido; por lo tanto la investigación podrá ser iniciada tan pronto los órganos competentes tengan conocimiento de lo ocurrido. Sin embargo, no es limitante para la investigación e individualización de un sujeto como presunto autor del hecho delictivo de acción pública, que la víctima, familiares o testigos presenciales denuncien su participación, como así lo expresa la recurrente.

En este entendido, se hace necesario traer a colación un extracto de la obra “Lecciones de Derecho Penal”, parte general, de Eduardo Grisanti Aveledo, relacionado con el tema en particular:

“…DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA

Los delitos de acción pública son aquellos en los cuáles el enjuiciamiento del sujeto activo, es del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio por ejemplo, es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso de los parientes de la víctima.

Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo puede enjuiciarse por acusación, como sucede por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal…Omissis…

Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal…”

Así pues, en la presente causa nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública de gran entidad, los cuáles son el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, y 238 ambos del Código Penal, siendo deber del Estado, como garante de los derechos de todos los ciudadanos de nuestra República realizar las diligencias pertinentes para la búsqueda y esclarecimiento de cualquier hecho antijurídico cometido, para así evitar la impunidad, lo cual quedó establecido en Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública…”

Por lo tanto, el argumento planteado por la recurrente referido a que la aprehensión de su defendido se efectuó indebidamente por cuanto la familia del occiso no efectuó denuncia en contra de su representando, debe ser desestimada por todos los razonamientos ut supra plasmados.

Ahora bien, alega la recurrente que en la presente causa no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación de su representado en el hecho delictivo por cuanto solamente existe el dicho de una persona y que tal declaración, no puede ser tomada como único fundamentado para el decreto de una medida de coerción personal, de igual forma alega que no existen testigos presenciales del hecho punible.

En atención a ello, verifica esta Alzada la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho atribuido, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuáles se traen a colación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de julio de 2012, cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones originales, realizada por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas.

2.- ACTA CRIMINALÍSTICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 27 de julio de 2012, cursantes desde el folio seis (6), hasta el folio treinta y uno (31) de las actuaciones originales.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por quien quedó identificado como “TESTIGO 1”, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las actuaciones originales, en donde, entre otras cosas declaró lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi residencia, cuando escucho varios disparos en la parte de debajo de mi casa, en ese momento bajo a ver lo que estaba sucediendo y me percato que le había dado unos disparos a RONY ALVAREZ, por lo que de inmediato le preste la colaboración y lo traslade hasta el hospital de los Magallanes de Catia, Doctor José Gregorio Hernández, donde fallece. (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCEREA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores de los hechos antes narrados? CONTESTO: Según lo que me iba diciendo RONY ALVAREZ, cuando lo iba trasladando hacia el hospital, fueron unos sujetos apodados AGUSTIN, ORULA, KELIBER Y CAMAGIA, quienes son los integrantes de la banda de las casillas…”

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones originales.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el “TESTIGO DOS (02)” ante el despacho de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones originales.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones originales.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de agosto de 2012, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de agosto de 2012, inserta al folio cincuenta (50) de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN ARGUINZONES, inserta al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones originales de fecha 07 de agosto de 2012, tomada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas.

Resulta necesario advertir, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo que cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria en cuanto a la participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente la multiplicidad de elementos, si no, el carácter de fundados que éstos deban poseer, como en efecto ocurre en la presente causa, y más aun cuando se evidencia la existencia de un testigo presencial que se encargó de auxiliar a la víctima momentos antes de que falleciera, trasladándolo al Hospital de los Magallanes de Catia, quien manifestó en su entrevista que éste le manifestó que el sujeto KLEIBER y otros, fueron quienes lo hirieron, razón por la cual no puede pretender la recurrente que sea desvirtuado tal elemento.
En armonía con el extenso del recurso de apelación, y en relación al punto planteado por la recurrente mediante el cual manifiesta que el Juzgado A quo no mantuvo en vigencia el contenido del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas surge de la necesidad de protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, al poseer las mismas carácter temporal o provisional. Resulta pues evidente, de la lectura tanto del acta de audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución judicial que el Juzgador A quo, cumplió con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, los cuales fueron debidamente analizados, no contraviniendo la decisión recurrida con ninguna disposición de carácter legal o constitucional.

En cuanto al estado de libertad, nuestro sistema judicial penal se rige por el referido principio, el cual posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

En base a ello, conviene destacar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que del resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida privativa preventiva de libertad en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
En este entiendo, no se observa que en el presente caso exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de la debida realización de la justicia, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada como ya fue señalado ut supra, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al planteamiento efectuado por la recurrente relacionado con que en la presente causa no se encuentra acreditado el peligro de fuga; presume ésta Alzada así como lo presumió el Juzgado A quo que el imputado de autos, pudiera sustraerse del proceso u obstaculizarlo en razón a la pena que podría a llegar a imponerse, la cual tiene como límite máximo veintisiete (27) años de prisión, así mismo, resulta patente la magnitud del gran daño causado con la ejecución de este tipo penal, cuyo bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, el cual le fue cercenado a la víctima trayendo consecuencias nefastas e irreversibles.

En este mismo orden de ideas, también se presume que el imputado de autos pudiera influir sobre testigos, víctimas o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente, al evidenciarse la existencia de un testigo testigos que señala al imputado en cuestión en razón a una información aportada por el occiso minutos antes de fallecer, y el cual reside en el sector donde sucedieron los hechos, motivos éstos que pudieran poner en peligro las resultas de la investigación.

Así pues, en cuanto a la explanado por la recurrente cuando expresa que “…no existe peligro de fuga, en razón que el ciudadano CIOCIOLA ACOSTA KLEIBER TONI, no es responsable de ningún hecho punible…”, esta Alzada hace la acotación, que sólo será a través de un posible debate oral y público que se determine la culpabilidad o no de su representado.

Así pues, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida que todas éstas circunstancias ut supra señaladas fueron debidamente analizadas por el Juzgador A quo, por lo que se encuentra claramente acreditado lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, es por lo que esta Sala considera que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa resulta ajustada a derecho.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima (40°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 402 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Es todo.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima (40°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 402 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3274