REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 28 de abril de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3279
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.816, en su condición de defensa privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por inmotivación la recusación incoada por la defensa privada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 concatenados con el último aparte del artículo 83 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes previstas en los artículos 27 y 29 ordinales 3 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARA INADMISIBLE POR INMOTIVACION, la Recusación recaída sobre los expertos arriba señalados en cuanto a la pretensión incoada por las Defensas Privadas del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal …”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.816, en su condición de defensa privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2014, el ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.816, en su condición de defensa privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, consignó escrito de apelación; quedando notificado tácitamente en la misma fecha de la decisión, es decir el 24-03-14, tal como se hace constar del folio seis (6) de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios uno (1) al folio catorce (14) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Del mismo modo se observa desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) del cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Segunda (2°); Fiscalía Cuadragésima Primera (41º); Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha tres (3) de abril de 2014; por lo que en fecha ocho (8) de abril de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por los Representantes del Ministerio Público, dándose por notificados de la decisión el 24-03-14, tal como se hace constar del folio ocho (8) de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (03) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.816, en su condición de defensa privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por inmotivación la recusación incoada por la defensa privada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 concatenados con el último aparte del artículo 83 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes previstas en los artículos 27 y 29 ordinales 3 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.816, en su condición de defensa privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por inmotivación la recusación incoada por la defensa privada, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 concatenados con el último aparte del artículo 83 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes previstas en los artículos 27 y 29 ordinales 3 y 7 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3279