REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de abril de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3285
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tiene legitimación para recurrir, tal como consta en el folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios uno (01) al folio siete (07) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4º-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Del mismo modo se observa al folio once (11) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la FISCALÍA CENTÉSIMA SEPTIMA (107º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, librada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014; asimismo, y en computo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto en el folio noventa y tres (93) del presente cuaderno se deja constancia que transcurridos los tres (03) días hábiles transcurridos la citada fiscalía no interpuso escrito de contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se deja constancia que la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3285