REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3287
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOHAN JOSÉ ORTIZ LONDOÑO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VÍCTIMA: ANTONY JOSÉ BARROSO (OCCISO)
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan José Ortiz Londoño, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Decreto de Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 Ejusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por el Defensor Público Penal. TERCERO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN JOSÉ ORTIZ LONDOÑO, ha sido autor o partícipe en el hecho punible que les es imputado, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le pueda llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOHAN JOSÉ ORTIZ LONDOÑO quien es titular de la cédula de identidad N° V-18.813.007, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-02-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de LUZ ESTELA LONDOÑO y JOSÉ GREGORIO ORTIZ, residenciado en Sector AVENIDA PRINCIPAL EL CARPINTERO, PETARE, CASA N° 36, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión CENTRO PENITENCIARIO ESTADO ARAGUA (TOCORON), en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le decrete a su defendido la medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan José Ortiz Londoño, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 48 de las actuaciones).
Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2014, el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan José Ortiz Londoño consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 207 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 169 al 177 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan José Ortiz Londoño, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 21 de abril de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 207), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan José Ortiz Londoño, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/FCS/JY/Ag
CAUSA N° 3287