REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3259


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 7 de abril de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3259
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOISER JOSE GAMBOA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2013, emanada por el Tribunal Decimo (10ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo ratificar dicha medida.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio cuarenta y tres (43) hasta al sesenta y uno (61) de la presente incidencia, resolución judicial de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“… (…omissis…)
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La defensa del acusado YOSIER CORONADO GAMBOA, ha manifestado que su defendido tiene más de dos años detenido sin que hasta la presente fecha se haya realizado juicio alguno, vulnerándose con esto todos sus derechos Constitucionales, este Tribunal una vez realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente ha observado que no existe dilación procesal en la presente causa, igualmente podemos observar que tampoco existe delación alguna por parte de este Tribunal, por cuanto podemos observar que:
(…omissis…)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta la ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, quien el día 19 de noviembre de 2010, fue imputado por el Fiscal 54° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY PÉREZ MORENO.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, desde que fue recibida en fecha 25 de mayo de 2011, hasta la presente fecha no son imputables a los Tribunales, siendo que la mayoría de los mismos son imputables a la FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO a los actos fijados, el día y la hora indicadas, circunstancia indispensable a los fines de considerar si procede el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en forma inmediata, por cuanto debe determinarse la inexistencia de DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS NO IMPUTABLES A LA DEFENSA O A LOS ACUSADOS, así se ha establecido en sentencia del Supremo de Justicia y en el presente caso se observa que existe diversidad de faltas de traslados del acusado sin causa justificada alguna, aunado a que debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plasma que existe la proporcionalidad de la medida de coerción persona en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a que es importante resaltar, que a los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; asi como los requisitos que Jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Supremo de Justicia en Sala Constitucional; el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica el caso Rita Alcira Coy, del 23 de enero de 2001 y de Ivan Alexander Urgano del 15 de septiembre de 2004, han sostenido el criterio siguiente:
(…omissis…)
Asimismo quedo asentado en Sentencia N° 242 de fecha 26-05-09, con la Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, Magistrado del Supremo de Justicia, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis…)
En el presente caso, al ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, le fue decretado, por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250, numerales 1° y 2° , 251 y 252, todos del Código Penal (sic), por la comisión de los delitos de ROVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (derogados) Ahora 236, numerales 1°, 2° y 3°, 23 y 238°todos ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, es importante realizar las siguientes consideraciones, en relación a la medida de coerción personal debe necesariamente guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias y sanciones que correspondan a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad. Así mismo se orientan exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea imposible cumplimiento, siendo imperante señalar que la privación de libertad es procedente por los delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, y conforme a lo señalado por la doctrina, jurisprudencia y recogido por la Ley Adjetiva Penal, es necesario la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus bonis iuris y al fumus delicti, tratándose este ultimo de la demostración y existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al acusado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe hacer llegado a la conclusión de que el acusado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre él los elementos indiciarios razonables, así como la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o el participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Analizado así todos los elementos antes expuestos este Tribunal observa que tratándose de un delito tan grave que afectan derechos tutelados por nuestra Carta Magna y considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse a proporcionalidad de la medida en cuenta todas las circunstancias del caso. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio de 2005, a la Sala Constitucional que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin del a norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse en concordancia con tal principio.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de auto ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, ha sido el presento autor o participe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al momento de realizar la Audiencia de presentación.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; por la que se afecta la integridad física de las personas, el derecho de propiedad, la libertad individual, por ser un delito Lesa Humanidad, entre otros derechos; ello adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal, por el cual resultó acusado el prenombrado ciudadano, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensor Público 27° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, en tal sentido que cese la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Juzgadora que se determinó la revisión de las actas que el retardo en el tiempo ha sido por consecuencia, la mayoría de las veces, por falta de traslado del imputado, es por ello que forzosamente quien aquí decide, debe afirmar la necesidad del mantenimiento del a medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; que por consecuencia, se RATIFICA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal (27°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-11-10, al ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; (derogados) ahora 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, 238, todos Ejusdem, a los fines de garantizar la sujeción del acusado de marras a los actos del proceso. YASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Publica 27° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, en el sentido que cese la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Juzgadora que se determinó de la revisión de las actas que el retardo en el tiempo ha sido por consecuencia, la mayoría de la veces, por parte de traslado del imputado, es por ello que forzosamente quien aquí decide, deber afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal (27°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-11-10, al ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; (derogados) ahora 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, 238, todos Ejusdem, a los fines de garantizar la sujeción del acusado de marras a los actos del proceso…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio tres (03) hasta el seis (06) del presente cuaderno de incidencia recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA en donde señaló lo siguiente:

“…II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…omissis…)
En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida negablemente es inmotivada, ya que la misma determinó de la revisión de las actas que el retardo en el tiempo ha sido consecuencia, la mayoría de las veces, por falta de traslado del acusado, no precisando de qué manera mi representado contribuyó al mismo, es por ello que la Juez de instancia a los fines de garantizar la sujeción de mi representado al proceso decidió ratificar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad impuesta el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, no siendo reparable tal afectación en su juzgamiento, por ninguna vía distinta a la apelación que hoy elevamos a esa superioridad.
En este orden de ideas, nos permitimos citar y extractar por ser pertinente, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, signada con el número 692, de fecha 12-05-2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, a saber:
(…omissis…)
De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribas a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.
III
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, proceden a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción persona que pesa en contra del ciudadano YOSIER JOSE GAMBOA CORONA y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la profesional del derecho YECENIA BEATRIZ GARCIA ALDANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
DERECHO Y MOTIVACION
Una vez que se explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual esta Vindicta Pública, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y solución que se pretende en cada caso.
Alega la Defensa, como primera denuncia que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 19/11/2010, sin que se les haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, observándose un evidente retardo procesal no imputable a su patrocinado, situación que es totalmente falsa, por cuanto es evidente tal y como lo señala el Tribunal a quo en su decisión, que la mayoría de los diferimientos del Juicio Oral y Público, son imputables a la falta de traslado del hoy acusado. Al respecto, es menester destacar la Sentencia N° 960, de fecha 16 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que establece expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
De igual forma de vigente data se encuentra la Sentencia de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia N 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señala el contenido siguiente:
(…omissis…)
Con poca precisión puede afirmar la defensa que el presente Tribunal no realizó un análisis propio de las circunstancias por las cuales transcurrieron los dos (02) años sin que se dictara una Sentencia Defectivamente firme, cuando es indudable que si realizo dicho análisis, toda vez que señalo en su decisión que el Principio de Proporcionalidad es una garantía dual que no solo opera a favor de la persona sometida a un proceso penal, sino también para el Estado Venezolano, como encargado de la sana y recta administración de justicia y es por ello que esa proporcionalidad referente a las medidas de coerción personal, opera con sus excepciones, las cuales se traducen en limitaciones al cabal ejercicio de la libertad, una vez que ha transcurrido el lapso permitido para la detención de una persona por la Ley, las cuales son: la gravedad del delito que se le imputa al acusado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que es cierto que no solo argumento por qué transcurrieron los dos años, sino que también explicó por qué debe mantenerse una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del hoy acusado.
En este sentido, es necesario hacer énfasis al contenido de la Sentencia N° 102, de la Sala de Casación Penal, Expediente A11-80 de fecha 18/03/2011, la cual establece que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece que no supere al término menor de a saber (…omissis…).
De igual manera se puede citar y extractar, la Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0463 de fecha 28/04/2008, establece que:
(…omissis…)
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la Decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estuvo ajustada a derecho, en razón para que opere el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser un estudio aislado, y automático, pues el Juez debe valorar no solo que se haya cumplido el lapso, la conducta del acusado, la magnitud del daño causado, y la objetiva presunción del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a las honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del año en curso, mediante la cual el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas NEGO la Solicitud de Libertad de su Defendido, por Decaimiento de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del acusado YOISER JOSE CORONA GAMBOA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JHONNY PEREZ MORENO…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa, de la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto, que el mismo esencialmente se circunscribe a impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano YOSIER JOSE GAMBOA.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del estudio realizado al recurso de apelación presentado y la decisión dictada por el Tribunal de Merito, se observa que el presente proceso penal tuvo su inicio el 19 de noviembre de 2010, fecha en la cual se realizó el acto de imputación mediante audiencia de presentación, observándose del iter procesal la ocurrencia de múltiples actos procesales y diferimientos, que han conllevado a una prolongación mayor a los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

En la presente causa se evidencia, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga a que se refiere el artículo transcrito ut supra, sin embargo el Tribunal A-quo, decidió en cuanto a la solicitud de decaimiento peticionada por la defensa, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Publica 27° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, en el sentido que cese la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Juzgadora que se determinó de la revisión de las actas que el retardo en el tiempo ha sido por consecuencia, la mayoría de la veces, por parte de traslado del imputado, es por ello que forzosamente quien aquí decide, deber afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal (27°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-11-10, al ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; (derogados) ahora 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, 238, todos Ejusdem, a los fines de garantizar la sujeción del acusado de marras a los actos del proceso…”

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de Juicio, fundamentó su decisión en cuanto al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 242 de fecha 26-05-09, en donde se dejó establecido lo siguiente:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En el presente caso, consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona relacionada con un hecho punible y que se encuentre Privado de Libertad no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal impone un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años de prisión preventiva; sin embargo, dicha norma establece y exige al Juzgador el deber de realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, la complejidad del asunto, el porqué y a quien le es imputable tal retardo procesal, entre otros; observándose del caso in comento que no estamos en presencia de un caso complejo o con multiplicidad de víctimas y medios de prueba, pero tampoco se observa que los diferimientos acordados por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal son imputables a este, ya que han sido a causa de la falta de traslado del acusado de marras, y así lo estableció el Tribunal de Instancia al momento de fundamentar su decisión y negar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, señalando de igual forma la gravedad del delito imputado, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos ha sido autor o participe en el delito acusado, y que las circunstancias por la cual fue decretada la medida de coerción personal, no han variado, aunado a la posible pena que podría llegarse a imponer.

Ahora bien, del análisis realizado al presente caso se observa que los distintos diferimientos que han ocasionado la prolongación excesiva del presente asunto no fueron ocasionados deliberadamente por los tribunales de instancia que han conocido el presente caso, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación que ha sido la no materialización del traslado del acusado a la sede del tribunal, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera ser también exento de responsabilidad si el acusado se niega a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso. Al margen del anterior argumento realizado por este Tribunal Colegiado debe recordar esta Sala a la Jueza Décima de Juicio de este Circuito Judicial Penal el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que conseguir justicia.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Séptimo(27°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOISER JOSE GAMBOA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2013, dictada por el Tribunal Decimo (10ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBITER DICTUM

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, debe esta Corte de Apelaciones instar a la Jueza Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a enmarcar sus actuaciones jurisdiccionales en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 26, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Séptimo(27°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOISER JOSE GAMBOA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2013, dictada por el Tribunal Decimo (10ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. NRO. 3259