REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3260
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésimo Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.


Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 3 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:


“…SEGUNDO DE LA DECISION RECURRIDA… En fecha 25 de Febrero de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hecho como ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, y Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal-La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

En cuanto al peligro de obstaculización, descrito en el artículo 238, el juez no fundamentó su medida en ninguno de estos supuestos, toda vez que no señaló de qué manera, bajo qué circunstancias y qué acto específico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención del justiciable.
Obvió la recurrida un (2) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN; Titular de la Cédula de Identidad № 22.434.913, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8,9 y 233 del texto adjetivo penal…”.


II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 28 al folio 30 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana YERENITH PEREZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:


“…DE HECHO Y DE DERECHO… Invoca la defensa que la decisión recurrida celebrada en fecha 25 de febrero del año 2014 por el Juzgado 33° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que fue acordada la aplicación de proseguir la investigación por vía de procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, admite la precalificación jurídica de Robo Genérico', previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Igualmente señala la defensa textualmente "...El Aquo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza...Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...".

Por último solicita la recurrente que dicte una medida menos gravosa en contra de su defendido JUAN DOS SANTOS ALVES, titular de la cédula de identidad № V.-22.434.913.

Esta Representante de la Vindicta Pública en atención por lo señalado hace las siguientes consideraciones, en primer término el delito cometido e imputado al ciudadano JUAN DOS SANTOS ALVES, titular de la cédula de identidad № V.-22.434.913, es el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del texto sustantivo penal, el cual reza lo siguiente:

(…)

Este es un delito considerado por la doctrina como un delito catalogado como Pluriofensivo por cuanto es a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez, es el caso que no solo ataca o va dirigido al objeto (propiedad) sino también ejerce violencia sobre las personas de manera física o psicológica, por lo que afecta dos bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador.

En atención a ello, dicho delito es considerado un delito grave no solo por su naturaleza sino además por la pena que podría llegarse a aplicar, siendo el caso que debe haber por parte de la justicia una aplicación de pena ajustada a la magnitud del delito y en este caso como es un delito grave es procedente la aplicación de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad para garantizar las resultas del proceso.

Igualmente consta en las actas cursantes al expediente que el referido ciudadano fue detenido cortando un arma blanca tipo cuchillo, además incautarle entre sus pertenencias el teléfono celular pertenencia a la víctima el cual le había despojado violentamente minutos antes, por lo que considera quien suscribe que son elementos que refuerzan su conducta delictual.
Por último considera esta Fiscal que el estado venezolano a través de los órganos que componemos la justicia venezolana debemos imponerla de manera subjetiva y ajustada a los elementos objetivos del delito, todo a los fines de evitar impunidad en los casos, y sobre todo en los delitos en los cuales se atento contra la víctima sometiéndola física y psicológicamente, en este caso en especifico para obtener de ellas algún bien en su poder de su propiedad.

III
PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por la abogada JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública 99 del ciudadano, JUAN DOS SANTOS ALVES, titular de la cédula de identidad № V.-22.434.913., con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 24-03-2014, en Audiencia de Presentación de Imputado; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 13 al folio 25 del presente cuaderno de incidencias:

“…Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decídendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia № 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana identificada como CARDONA MARTÍNEZ JENNIFER.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia № 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

(…)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el hoy imputado DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, resultó detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, del cual se evidencia una serie de actas de entrevistas de personas que manifiestan, la participación del mismo en los hechos; hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de; ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana identificada como CARDONA MARTÍNEZ JENNIFER.

Este Juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de; ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana identificada como CARDONA MARTÍNEZ JENNIFER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto su comisión se presume en fecha 23 de Febrero de 2014, asimismo observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de hecho punible como lo son:

1,- Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Roa Josmar, adscrito a la Policía del Municipio Chacao, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de entrevista de fecha 23 de Febrero del año 2014, suscrita por el funcionario Roa Josmar, adscrito a la Policía del Municipio Chacao, rendida por una ciudadana identificada como Cardona Martínez Yennifer.

3.- Fijación Fotográfica signada con el № IT2014-0114, elaborada por el funcionario Medina Denny, adscrito a la Policía del Municipio Chacao, en fecha 23 de Febrero del año 2014.

4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS № 0165-14, de fecha 23 de Febrero del año 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento policial

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

(…)

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana identificada como CARDONA MARTÍNEZ JENNIFER, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra de derechos tutelados por nuestro Ordenamiento Jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir que el ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, podrían influir en las Víctimas y Testigos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2o y 3o parágrafo primero y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:
f
PRIMERO: Con relación al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano supra mencionado, tales como experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras y cualquiera que el Ministerio Público considere útil para la búsqueda de la verdad a la cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ia recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo fiscal y la defensa del imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, calificándose los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana identificada como CARDONA MARTÍNEZ JENNIFER, toda vez que no estamos en presencia de un delito imperfecto, por cuanto se desprende de actas que el hoy imputado logró el apoderamiento del objeto, en tal sentido se deja constancia que la calificación Jurídica admitida en este acto tiene carácter provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribual procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 23 de Febrero de 2014; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años de Prisión, en su limite superior, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, toda vez que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público es un delito pluriofensivo; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2° y 3o y 238 numeral 2° ejusdem, se impone al ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión El Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón)…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 25 de febrero del año 2014, tuvo lugar la audiencia para la presentación del aprehendido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de flagrancia ABG. JESÚS BENITEZ, quien presentó por ante el Juez Trigésimo Tercero (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésimo Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye la ausencia de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo admitido por la Juzgadora A-quo, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 23 de febrero del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Transporte Terrestre, Sistema de Patrullaje de Proximidad, quien dejo constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en la avenida Tamanaco con calle Pichincha de la urbanización el Rosal (…) recibimos llamado por parte del clamor publico y de un chofer de un autobús quienes nos señalaban a un ciudadano quien se encontraba a pocos metros y en veloz carrera a pie, manifestándonos “agarrenlo!, agarrenlo!”, por lo que le dimos alcance al sujeto que corría y se le solicito que exhibiera cualquier objeto que pudiesen tener oculto o adherido a su cuerpo y envista de la negativa de estos se procedió (…) a realizarle la respectiva inspección personal de rigor, pudiendo incautarle en la pretina del pantalón: un (01) arma blanca tipo cuchillo, el mismo con una hoja de metal en uno de sus extremos y con un mango de material sintético de color negro y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que poseía, tres (03) teléfonos (…) seguidamente trasladamos al ciudadano preventivamente retenido hasta el modulo policial ubicado en la plaza Luis Brion de Chacaito, para poder lograr conseguir a la presunta victima, apersonándose a los pocos minutos una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: CARDONA MARTÍNEZ Jennifer, quien nos informó que había sido victima de un robo de su celular por parte de un sujeto cuando se disponía a subir un autobús hacia las mimas de baruta, por lo que le pedimos mas información pudiendo decirnos la descripción de su teléfono y posteriormente se le mostró el ultimo celular antes descrito y la misma nos manifestó que si es de su propiedad, en virtud de lo antes expuesto se procedió aprehender al ciudadano…”. (Cursa en el folio 3 y vuelto del expediente original).-

 Acta de Entrevista, de fecha 23 de febrero del año 2014, realizada a la ciudadana CARDONA MARTÍNEZ YENNIFER, quien expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en chacaito cuando me disponía a montarme en el autobús que va hacia las minas de baruta, un sujeto que estaba parado en la puerta del autobús me agarro las dos manos y me dijo que le entregara el teléfono celular, y como me tenia agarrada solté el teléfono y callo (sic) al piso y el sujeto se puso agarrar el celular que se abrió y se disperso la pila, batería y tapa y el chofer del autobús vio a unos policías y les dijo que el tipo que les señalaba corriendo me había robado y los policías lo agarraron y fui hasta el modulo para reconocer mi teléfono y me dijeron que debía acompañarlos, luego me trasladaron hasta la sede policial para rendir esta declaración…”. (Cursa en el folio 5 del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena máxima de 12 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra varios bienes jurídicos proferidos entre ellos, la integridad física de las personas, por la forma en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésimo Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del año 2013, por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésimo Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DOS SANTOS ALVES JUAN, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3260
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1


Caracas, 7 de abril de 2014
203° y 154°


La suscrita deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, presento ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3260.-

LA JUEZA PRESIDENTA.


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO







Imputado: DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS
EDMH/JY/vc*
Exp. N° 3260