REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 07 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA N° 3262
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente en fecha 28 de marzo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2014, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre su representado.

Alega la recurrente que es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a su defendido con los hechos, por cuanto de la lectura de las mismas, no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que su asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, aunado a que no se señala el modelo de la balanza usada para pesar la supuesta sustancia incautada, cuyo peso según el acta policial fue de treinta y cuatro gramos de marihuana, que así tenemos que el acta policial de aprehensión, es el único elemento que existe en autos, pues no cursa ni siquiera los testimonios de los funcionarios policiales, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo, que en primer lugar porque tiene que acreditarse, la existencia de un hecho punible para lo cual es indispensable que se tengan las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga, que en segundo lugar, tiene que haber suficientes elementos de convicción que permitan presumir que su defendido, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta un acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de su patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra de su defendido, que si aunamos a esta circunstancia la falta de elementos que permitan la comprobación de la comisión del hecho punible, la falta de un auto fundado en el que el juez a quo, justificara la decisión de acordar la privación de libertad de su asistido, considera esa defensa que hay vulneración del debido proceso que conllevó a reducir las posibilidades de defensa del imputado y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y le sea acordada a su representado su inmediata libertad sin restricciones y se revoque la decisión recurrida.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, el mismo fue ejercido señalando que en el presente caso no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la aprehensión del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel cumplió con todos los requisitos que establece nuestra legislación, que el tribunal a quo estudió todos los elementos de convicción llevados por esa representación fiscal a la audiencia de presentación, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, que igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el principio de la prescripción de estos delitos, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, que en los actuales momentos los integrantes de la administración de justicia debe dar muestra de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que los delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes de manera legítima, que acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esa representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 23 al 26, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Tiene su inicio la presente investigación, en fecha 06-02-2014, mediante acta de investigación penal, levantada por la Fiscalía Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Cursa al folio 03 del presente expediente Acta Policial de fecha 05-02-2014, realizada por el Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “encontrándose realizando labores inherentes al cargo, en la Avenida Principal de Sarria, a bordo de la unidad tipo hilux de color blanca, sin ningún tipo de identificación, adscrito a este servicio policial…aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa en la entrada de la Urbanización Pedro Camejo, adyacente a la Panadería Flor de Sarria, que en par de ocasiones estaba al Bloque 10 hacia donde está un parque infantil y salía a la entrada del bloque ya mencionado…por lo que procedieron a descender de la unidad ingresando rápidamente a dicha área verde con la finalidad de verificarlo, al acercarse se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, el mismo cooperó con la comisión… se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLA , ATADO A SU UNICO EXTREMO POR SU MISMO MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y DE LA MANO DERECHA UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) BATERIA PARA TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI SERIA (S/N: FDCA313HL1156514, dicho ciudadano se encontraba indocumentado diciendo ser y llamarse NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL…CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONAN A LOS CIUDADANOS TESTIGOS COMO LO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS YA QUE EN EL LUGAR ES UNA ZONA RESIDENCIA DONDE TRANSITAN POCOS CIUDADANOS, AUN ASÍ EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUEDARÁ A CREDIBILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA O A QUIEN HAGA VECES, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Posteriormente se realizó la prueba de orientación a la presunta droga con el kit de reactivo para análisis toxicológicos de sustancias ilícitas (SAL DE AZUL RAPIDO) con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como resultado positivo e indicando que la sustancia contenían (TETRAHIDRO CABINO). La presunta droga fue pesada en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente a este despacho ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Cursa acta de consentimiento de voluntad, para que le realice el examen toxicológico. Cursa Acta de Identificación Provisional de las sustancias. Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.

Del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal pudo inferir que cursan elementos de convicción que le demuestran que el imputado de autos está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, elementos estos que reposan en las actas procesales los cuales son: Con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL y que se le incauto: Un (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLA, ATADO A SU UNICO EXTREMO POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MANTERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y DE LA MANO DERECHA UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO SIN SERIAL VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) BATERIA PARA TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL S/N FDCA313HL1156514 y que arrojó un peso APROXIMADO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Cursa acta de consentimiento de voluntad para que le realice el examen toxicológico. Cursa Acta de identificación provisional de las sustancias. Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, elementos de convicción procesal que a juicio de este órgano jurisdiccional llenan todos y cada uno de los elementos del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la adminiculación de estos elementos de convicción se puede inferir la presunta autoría del imputado de autos en la comisión del mismo, toda vez como la menciona nuestro eminente profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra manual de derecho penal, que obra con alevosía quien actúa a traición o sobre seguro, y que además el agente no da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

TERCERO
DEL DERECHO

Del detenido estudio y minucioso examen de las actuaciones observa quien aquí decide que se encuentran presuntamente acreditado la existencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen penas privativas de libertad, el cual ha sido presuntamente perpetrado por el ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, en perjuicio de la colectividad, al presumirse con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que dicho imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así se decide.

Ahora bien, de la solicitud realizada por el Representante de la vindicta pública, de esta Circunscripción Judicial requiere de este Despacho se decrete en contra del ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, estudiadas las circunstancias del caso en particular a los fines de decretar la privación judicial preventiva de la libertad lo cual es lo que se sabe con la presente decisión ya que este tribunal de control, aunado a ello la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la posibilidad de que el imputado de autos, pudieran obstaculizar la investigación, influenciando de manera negativa, haciendo presumir a este juzgador que estamos en presencia de un peligro de fuga inminente, situación esta que lo fue desvirtuada por el aprehendido y su defensor todo lo cual configura el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad. En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DECISIÓN

Con fuerza a la motivación precedente, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.223.856, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese lo conducente, se decreta que las reglas a seguir en el presente proceso serán las del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Así se decide. Cúmplase”.-

IV
MOTIVACION

Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 06 de febrero de de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido Nascimiento Ubeira Ray Manuel.

Arguye la recurrente que solo consta en autos el acta policial siendo suscritas ambas solo por los funcionarios aprehensores y sin testigo alguno, lo que a su criterio no conforman elementos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, razón por la que solicita sea revocada la misma y se conceda su libertad sin restricciones.

Al respecto observa este Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de febrero de 2014, y en el que resultó aprehendido el ciudadano Ray Manuel Nascimiento Ubeira.

En fecha 06 de febrero de 2014, fue celebrada audiencia para oír al imputado, donde la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó el procedimiento a seguir y la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador A quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra sindicado de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta levantada con tal fin, de la cual se aprecia lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, a consideración del Tribunal adminiculado las actuaciones y lo reflejado por los funcionarios policiales, se admite el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Por lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida al ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.223.856, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima este juzgador NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia el testimonio de la víctima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.223.856, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto considera este Juzgado que hay suficientes elementos de convicción y llenos los requisitos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público y por la defensa, esta decisión se fundamentará por auto separado…”


A tal efecto el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, dejando expresado lo que a continuación se transcribe:



““Tiene su inicio la presente investigación, en fecha 06-02-2014, mediante acta de investigación penal, levantada por la Fiscalía Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Cursa al folio 03 del presente expediente Acta Policial de fecha 05-02-2014, realizada por el Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “encontrándose realizando labores inherentes al cargo, en la Avenida Principal de Sarria, a bordo de la unidad tipo hilux de color blanca, sin ningún tipo de identificación, adscrito a este servicio policial…aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa en la entrada de la Urbanización Pedro Camejo, adyacente a la Panadería Flor de Sarria, que en par de ocasiones estaba al Bloque 10 hacia donde está un parque infantil y salía a la entrada del bloque ya mencionado…por lo que procedieron a descender de la unidad ingresando rápidamente a dicha área verde con la finalidad de verificarlo, al acercarse se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, el mismo cooperó con la comisión… se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLA , ATADO A SU UNICO EXTREMO POR SU MISMO MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y DE LA MANO DERECHA UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) BATERIA PARA TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI SERIA (S/N: FDCA313HL1156514, dicho ciudadano se encontraba indocumentado diciendo ser y llamarse NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL…CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONAN A LOS CIUDADANOS TESTIGOS COMO LO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS YA QUE EN EL LUGAR ES UNA ZONA RESIDENCIA DONDE TRANSITAN POCOS CIUDADANOS, AUN ASÍ EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUEDARÁ A CREDIBILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA O A QUIEN HAGA VECES, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. Posteriormente se realizó la prueba de orientación a la presunta droga con el kit de reactivo para análisis toxicológicos de sustancias ilícitas (SAL DE AZUL RAPIDO) con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como resultado positivo e indicando que la sustancia contenían (TETRAHIDRO CABINO). La presunta droga fue pesada en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente a este despacho ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Cursa acta de consentimiento de voluntad, para que le realice el examen toxicológico. Cursa Acta de Identificación Provisional de las sustancias. Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.

Del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal pudo inferir que cursan elementos de convicción que le demuestran que el imputado de autos está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, elementos estos que reposan en las actas procesales los cuales son: Con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL y que se le incauto: Un (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLA, ATADO A SU UNICO EXTREMO POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MANTERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y DE LA MANO DERECHA UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y BLANCO SIN SERIAL VISIBLE, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) BATERIA PARA TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL S/N FDCA313HL1156514 y que arrojó un peso APROXIMADO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Cursa acta de consentimiento de voluntad para que le realice el examen toxicológico. Cursa Acta de identificación provisional de las sustancias. Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, elementos de convicción procesal que a juicio de este órgano jurisdiccional llenan todos y cada uno de los elementos del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la adminiculación de estos elementos de convicción se puede inferir la presunta autoría del imputado de autos en la comisión del mismo, toda vez como la menciona nuestro eminente profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra manual de derecho penal, que obra con alevosía quien actúa a traición o sobre seguro, y que además el agente no da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

TERCERO
DEL DERECHO

Del detenido estudio y minucioso examen de las actuaciones observa quien aquí decide que se encuentran presuntamente acreditado la existencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen penas privativas de libertad, el cual ha sido presuntamente perpetrado por el ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, en perjuicio de la colectividad, al presumirse con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que dicho imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así se decide.

Ahora bien, de la solicitud realizada por el Representante de la vindicta pública, de esta Circunscripción Judicial requiere de este Despacho se decrete en contra del ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, estudiadas las circunstancias del caso en particular a los fines de decretar la privación judicial preventiva de la libertad lo cual es lo que se sabe con la presente decisión ya que este tribunal de control, aunado a ello la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la posibilidad de que el imputado de autos, pudieran obstaculizar la investigación, influenciando de manera negativa, haciendo presumir a este juzgador que estamos en presencia de un peligro de fuga inminente, situación esta que lo fue desvirtuada por el aprehendido y su defensor todo lo cual configura el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad. En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DECISIÓN

Con fuerza a la motivación precedente, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NASCIMIENTO UBEIRA RAY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.223.856, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, artículo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese lo conducente, se decreta que las reglas a seguir en el presente proceso serán las del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Así se decide. Cúmplase”.-

Al respecto observamos, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, tales como el acta policial y el acta de cadena de custodia; acta de identificación provisional de la sustancia de forma tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien en lo que respecta, al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a que no era posible imponer una medida privativa de libertad a su defendido con solo lo expuesto por los funcionarios aprehensores, ya que estaría violentando el principio de presunción de inocencia previsto tanto en la Normativa Adjetiva Penal como en el Texto Constitucional, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar el contenido del artículo 191 y del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita se aprecian las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que el o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de las razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello dejaron constancia de la no ubicación de testigos, por la forma en como se presentó el procedimiento, ya que el lugar es una zona residencial donde transitan pocos ciudadanos.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las partes y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones; Cabe destacar que la etapa en la que se encuentra el caso sub júdice, estas actuaciones investigativas solo constituyen elementos de convicción o indicios que hacen presumir la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal.

Sobre la fase procesal en la que se encuentra la presente causa objeto de estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señalo lo siguiente:

“ (……..) Es de señalar a la accionante que el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por lo que la afirmación de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.

(……..) la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal].

Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena. “

En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En tal sentido la Juez A quo aun cuando su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, profirió un pronunciamiento tomando en consideración el acta policial de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se hace constar la aprehensión del sindicado de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que sirvieron de fundamentos para el decreto de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de haber ocurrido los hechos el 05 de febrero de 2014, el cual tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investidas a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado (constatando imposición de derechos de imputados, acta de consentimiento de voluntad para realizar examen toxicologico), quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.




V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nascimiento Ubeira Ray Manuel, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
EXP. Nº 3262